REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Primero (01) de Febrero de 2005.
EXPEDIENTE N° 10.931
CALIFICACION DE DESPIDO
1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RODOLFO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.279.579.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANCIS ZAPATA; KARINA YANEZ; REYNALDO FERMÍN Y EDGAR BLANCO; Abogados e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 63.513; 85.786; 76.831 y 81.555; respectivamente.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LA ATUNERA, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 60, Tomo 107 A-PRO, en fecha 19 de Agosto de 1983.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER AGUEY ALFONZO; Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.001.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Comenzó la presente demanda con Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano RODOLFO CASTAÑEDA, contra la empresa DISTRIBUIDORA LA ATUNERA, S.R.L. Se admitió dicha demanda por auto de fecha 16/10/2001. En fecha 26 de Noviembre de 2.001, la accionada contestó la demanda. Abierto el juicio a prueba, solamente promovió la parte actora, las cuales se admitieron por medio de auto del 28/02/2002. Finalmente, por auto de fecha 13/07/2004, se avocó al conocimiento el Dr. ALEXANDER PEREZ, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.-
MOTIVACION DEL FALLO
3.1.- Alegatos de la parte actora:
El ciudadano RODOLFO CASTAÑEDA manifestó que prestaba sus servicios personales para la empresa DISTRIBUIDORA LA ATUNERA, S.R.L. desde el 10/05/1.993 como Conductor; aduce que devengaba un salario mensual de Bs. 320.000,00, lo cual equivale a Bs. 10.666,66, diarios. Alegó que fue despedido sin justa causa el día 31 de Agosto de 2001 por el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Propietario, y por ello, acudió a éste Juzgado, a los fines de que le Califiquen el despido injustificado que le practicaron, y se ordene su Reenganche y Pago de Salario Caídos.
3.2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:
1.- Negó haber despedido al accionante, por cuanto fue él quien dejó de asistir al trabajo desde el 30 de Agosto de 2.0001.
2.- Dice que el trabajador le manifestó que no quería seguir trabajando, y que luego lo citó a la Procuraduría del Trabajo.
3.- Señaló que le informó al trabajador que lo arreglaría sencillo por cuanto el mismo no justificó sus faltas.
3.3.- Limites de la Controversia:
En el presente caso la accionada aceptó expresamente la existencia de la relación laboral; no negó su fecha de inicio, ni el salario devengado por el actor, en razón de lo cual estos hechos quedarán fuera del debate probatorio, por cuanto no están controvertidos. Alegó que no despidió al trabajador, sino que fue éste quien no acudió más a su trabajo desde el 30 de agosto de 2.001; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objetos de prueba, versarán sobre la naturaleza de la terminación de la relación laboral, es decir, sobre si hubo un despido, o por el contrario fue el actor quien se retiró. ASI SE ESTABLECE
3.4.- Carga de la Prueba:
Dada la forma en que la accionada contestó la demanda, le corresponde probar en el presente caso que el trabajador no acudió más a su trabajo desde el 31 de agosto de 2.001, por cuanto este fue el hecho nuevo que trajo a los autos en su defensa.
En efecto, Los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 72 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan la carga probatoria que van a tener cada una de las partes en juicio, en dependencia de los alegatos y defensas que cada uno de ellos propongan en su libelo de demanda y escrito de contestación respectivamente, quedando a cargo de cada uno de ellos la demostración de las afirmaciones que esgrimen, así como de la liberación de las obligaciones contraídas.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
El artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En cuanto a la Carga de la Prueba, y la forma de contestar la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…”.
3.5.- DE LAS PRUEBAS:
3.5.1.- Pruebas de la accionada:
1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Quien decide, en distintos fallos y a titulo didáctico, ha venido sosteniendo que este alegado de ratificación no constituye un medio de prueba susceptible de valoración alguna. ASI SE DECIDE.
2.- Insistió en lo injustificado del despido. Observa quien decide que este alegato no es un medio de prueba susceptible de ser estudiado ni valorado. ASI SE ESTABLECE.
3.5.2.- Pruebas de la accionada:
Por su parte la empresa accionada, no promovió prueba alguna, en razón de lo cual no tiene quien decide medio probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DETERMINA.
En el presente juicio no se aportaron medios probatorios por ninguna de las partes.
En este sentido y de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se evidencia que no hubo el menor interés por parte de los promoventes de las pruebas por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo admitidas, razón por la cual no existe medio de pruebas que valorar, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso de transición por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; y el 244 ibidem determina que la sentencia será nula cuando absuelva de la instancia.
Los administradores de justicia, no pueden sobre la base de que no existan pruebas dejar en suspenso la resolución de la litis y por caso, absolver al demandado, hasta que el actor presente nueva demanda con las respectivas probanzas. El legislador sabiamente consagra principios e instituciones que permiten al juzgador sentenciar conforme a derecho y a la justicia, y declararán con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados.
La Absolución de la Instancia, se encuentra igualmente prohibida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 160 numeral 2° establece que la sentencia será nula cuando absuelva la instancia.
El legislador igualmente consagró figuras como la Distribución e Inversión de la Carga de la Prueba, precisamente para que el juzgador determine, conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, quien de las partes tenía la responsabilidad de probar en el juicio y no lo hizo. En ese sentido, existen las disposiciones contenidas en los artículos 1354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que consagran estas figuras. Asimismo, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajó, nos da la regla de inversión de la Carga de la prueba, dependiendo de la contestación de la demanda. En este mismo orden de ideas, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y ahora el 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, son claros y contestes al señalar que, el accionado debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y debe expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente, y señala la norma en comento que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Así las cosas, dada la actitud procesal de la accionada al momento de contestar la demanda, se evidencia que trajo a los autos un hecho consistente en que no despidió al trabajador reclamante, sino que fue éste quien no acudió más a su trabajo desde el 31/08/2.001. Este alegato constituyó el hecho enervante de la accionada, que trataba destruir, de enervar los alegatos plasmados en el escrito libelar, y era en consecuencia carga probatoria de la accionada demostrar el hecho nuevo al cual se aferró y trajo a los autos en su defensa.
Al no haber demostrado su argumento de defensa, y al haber aceptado la existencia de la relación laboral, debe tenerse por admitido que en fecha 31/08/2.001 despidió injustificadamente al actor.
Fatalmente para la accionada, quedó evidenciado que no logró demostrar sus alegatos relativos a que fue el trabajador reclamante quien no acudió más a su puesto de trabajo, en razón de lo cual, se tiene que el despido practicado fue injustificado. Además de lo expresado, se tiene que inexorablemente la carga de la prueba le correspondía a la accionada, en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 y 506, del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados a este proceso, vía analógica por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y también, al no haber negado la existencia de la relación laboral, le correspondía probar que no efectuó el despido, conforme lo establece el artículo 72 ibidem, y al no haber logrado probar sus excepciones, que no son otra cosa que simples afirmaciones de hechos, se debe tener inequívocamente por cierto, que el despido fue practicado en fecha 31 de Agosto de 2.001, y que fue injustificado; asimismo, se debe tener por cierto, que el último salario de la actora, era la suma de Bs. 320.000,00 mensuales, que equivale a Bs. 10.666,66, diarios.
4.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano RODOLFO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.279.579, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA LA ATUNERA, S.R.L, ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de ser despedido TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la citación de la demandada, es decir, desde el quince (15) de Noviembre del año dos mil uno (2001), fecha en la cual se citó a la accionada, los cuales se calculan de la manera siguiente: 1-) a razón de Bs. 10.666,66 diarios desde el 15/11/2.001 (fecha de citación de la accionada) hasta el 31/07/2.004, fecha en la cual el Salario Mínimo Nacional, superó al devengado por el actor; 2). Los salarios que van desde el 01 de Agosto hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, al primer (01) día del mes de Febrero de 2005 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ
EXP: 10.931.
AP/AR/ap
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