REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de Febrero de 2005.


EXPEDIENTE N° 11.018
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JESAURY MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 11.644.248.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEINA CONTRERAS; SONIA FERNANDEZ y ANTONIO DAUTANT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nro. 16.702; 57.815 y 16.817, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DE VARGAS (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.190.

2.-
SINTESIS DE LA LITIS

Comenzó la presente causa el día 12/12/2.001 con formal demanda interpuesta por la ciudadana JESAURY MARÍN contra el Concejo Municipal del Estado Vargas (Alcaldía del Municipio Vargas), a los fines de obtener de esta el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios nacidos de la relación de trabajo que los vinculó. Se admitió por auto del 07/01/2.002. En fecha 18/02/2.003, la accionada consignó escrito de Contestación al Fondo. Abierto el juicio a pruebas, solamente promovió la parte actora, y fueron admitidas por auto de fecha 28 de febrero de 2.003.
Finalmente, por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Tribunal fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia del Trabajo en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03 de Agosto de (2004), dio por recibido el presente expediente número 11.018 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.-
PARTE MOTIVA

3.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito de demanda, la parte actora alegó que en fecha 01 de junio de 1.997, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para el CONSEJO MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, hasta el día 31 de Diciembre de 2.000, fecha en la cual fue a su decir, despedida injustificadamente. Aduce que devengaba como último salario mensual la suma de Bs.144.000,00. Argumenta que la accionada no le ha cancelado sus prestaciones sociales.
Por todo ello, procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Trabajadora: JESAURY MARÍN.
Ingreso: 01/06/1.997.
Egreso: 31/12/2.000.
Tiempo de servicio: 03 años, 06 meses y 30 días.
Salario básico mensual: Bs.144.000,00.

Salario básico diario: Bs.4.800,00.
Alícuota de utilidades: Bs. 1.200,00.
Alícuota de bono vacacional: 133,33.
Salario diario integral: 4.800,00 + 1.200,00 + 133,33 = Bs.6.133,33.
Reclama lo siguiente:
1.- Antigüedad nuevo régimen. 210 días x 6.133,33 = Bs. 1.287.999,33.
2.- Preaviso. 60 días x 6.133,33 = Bs. 367.999,80.
3.- Vacaciones Fraccionadas. (Cláusula 47 Convención Colectiva) 13,37 días x 4.800,00 = Bs. 64.176,00.
4.- Utilidades fraccionadas. (Cláusula 50 Convención Colectiva) 52,5 días x 4.800,00 = Bs. 252.000,00.
5.- Bono Vacacional Fraccionado. (Cláusula 47 Convención Colectiva) 26,25 días x 4.800,00 = Bs. 126.000,00.
6.- Vacaciones legales. (Cláusula 47 Convención Colectiva) 4 períodos desde 1.997 al 2.000 (23 x 4 = ) : 92 días x 4.800,00 = 441.600,00.
7.- Bono Vacacional legal. (Cláusula 47 Convención Colectiva) 4 períodos desde 1.997 al 2.000 (51 x 4 = ) : 204 días x 4.800,00 = 979.200,00.
8.- Utilidades. (Cláusula 50 Convención Colectiva) 4 períodos desde 1.997 al 2.000 (90 x 4 = ) : 360 días x 4.800,00 = 1.728,00.
9.-Bono Único: (Cláusula 49 Convención Colectiva) = Bs. 800.000,00
10.- Comedor: (Cláusula 53 Convención Colectiva). = Bs. 1.000.000,00.
11.-Donación. (Cláusula 57 Convención Colectiva). = Bs. 180.000,00.
12.-Diferencia salarial. = Bs. 192.000,00.
13.-Cesta Tickets . 50.000,00 x 19 meses = Bs. 95.000,00.
14.-Bono alimenticio. (Cláusula 61 Convención Colectiva). = Bs. 228.000,00.
15.-Donación Social mensual. (Cláusula 64 Convención Colectiva). = Bs. 760.000,00.
16.-Juguetes. (Cláusula 56 Convención Colectiva). = Bs. 100.000,00.
17.-Fideicomiso. = Bs. 257.599,86.
18.-Retención Indebida. = Bs. 69.120,00.

19.-Penalidad. = Bs. 735.999,60.
TOTAL: Bs. 9.664.694,50.
Reclama además lo siguiente:
Intereses que genere esta cantidad; Indexación; Costas e Intereses de Mora.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, su Apoderado Judicial lo hizo en los siguientes términos: Como punto Previo alegó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Quien decide, debe resolver primeramente este punto previo alegado, toda vez que de resultar procedente, se deberá decretar la Prescripción de la Acción, trayendo como consecuencia la extinción del presente juicio.
En este sentido, y en virtud que la representación judicial de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó en la contestación de la demanda la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido, y en caso contrario de que no prospere esta defensa perentoria, quien suscribe entraría a conocer del fondo del asunto debatido, Y ASÍ SE DECIDE.
Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que:
Consta de los folios 1 al 4 (ambos inclusive) de este expediente, escrito contentivo del libelo de demanda, en el cual se evidencia que la actora aduce que fue despedida en fecha 31/12/2.000. Hecho éste que fue aceptado por la accionada, y que se desprende de la carta de despido que la propia actora aportó adjunto al libelo marcada “A”, en razón de lo cual, es un hecho aceptado y probado que la relación laboral terminó el 31/12/2.000.
Se evidencia igualmente al folio 04, que el aludido escrito libelar fue presentado ante el suprimido tribunal de primera instancia del trabajo en fecha 12/12/2.001, es decir, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, y fue admitido el 07/01/2.002. Se evidencia que a los folios 18 al 21, rielan diligencias de fecha 13 de Febrero de 2.003 del ciudadano Alguacil del Suprimido Tribunal del Trabajo, mediante la cual, deja constancia que el día 12/02/2.003, había practicado la notificación tanto del Sindico Procurador Municipal, así como del Alcalde del Municipio Vargas.
Observa quien decide, que a pesar de que la demanda fue presentada dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, se evidencia que la representación legal de la parte actora, no hizo uso de ninguna de las formas de interrupción de la Prescripción previstas en el artículo 64 ibidem, notándose que logró poner en mora a la demandada, fue en fecha 12/02/2.003, es decir, una vez transcurrido dos (02) años, un (01) mes y once (11) días, siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral, configurándose fatalmente para la parte actora la Prescripción de la Acción, y así ha de ser declarado en la definitiva de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
La prescripción es en definitiva, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. En este sentido se pronuncia el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
En el supuesto de autos, tenemos que se configuran fatalmente para la parte actora los tres elementos aludidos, dado que hubo una total inercia de su parte para impulsar el proceso y en todo caso, para tratar de interrumpir la Prescripción con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo, no hubo tal pro actividad. En segundo lugar transcurrió inexorablemente el año de prescripción y los dos meses de prorroga, previstos en el citado artículo, sin que se haya notificado a la parte demandada, y en tercer lugar, al ser la prescripción una defensa de parte, se observa que la misma fue invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, ineludiblemente se debe decretar la Prescripción de la Acción, y sin duda alguna así se hará en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para abonar la tesis sostenida por quien decide, tenemos que la Sala de Casación Social, ha sostenido lo siguiente:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

Al respecto este juzgador observa, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esa forma de interrupción, está prevista en el artículo 64 ejusdem, que establece que se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, situación ésta que no ocurrió en el caso subexamine. (negritas y subrayados del Juez)

4.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA en la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana JESAURY MARÍN,, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE VARGAS (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS). En consecuencia, se declara: PRIMERO: PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN y por tanto, SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales a los trabajadores reclamantes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, al cuarto (04) día del mes de Febrero del 2005 .- Años: 194° y 145°


DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a/m) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP.11.018.
AP/AR/ap.