REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Cuatro (04) de Febrero de 2005 .
194º y 145º

EXPEDIENTE: 11.045


PARTE DEMANDANTE: MAYORA LADERA WILMER JOSE; venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 11.638.218.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WILFREDO PATIÑO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.437.

PARTE DEMANDADA: “CONJUNTO RESIDENCIAL NAUTILUS”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial en el procedimiento.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

2.-
SÍNTESIS

En fecha 01 de octubre de 2001, el demandante introdujo ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, en virtud de que fue despedido -a su decir- sin haber incurrido en una causa justificada de Despido de las Contempladas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo.

En fecha 22 de enero de 2002, la parte actora introdujo solicitud de ampliación de la Calificación de Despido; la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en fecha 23 de enero de 2002.

Gestionada la Citación de la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2002, se fijó el Cartel de Emplazamiento en el domicilio de la demandada, y en fecha 23 de mayo de 2002, el alguacil dejó constancia en autos de haber realizado la fijación del Cartel de Emplazamiento.

En fecha 30 de mayo de 2002, el co-apoderado del demandante, solicitó que en vista de la imposibilidad de lograr la citación de la demandada, se le designara Defensor Ad-Litem.

En fecha 11 de junio de 2002, el tribunal designó como defensor judicial, a la abogada GIOVANNA DE FALCO, quien fue notificada en fecha 27 de julio de 2002 y en fecha 30 del mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; asimismo, su citación personal se practicó en fecha 27 de septiembre de 2002.

En fecha ocho (8) de octubre de 2002, la Demandada dio contestación al Fondo de la Demanda.

Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas por el tribunal en fecha quince (15) de octubre de 2002.

Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 25 de Mayo de 2004, el Dr. Alexander Pérez, dio por recibido el presente expediente N° 11.045, y se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:

3.-
MOTIVACIONES

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alegó que comenzó a trabajar como Vigilante para el “Conjunto Residencial Nautilus” desde el día 16 de febrero de 2001, devengando un salario mensual de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), con un horario de trabajo “Rotativo” y que siendo las 1:00 p.m. de la tarde del 29 de septiembre de 2001, fue despedido por el ciudadano BENITO ANTONIO FORMOSA LOURO, quien se desempeñaba como Presidente de la Junta de Condominio, sin haber incurrido en alguna causa justificada de Despido de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló igualmente que, en vista de la actitud asumida por la empresa es por lo que ocurrió ante la autoridad competente, a los fines de que se califique el despido y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.2 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA.

La Demandada, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, lo hizo en los siguientes términos:

a) Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Wilmer José Mayora Ladera, haya comenzado a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos el día 16 de febrero de 2001.
b) Negó, rechazó y contradijo que haya ejecutado las labores de vigilante devengando un salario mensual de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00).
c) Negó, rechazó y contradijo que haya cumplido un horario rotativo y que el día 29 de septiembre de 2001, el ciudadano ANTONIO BENITO FORMOSA, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial lo haya despedido.
d) Negó, rechazó y contradijo que deba reenganchársele por cuanto el Conjunto Residencial no tiene más de diez (10) empleados, asimismo, que jamás fue empleado de dicho conjunto residencial. (Resaltado propio)

3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Siendo que en el presente caso la accionada negó de forma clara y categóricamente la existencia de la relación laboral, y por vía de consecuencia la fecha de inicio y de culminación de la misma; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán primeramente sobre si en el presente conflicto existía o no la aludida relación de trabajo, y de evidenciarse su existencia, se resolverá sobre su fecha de inició y terminación; sobre la naturaleza del despido alegado, del salario aducido por el actor, y de todos y cada uno de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.

3.4.- Carga de la Prueba:
Negada como fue la Relación Laboral, corresponde al actor, probar la prestación del servicio, y de acreditarse ello en autos, le corresponderá a la accionada demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; que no efectuó el despido; igualmente, deberá probar cuál era el salario del trabajador, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo.
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos que existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la misma, y en el último salario devengado por el actor; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a quien sentencia analizar y evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a favor de la demandante, a los fines de que emerja la presunción de existencia de la relación de trabajo.

En efecto, La presunción de la Relación de Trabajo, se encuentra preceptuada por el legislador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del siguiente tenor:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

Así mismo, el artículo 1.397 del Código Civil dispone:

“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”

Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”

Luego, por mandato expreso de los artículos supra citados, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.

Sin embargo, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto; es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Dicho lo anterior, se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. A este respecto, ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:

“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

La Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:

“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social).



3.5.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

3.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de Ley no hizo uso de tal derecho, y en modo alguno se evidencia de autos prueba alguna aportada al proceso.

3.5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.

1.- LIBELO DE LA DEMANDA: documento este que por no constituir prueba alguna, este Juzgador no le da ningún valor probatorio, y así se decide.

2.- Promovió Constancia de trabajo, a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, marcada con la letra “A”. Documental de la que se pudo observar con claridad que entre la accionada y el accionante existió un vinculo laboral, y que al tratarse de un documento privado emanado de la accionada y no haber sido objeto de ataque alguno por la misma capaz de enervar su valor probatorio; es decir, al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 78 ibidem; tiene plena eficacia jurídica, y pleno valor probatorio para determinar que la parte actora se desempeñó como vigilante en “Residencias Nautilus”, hasta el mes de septiembre de 2.001. ASI QUEDA DECIDIDO

3.- Promovió marcada con la letra “B” carnet de identificación que le fuera expedido por la empresa. Observa quien decide que, de dicha documental se desprende los siguientes particulares: a) Que fue expedido a nombre del ciudadano WILMER MAYORA, titular de la cedula de identidad No. 11.638.218; b) que fue expedido en fecha 03/01 con fecha de vencimiento 03/02; c) Que ocupaba el cargo de seguridad, lo que guarda perfecta relación con lo contenido en la documental marcada “A” antes valorada; d) Al dorso se observa un logotipo que identifica a la empresa “RESIDENCIAS NAUTILUS”; así como una firma sobre el renglón denominado “Residencias NAUTILUS”. Que al tratarse de un documento privado opuesto a la accionada como emanado de ella y no haber sido objeto de ataque alguno por la misma capaz de enervar su valor probatorio; es decir, al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 78 ibidem; tiene plena eficacia jurídica, y pleno valor probatorio para determinar que la parte actora se desempeñó como vigilante en “Residencias Nautilus”. ASI QUEDA DECIDIDO

Teniéndose entonces que al haberse probado la prestación del servicio personal, nace para la actora la presunción de existencia de la relación laboral, que al ser iuris tantum, podía ser desvirtuada por la accionada, no evidenciándose que haya promovido medio probatorio tendiente a probar lo contrario, y es por ello, que debe tenerse como cierto que en el presente juicio, si existió la prestación de un servicio personal y en consecuencia, se presume la existencia de la Relación de Trabajo, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, correspondiéndole a la accionada, probar la fecha de inicio y terminación de la misma; demostrar cual era el último salario devengado por la actora; cuál fue la causa de la terminación de la relación laboral, y como quiera, que no aportó prueba alguna al proceso, se determina que en el caso sub-examine se demostró la existencia de la Relación Laboral, y dada la forma vaga en que la accionada contestó el libelo, se tiene como cierto que la misma se inició en fecha 16/02/2.001; que en fecha 29/09/2.001, la accionada despidió injustificadamente al trabajador reclamante; que su último salario era la suma de Bs. 240.000,00 mensuales, lo cual equivale a Bs. 8.000,00 diarios, razones de pesos suficiente, para declarar con Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, lo cual se hará sin duda alguna en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECRETA.

3.6.- CONCLUSIONES:

En este orden de ideas, y en observación de lo antes dicho, se desprende de las actas procesales que el actor en este juicio ciudadano MAYORA LADERA WILMER JOSE alega la existencia de una relación de trabajo entre la hoy accionada y su persona; y de la contestación presentada por la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL NAUTILUS, se desprende la negativa de la misma en cuanto a la existencia de dicha relación, por lo que correspondía a la actora, en ese momento traer a juicio los elementos probatorios tendientes a demostrar la prestación personal del servicio, tal y como lo ha dejado ver este sentenciador, así como las jurisprudencias antes aludidas.

En razón de estos criterios, que bien comparte este juzgador, y dado que, la parte actora trajo como medios de prueba las siguientes documentales: Constancia de Trabajo y Carnet de Trabajo, ambos expedidos por la accionada y no atacados en su oportunidad; quien sentencia, determina que, dada la contestación asumida por la parte demandada, que negó la existencia de la Relación Laboral, inexorablemente le correspondía a la parte actora, demostrar la Prestación de un Servicio Personal, y para ello, promovió y se evacuaron las documentales antes referidas. Siendo que de ella, se desprendieron una serie de datos capaces de lograr la convicción en quien sentencia, sobre la existencia de la prestación de servicio personal por parte del actor a la accionada.

Observa este Juzgador que la demandada al momento de dar contestación a la presente demanda, lo hizo en términos ambiguos y generales, lo que ha la luz de la nueva doctrina laboral establecida en referencia a como deberá ser realizada la contestación de la demanda, que hace suya este sentenciador, así como en cumplimiento de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual refiere a que la empresa que haya sido demandada al dar contestación al fondo de la demanda, esta deberá “... determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”, evidenciándose que la accionada se limitó, como se puede observar a los autos, a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple los hechos alegados por el actor en la demanda, por lo que ha tenor de lo previsto en el último parágrafo del artículo 68 ya mencionado, quedan admitidos todos y cada uno de los hechos demandados por el actor en esta controversia.

Cabe destacar, que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 135, ratifica la forma en que el demandado debe contestar, y las consecuencias que asume, al contestar la demanda en forma genérica, y sin razonamiento legal alguno, es decir, sin motivación del por qué de sus rechazos, en cuyo caso, se tendrán como ciertos y admitidos los reclamos de la parte actora, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, el artículo 72 ibidem, en su parte In Fine señala:
“…El empleador, cualquiera que fuere su presencia en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”.

4.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción incoada por el ciudadano MAYORA LADERA WILMER JOSE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.638.218 en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL NAUTILUS identificado al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR la Calificación de Despido incoada por el ciudadano MAYORA LADERA WILMER JOSE, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL NAUTILUS, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 27/09/2.002, fecha en la cual se dio por citada la accionada a través del DEFENSOR AD-LITEM designado, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.5.800,00), es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs.240.000,00), desde el 27/09/2.002, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Septiembre de 2003, fecha en la que el salario mínimo nacional superó al devengado por el actor; 2.-) los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 3) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2.005. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco (02:25 p.m.) de la tarde.


EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

Exp. N° 11.045.
AP/AR/ap.-