REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, primero (01) de Febrero de 2005

EXPEDIENTE Nº 11.059
CALIFICACION DE DESPIDO
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


PARTE ACTORA: RICHARD ROBERTO CAMPOS BENCOMO: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.057.768

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el InpreAbogado bajo el N 32.994.
PARTE DEMANDADA: DESPACHO LOVERA C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: TRINA MEZA en su carácter de defensor Ad-Litem, Inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 41.650



2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS.

Comenzó la presente Causa con formal demanda interpuesta por el ciudadano: RICHARD ROBERTO CAMPOS BENCOMO: debidamente asistido por la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES en contra del DESPACHO LOVERA C.A, a los fines de obtener de esta el pago por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Se admitió la demanda por auto de fecha 18/02/2002. En fecha 15/05/2003, el defensor Ad-litem se da por notificado y da contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, por auto de fecha 27/05/2003 se admiten ambos escritos de pruebas, Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de Agosto de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 11.059 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito este cumplido tal y como se desprende de los folios 141
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Artículos estos que se concatena con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal ha dicho:

“advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…

… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.(Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 del 14/12/2001) (Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que entre la ultima actuación del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de fecha 18/06/2.003 y la actuación hecha por este Tribunal a los fines de avocarse a la causa en fecha 13 de Agosto de 2004 ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año, tiempo este que dan razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia, máxime cuando además de ello, se evidencia que la ultima actuación de la parte actora fue en fecha 20 de Mayo del 2003; el de la parte demandada fue en fecha 22 de Mayo de 2003 denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal. ASI SE DECIDE.

4.-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por el ciudadano RICHARD ROBERTO CAMPOS BENCOMO , contra del DESPACHO LOVERA, ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, al primer (01) día del mes de Febrero de Dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL

Dra. ALEXANDER PÉREZ

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco (02:25 p.m.) de la tarde.

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO

Exp: 11.059