REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Cuatro (04) de Febrero de 2005 .
194º y 145º

EXPEDIENTE: 10.516

PARTE DEMANDANTE: GARCIA DABOIN SARLY COROMOTO venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 6.046.724

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS; SONIA FERNANDEZ; ANTONIO DAUTANT y DINORA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.16.702; 57.815;16.817 y 31.622, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: FELIPE MUJICA, ALAN CASTILLO MAC FARLANE, MARIELA CALATAYUD, SUSANA POLO DIAZ, AGUSTIN GOMEZ MARIN Y MAXIMILIANO RODRIGEUZ abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 73.017; 72.874; 75.276; 59.494; 9.410 y 56.514 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

2.-

SÍNTESIS

En fecha 17 de enero de 2001, la accionante introdujo ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, en virtud de que –a su decir- fue despedida sin haber incurrido en una causa justificada de Despido de las Contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 31 de enero de 2001, la parte actora consigna escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido; la cual fue debidamente admitida por el extinto Tribunal supra indicado en fecha 12 de febrero de 2001.

Gestionada la Citación de la Accionada, en fecha 16 de mayo de 2001, el Alguacil deja constancia de haber hecho entrega de los oficios librados a tales fines tanto en la Sindicatura Municipal del Estado Vargas, como en el Despacho del Alcalde del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas).

Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2001, dentro de la oportunidad de Ley, el abogado MAXIMILIANO RODRIGUEZ VIVAS, en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos; procedió a contestar la demanda, insistiendo en el Despido.

Una vez abierto el proceso a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, pruebas que fueron admitidas por el tribunal en fecha 01 de Junio de 2001.

Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de junio de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 10.516 y fijó la oportunidad para sentenciar.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:


3.-
MOTIVACION DEL FALLO

3.1. ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

La parte actora esgrimió, tanto en la planilla de Solicitud de Calificación de Despido, como en su escrito de ampliación, que comenzó a trabajar como SECRETARIA para la “ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS” desde el día 01 de enero de 1997, devengando un salario mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), con un horario de trabajo desde las 7:30 a.m. a las 4:30 p.m., y que siendo las 8:00 a.m. de la mañana del 21 de diciembre de 2000, se le hizo entrega de una comunicación oficial firmada por el Alcalde del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), ciudadano JAIME BARRIOS MORFE; en la cual se le comunicaba que a partir del 31 de Diciembre del mismo año (2.000) estaba despedida, sin haber cometido falta alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vista la actitud asumida por su patrón es que acude ante el prudente arbitrio del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que califique el despido, del cual fue objeto, y como consecuencia se ordene su reenganche al mismo puesto de trabajo que venía ocupando, con el consecuente pago de los Salarios Caídos, dejados de percibir, desde el injusto despido; hasta su real y efectivo reenganche, fundamentando su pretensión en el Artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.2. DE LA CONTESTACION DE LA ACCIONADA:

La Representación Judicial de la accionada, en la oportunidad de dar su Contestación a la Demanda, lo hizo en los siguientes términos:

“Siendo la oportunidad legal para la contestación de la Demanda en el juicio que contra su representada sigue Sarly Coromoto Garcia cédula de identidad Nº.V- 6.046.724 expediente Nº 10.516, de este Tribunal, en nombre de mi representada insisto en el despido y le informo que se le está tramitando el pago de las Prestaciones Sociales que legalmente le corresponden.”

3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la accionada no negó la existencia de la relación laboral, por el contrario, al persistir en el despido pura y simplemente aceptó su fecha de inicio y terminación; aceptó el salario alegado por la actora y el despido injustificado practicado, hechos éstos que quedarán fuera del debate probatorio.
Se evidencia que todos los hechos argumentados por la parte actora, fueron expresamente aceptados por la accionada, la cual persistió de manera diáfana en el despido, argumentando que se le estaban tramitando sus respectivas Prestaciones Sociales.
3.4.- Carga de la Prueba:
En el presente caso, todos los hechos alegados por la actora fueron expresamente aceptados por la accionada, y por ello, la controversia gira solamente sobre la base de si la accionada logró persistir en el despido y ponerle fin al presente juicio, o si por el contrario, no logró la persistencia en el despido, acarreando con la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente causa, y la orden de reenganchar a la actora, con el pago de los salarios caídos que se hubieren causado, si tal fuere el caso.

3.5.-DE LAS PRUEBAS.

3.5.1.-PRUEBAS DE LA ACCIONANTE.

Antes de señalar y analizar las pruebas aportadas al proceso; es menester indicar que la parte actora en su escrito de pruebas en la parte denominada “PUNTO PREVIO”, entre otros particulares, expresa que en el presente caso se configuro la confesión ficta de la demandada en cuanto al reconocimiento de lo injustificado del despido. Observa este sentenciador que la accionada reconoció expresamente haber despedido injustificadamente a la Trabajadora; además de ello, este alegato no constituye realmente un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE ESTABLECE.

En su CAPITULO I: Promovió el merito favorable de los autos. Con respecto a esta solicitud, considera quien sentencia que la misma no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.
En su CAPITULO II: Promovió solicitud de Ampliación de Calificación de Despido, escrito de Ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido; la no participación del Despido, y la contestación de la demanda. En diversas oportunidades, quien aquí sentencia, ha dejado sentado que con esta promoción, no se aporta ningún medio de prueba susceptible de valoración. Asimismo, promovió copia simple de Contratación Colectiva celebrada entre el ente demandado y el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos (S.U.O.M.A.M.V.I.A). Observa quien decide que, al tratarse el presente juicio de un procedimiento de Calificación de Despido y dada su especial naturaleza, nada aporta a la solución del presente caso la mencionada documental; pero sin embargo, al no haber sido objeto de ataque alguno por la accionada se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ACUERDA

3.5.2.-PRUEBAS DE LA ACCIONADA.

La parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad legal, en razón de lo cual, no existe medio probatorio alguno que valorar.

3.6.- DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO EN EL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Luego de haberse iniciado la presente causa, en fecha 24 de Mayo de 2.001, y estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo el profesional del derecho MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, quien en nombre de su representada, persistió en el despido, sin consignar cantidad alguna; alegando que su representada estaba tramitando a la trabajadora sus respectivas Prestaciones Sociales.

Observa quien decide, que en la oportunidad del Acto de Contestación a la Demanda, realmente y luego de una revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte accionada en modo alguno o mejor dicho de acuerdo al Derecho Laboral, verdaderamente no persistió en el despido que injustificadamente practicó.

A tales efectos tenemos que, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo efectivamente faculta a los empleadores para persistir en el despido; pero debemos ver con atención el contenido, propósito y espíritu la mencionada norma, la cual es del siguiente tenor:

“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.” (Resaltado y subrayado propio)


Observemos como de la norma transcrita, se evidencia que ciertamente -como ya se dijo anteriormente- el legislador consagró la posibilidad de que los empleadores, en los casos de Estabilidad Laboral Relativa, pudieran despedir a un trabajador o más, aunque no haya (n) incurrido en causal alguna que lo justificase, en virtud de que el Estado no puede constreñir a un patrono, a mantener relación contractual de naturaleza laboral con cualquier trabajador en contra de su voluntad. Siendo que el legislador sólo le impuso a éste (al patrono) como condición sine qua non, que en dichos supuestos, estaba obligado a cancelar al trabajador despedido, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley en comento.

Asimismo, estableció el legislador dos momentos oportunos durante los cuales podrían darse dicho pago y sus consecuencias; si se hacía al momento del despido, impedía el procedimiento de Calificación de Despido, y si se hacía en el decurso del procedimiento, ponía fin al mismo. Pero, el legislador expresamente señaló que lo que podía extinguir el juicio era el pago como tal, el efectivo cumplimiento de la obligación de Dar; es decir, de las prestaciones positivas de Dar, relativas a la materialización o entrega al trabajador despedido, de todos y cada uno de los conceptos, prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el encabezamiento del artículo 125 ejusdem. El pago como medio de extinción de las obligaciones, lleva aparejado la entrega efectiva de las cantidades de dinero que se adeuden. El legislador no consagró en modo alguno que la “INTENCIÓN DE PAGAR”, pueda ser considerada una persistencia en el despido; en todo caso ha debido materializarse dicha “INTENCION DE PAGAR”, lo cual no se evidencia a lo largo del recorrido procesal.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse, que en el acto de Contestación a la Demanda, la accionada desde el punto de vista del Derecho jamás persistió en el Despido. ASI SE ESTABLECE.


Considera quien sentencia que, la presente causa se circunscribe en determinar, si efectivamente la accionada cumplió los extremos legales y reglamentarios para persistir en el despido, en cuyo caso se declarará sin lugar la presente demanda; o si por el contrario no dio cumplimiento al artículo 126 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo, no persistiendo verdaderamente en el despido, caso este en el cual, se declarará Con Lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos.

Primeramente quien juzga, determina que no podía la accionada persistir en el despido y extinguirse el proceso, sin haberse cancelado las indemnizaciones correspondientes, así como, los salarios caídos que se hubieren generado hasta el momento de la contestación de la demanda, por ser éste el momento en el cual la accionada insistió en el Despido del cual fue objeto la accionante y que aceptó haber realizado.


En reafirmación de lo expuesto, considera quien decide, oportuno traer a colación extractos de la Sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, emanada del extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo del área Metropolitana de Caracas:

“…Al respecto se observa.

El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”
La disposición copiada en procedencia contempla dos supuestos: uno, cuando se paga la indemnización del artículo 125 ejusdem al producirse el despido; dos, cuando no se hace el pago al momento del despido y el trabajador acude ante el Tribunal del Trabajo para solicitar la calificación de despido y dentro del procedimiento el patrono persiste en el despido y paga la indemnización referida en el mencionado artículo y además paga los salarios caídos por el tiempo del transcurso del procedimiento, en cuyo caso éste se da por terminado.

De esta manera, en el segundo supuesto, el empleador tiene que ajustar su conducta a lo prescrito por el legislador, esto es, pagar completamente los montos por los conceptos de preaviso, antigüedad, y salarios caídos; si así ello no constare exactamente en el expediente, el Juez no puede dar por terminado el procedimiento, debe, con base a la confesión de despido, pronunciarse calificando el despido y ordenar el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación del trabajador. (omissis). Sentencia del Tribunal Superior Quinto del Trabajo. De fecha 10/04/2.000. Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Abril de 2.002, Tomo N° CLXXXVII, paginas 65 y 66.)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, ha dicho que:

“Esta Sala, con respecto a la consignación de los montos que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sustituta de la obligación de reenganche del trabajador que tiene el patrono y de la tramitación de la posible impugnación que de ella haga el trabajador, estableció:
“...Esta sala debe aclarar que la finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva la estabilidad relativa o impropia, para la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión definitivamente firme ordenante de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de la comprobación de que el despido se produjo sin justa causa, pues éste es el fin último de este procedimiento especial.
Sin embargo, tal estabilidad, como se dijo, es denominada en doctrina relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, a sabiendas de lo injustificado del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido, y en este caso sustituir su obligación, de reenganche del trabajador injustamente despedido, con el pago o consignación de las indemnizaciones que ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador puede suplirse por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones que legalmente fueron establecidas (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Sin embargo, no hay que olvidar que, en caso de que esté instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador que fue despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento.

Ahora bien, en atención a esa posibilidad que otorga la ley al patrono de que sustituya la obligación de reenganche por la del pago de las referidas indemnizaciones, podemos señalar que si dicho sujeto paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales, está reconociendo que el despido fue injusto y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del referido despido. Además, si tal pago o consignación se hace en el transcurso del procedimiento, y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, debe pagarle el empleador, tiene todo el derecho a impugnarlos, y si el patrono insiste en la consignación de esa suma, surge, desde luego, una incidencia que debe resolver el juez ante quien se produzca la consignación...” (s. S.C. n° 2093 del 20.11.02. Resaltado añadido)



3.7.- CONCLUSIONES:

Observa este juzgador, que en el presente caso se evidenció que la accionada al insistir en el despido en forma pura y simple, por vía de consecuencia reconoció haber practicado el despido injustificado a la actora; igualmente reconoció las fechas de inicio y terminación de la misma, y también el salario diario alegado.

En consecuencia, el conflicto en cuestión se circunscribe básicamente en determinar si la accionada realmente dio cumplimiento o no a lo previsto en el artículo 126 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo para poder persistir en el despido.

El propósito del legislador y sobre todo del constituyente, es que ningún trabajador pueda ser despedido, a menos que incurra en causal que lo justifique. No obstante, en materia de Estabilidad Relativa o Impropia, el legislador permite que el empleador pueda, ante un despido injustificado sustituir su obligación primaria de hacer, su prestación positiva de hacer consistente en reenganchar al trabajador, por una prestación positiva de Dar, vale decir, de pagar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El procedimiento a seguir por el empleador para persistir en el despido, es realmente sencillo, y se encuentra consagrado en el artículo 126 ibidem, el cual le señala que una vez que proceda a despedir al trabajador, debe cancelarle además de sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos provenientes del vínculo laboral, debe cancelarle la indemnización de antigüedad y la del Preaviso Sustitutivo (para el caso de los trabajadores sujetos a la Estabilidad Relativa). Ahora bien, consagra esta misma norma, que si el empleador no canceló lo establecido en el artículo 125, deberá pagar al trabajador los salarios caídos que este hubiere dejado de percibir.

Por su parte el hoy derogado artículo 116 ejusdem, establecía que los trabajadores despedidos injustificadamente, podían acudir por ante un Juez de Estabilidad Laboral, a los fines de que le califique el despido, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Quien decide debe subsumir los hechos concretos, al supuesto abstracto contenido en la norma, a través de un razonamiento lógico, y de este modo determinar si realmente el empleador cumplió con la potestad que le confirió el legislador para poder persistir en el despido.

Se observa que la presente causa comenzó por la solicitud de Calificación de Despido incoada por la parte actora, la cual obviamente no estuvo de acuerdo con el despido que le practicaron. Se evidencia que la empresa fue legalmente citada, y en el momento del Acto de Contestación a la Demanda, señaló que persita en el despido, pero sin embargo, no consignó monto alguno.

Para quien aquí decide, constituye un hecho reconocido el salario devengado por la actora, y era obligación de la accionada cancelarlos desde que fue citada, hasta el momento de la efectiva consignación; y al no verificarse ello en autos, debe tenerse en Derecho, como no realizada la persistencia en el despido. Las normas del derecho del trabajo no pueden relajarse por los particulares, por cuanto en ellas está interesada la colectividad; no le era dable a la accionada persistir en el despido, pura y simplemente, sin consignar cantidades alguna, sino que ha debido ponerle solución a este conflicto, cancelando lo que por mandato de la ley le correspondía a la actora, y al no haberlo hecho sin razón aparente, debe concluirse que no logró su intención de persistir en el despido y por ello, habrá de declararse Con Lugar la presente solicitud de Calificación de despido. ASI SE ESTABLECE.

4.-
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana, GARCIA DABOIN SARLY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 6.046.724; en contra de la ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS y en consecuencia se establece:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana GARCIA DABOIN SARLY COROMOTO, en contra de la ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS. SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de ser despedida. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos y dejados de percibir, contados desde el 16/05/2.001, (fecha en la cual se dio por citada la accionada), los cuales se calculan de la manera siguiente: 1-) a razón de Bs. 4.000,00 diarios; es decir, de Bs. 120.000,00 mensuales; desde el 30/04/2.001 (fecha de citación de la accionada) hasta el 30 de Abril de 2.002, fecha en la que el Salario Mínimo Nacional superó al devengado por el actor; 2.-) Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs.6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002; 3.-) Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir de Bs.209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03; 4.-) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs.9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales, según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los cuatro(04) día del mes de febrero de 2005 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PEREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco (10:25 a/m.) de la mañana.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ
EXP: 10.516.
AP/AR/ap.