REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de julio del dos mil cinco (2005).
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-0000117.
PARTE DEMANDANTE: JULIO RAFAEL TENÍAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.176.048.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.016.
PARTE DEMANDADA: Empresa “Almacenadora Caraballeda, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 55, tomo 14 A-PRO, de fecha 22 de enero de 1991, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de junio de 1995, anotada bajo el N° 42, Tomo 380-A-Pro de fecha 12 de diciembre de 1995 de los libros llevados por ese registro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DESIREE DEL VALLE ZAMBRANO YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.952.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por el ciudadano JULIO RAFAEL TENÍAS GONZÁLEZ contra la empresa “ALMACENADORA CARABALLEDA, C. A.”. En fecha 19 de agosto del 2003, el referido Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda. En fecha 26 de agosto del 2003, la parte demandada apeló de dicha decisión, la cual fue decidida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante sentencia de fecha 18 de enero del 2005, ordenándose la reposición de la causa al estado de que las partes fueren notificadas a efecto de celebrar la Audiencia Preliminar. Luego, en fecha 16 de marzo del 2005, es recibido el expediente por Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo régimen procesal de esta Circunscripción Judicial y Sede, abocándose al conocimiento de la misma en auto de fecha 18 de marzo del 2005, ordenando la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó, por redistribución de la causa, ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen procesal de este Circuito Judicial del Trabajo; prolongándose en una (1) oportunidad, dándose por concluida el día 26 de abril del 2005, dada la desavenencia de las partes a mediar, por lo que fueron incorporadas al expediente las pruebas por ellas promovidas.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 21 de junio de 2005 a las 11:00 a.m., quedando suspendido dicho acto, oída como fue la formalización de Tacha de los Testigos promovidos por la parte demandada, que hiciera que el apoderado judicial del demandante en la audiencia, a los fines de la apertura del procedimiento a pruebas. Siendo la oportunidad fijada para la promoción de pruebas en el Procedimiento de Tacha de Testigos, se dejó expresa constancia en el Expediente que ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno. Posteriormente, en fecha 6 de julio del 2005 a las 2:30 p.m., se dio continuación a dicho acto, en el cual la ciudadana Juez hizo uso de la declaración de parte; y se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
(Síntesis) Que prestó servicios para la demandada, desempeñándose con el cargo de Operador de Seguridad, desde el día 20 de enero de 2000. Que tenía un horario de trabajo diario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. Que fue despedido injustificadamente el 23 de abril del 2003, por el ciudadano Luís E. Avilán, Jefe de Personal de la accionada. Que procedió al cobro amistoso de sus prestaciones sociales, pero hasta la fecha el demandado se ha negado a pagarle lo que le corresponde. Que intentó un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, cuyo expediente consignaba en copia. Que durante el tiempo de servicio demostró absoluta capacidad e idoneidad, la cual le fue reconocida por el patrono y compañeros de trabajo. Que prestó servicios por tres años, tres meses y tres días, sin tomar en cuenta el tiempo del Preaviso, el cual debe ser imputado a la duración de la relación de trabajo. Que su salario básico era de Bs. 190.000,00 mensuales. Que por todo lo anterior reclamaba un total de Bs. 3.665.024,00, compuesto por los conceptos de Bonificación de fin de año, vacaciones acumulada y fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, preaviso y fideicomiso. Solicitó igualmente que la demandada fuese condenada en costos y costas, así como el pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.
(Síntesis) Negó la existencia de la relación laboral así como la procedencia de todos los conceptos que se derivan de la misma. Finalmente, adujo que lo cierto es que el demandante “…prestaba servicios de seguridad y vigilancia en la residencia del Presidente de mi representada, más no en la empresa Almacenadora Caraballeda, C.A.”

CONTROVERSIA
De los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las excepciones y defensas opuestas por la demandada; se evidencia que la controversia ha quedado circunscrita a determinar la existencia o no de la relación laboral; y todos los conceptos e indemnizaciones laborales que de ella se derivan. Así se decide.
El señalado elemento constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ésta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse, tiene como consecuencia para el accionado la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En consecuencia, en virtud de que la demandada, en la Audiencia de Juicio, reconoció que el demandante laboró durante un tiempo en la empresa y luego en la casa del ciudadano Drubal Gutiérrez, en su carácter de Presidente; el hecho controvertido en la presente causa es, en primer lugar, la cualidad de patrono de la parte demandada durante todo el período reclamado, y en segundo lugar la duración de la relación laboral y los conceptos que se derivan de su finalización. Así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Aportados por la parte actora

En el capítulo I de dicho escrito ratificó los alegatos contenidos en el escrito de promoción de pruebas. Toda vez que esta mención no constituye medio de prueba alguno, nada tiene esta juzgadora que decir al respecto.

Igualmente ratificó los siguientes recaudos: A.- Diligencias realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales se acompañan al libelo; y B.- Carné otorgado por la demandada al demandante. Este Tribunal entiende que al “ratificar” está promoviendo dichos medios de prueba; y en lo que se refiere a los mismos observa lo siguiente:

A.-En cuanto a las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, se observa que fueron aportadas por el actor con el libelo de demanda (folios 10 al 13 del presente Asunto), mas, en sede administrativa, la parte demandada se limitó a negar la existencia de la relación laboral; por lo que esta juzgadora no obtiene de este medio de prueba elemento alguno que sea interesante a la resolución de la controversia, en virtud de lo cual, es desechado. Así se decide.

B.- En cuanto al carné supuestamente otorgado por la demandada al demandante, se observa que la accionada, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, alegó que dicho carné fue expedido al actor por cuanto él cobraba su salario de vigilante en la sede de la accionada que está ubicada en el Puerto del Litoral Central, y para entrar a dicha institución necesitaba un carné. Visto lo alegado por la parte demandada, esta juzgadora observa que esta documental constituye, al menos, un indicio de la existencia de la relación laboral, ya que dicha documental tiene papelería de la empresa y fue firmada y sellada por dos (2) personas, una en nombre de la accionada, y otra en nombre de Puertos del Litoral Central S.A. Sin embargo, si hay o no una falta de cualidad del demandado (que es la defensa que subyace tras el alegato de que la accionada no es el patrono, sino el ciudadano Drubal Gutiérrez, Presidente de la demandada) es un asunto que será dilucidado valorando en conjunto la totalidad del acervo probatorio. Así se decide.

En el Capítulo II, promovió lo siguiente: marcadas “C”, dos Constancias de Trabajo supuestamente otorgadas por la accionada al actor. La parte demandada admitió dichas documentales señalando que efectivamente habían sido emitidas por la empresa, pero sólo a los efectos de que el demandante ingresara al Puerto para realizar sus cobros. Ahora bien, se observa que dichas constancias tienen papelería de la empresa, sello húmedo del Departamento de Personal de la misma y fueron firmadas a nombre del ciudadano Luís Avilán. Igualmente se observa que las mismas tienen fecha de vencimiento más no de emisión, hecho que será analizado en la motiva del presente fallo. En virtud de todo lo anterior, esta juzgadora considera que dichas documentales constituyen igualmente indicios de la existencia de la relación laboral. Así se decide.

Marcada “D”, “Participación a las autoridades civiles policiales, militares o judiciales”. Esta documental fue aportada por ambas partes. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, fue un hecho admitido que el demandante, durante los primeros meses de la relación laboral, trabajó en la sede de la empresa, y posteriormente, en casa del ciudadano Drubal Gutiérrez. En consecuencia, el lugar dónde laboró el demandante es un hecho admitido y por tanto está excluido del debate probatorio, sin embargo, ese hecho no excluiría per se el carácter de empleador de la empresa demandada; al contrario, a juicio de esta sentenciadora, constituye otro indicio de la existencia de la relación laboral. Así se decide.

Marcados “E”, Recibos de pago. En cuanto a los mismos se observa que la empresa demandada admitió los recibos que rielan del folio 45 al 58, los cuales datan desde el 31-1-2000 hasta el 7-5-2000, y con respecto a los restantes recibos de pago, esta sentenciadora nada tiene que decir por cuanto no fueron reconocidos por la parte demandada y además son ininteligibles. Así se decide.

Aportadas por la parte demandada

Promovió “Carta debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, quedando anotada bajo el N° 84, Tomo 20 de fecha 6 de septiembre del 2000. Esta documental ya fue valorada supra, por lo que se reitera lo expresado en cuanto a la misma. Así se decide.

Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos Francisco Gil, Darenis Díaz, Jesús Santilli y Javier Hernández, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 1.453.394, 11.060.764, 6.467.501 y 11.058.261. En cuanto a estas testimoniales, esta juzgadora observa que la promoverte realizó, básicamente, las mismas preguntas a todos estos ciudadanos, y todos dieron, en términos generales, respuestas similares. Ahora bien, de dichas testimoniales se puede extraer que efectivamente el señor Julio Tenías sí prestó sus servicios para Almacenadora Caraballeda, que era en ésta dónde se pagaba su salario, que se lo pagaba una persona adscrita a la empresa, que los recibos de pago emitidos entre enero y mayo del año 2002 fueron emitidos por la empresa, así como el carné y las constancias de trabajo, pero no así se pudo determinar a través de estas testimoniales la duración de la relación de trabajo, confirmando que posteriormente, el demandante, estuvo vigilando la casa del ciudadano Drubal Gutiérrez, quién es el presidente de la Almacenadora Caraballeda. Así se decide.

MOTIVA

Antes de entrar a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, se observa que en cuanto a la tacha de testigos propuesta por la parte actora, se advierte que las partes no aportaron pruebas en la referida incidencia, en virtud de lo cual es forzoso declarar sin lugar la incidencia de Tacha de Testigos Propuesta por la parte actora, por lo que los testigos promovidos por la parte demandada fueron valorados. Así se decide. En cuanto al fondo de la litis, se observa que en la presente demanda, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó la existencia de la relación laboral, fundando dicha negativa en el hecho de que, supuestamente, el actor no prestó servicios personales para ella sino para el presidente de la misma, lo cual tácitamente constituiría una falta de cualidad. Sin embargo, en la prolongación de la Audiencia de Juicio, cuando esta juzgadora hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apoderada judicial de la parte accionada confesó que el ciudadano Drubal Alfonso Gutiérrez es dueño de la totalidad de las acciones de la empresa demandada y que ocupa el cargo de Presidente de la misma. En este sentido, observa esta sentenciadora que, en virtud del principio de primacía de realidad sobre las formas contenido en el artículo 89 numeral 1° de la Constitución Nacional, aunque la actividad desempeñada por el extrabajador no fue únicamente en la sede de la accionada, se trata del mismo patrono, puesto que esta persona jurídica pertenece al referido ciudadano, hecho que se evidencia de la adminiculación de las pruebas testimoniales y documentales (es decir, el carné y las dos constancias de trabajo, que curiosamente no tiene fecha de emisión), así como de la conducta del demandado al negar absolutamente la relación de trabajo en su Escrito de Contestación de Demanda, y posteriormente admitirla en la Audiencia; y que los pagos de su salario se hacían en la sede de la empresa, por empleados con cargos de supervisión y administración de la misma. Por lo que, tomando en cuenta lo anterior y que siendo un hecho admitido que el ciudadano prestó servicios primeramente en la sede de la accionada y luego en la casa del referido ciudadano, quedó igualmente admitida la existencia de la relación laboral. Así se decide. Asimismo, de las testimoniales evacuadas durante el desarrollo de la Audiencia, se pudo verificar que el salario del trabajador era cancelado en la sede de la empresa Almacenadora Caraballeda C.A. y asimismo fue confirmando que tanto el carné como las constancias de trabajo fueron emitidos por la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada; sin embargo, de los dichos de esos testigos, no se pudo determinar con exactitud el período durante el cual existió la relación laboral, y toda vez que esa carga probatoria le correspondía a la parte demandada, se tienen por admitidas las fechas de ingreso y egreso de la relación laboral alegadas por la parte actora. Así se decide. Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el Escrito de Contestación, la demandada se limitó a negar la existencia de la relación laboral y de los conceptos que de ella se derivan, sobre la base de la referida falta de cualidad, y visto que por su confesión no se verificó la falta de cualidad, esta juzgadora, pasa a realizar los cálculos de lo que corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales, tomando en cuenta lo alegado por el actor en el libelo y las pruebas que rielan en el expediente. Así se decide. En este sentido, se tiene que la relación laboral comenzó el 20 de enero del 2000 y culminó el 23 de abril del 2003, por lo que tuvo una duración de 3 años, 3 meses y 3 días, pero el concepto de Antigüedad se calcula hasta el mes de mayo del 2003, por cuanto la demandada incumplió con el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. En cuanto al salario, se observa que el actor aportó una serie de recibos; sin embargo, dichos recibos están incompletos y otros no son inteligibles, excepción hecha de los meses de febrero a abril del 2000 (meses cuyo salario no es relevante al cálculo de la Prestación de Antigüedad, por tratarse de los tres primeros de la relación laboral), y siendo el salario carga alegatoria y probatoria de la parte demandada, esta juzgadora reputa admitidos los alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales son los siguientes: abril del 2000 a abril del 2001, Bs. 180.000,00; mayo 2001 a enero del 2003, Bs. 189.990,00. Así se decide. Ahora bien, de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SALARIO
BASICO
MENSUAL SALARIO
BASICO
DIARIO ALICUOTA
BONO
VACACIONAL ALICUORTA
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL
DIARIO PRESTACION
ANTIGÜEDAD
ART. 108 L.O.T
2DO PARR.
ART. 108 L.O.T
DIAS
ACUMULADOS
2000

Febrero - 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Marzo - 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril - 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mayo 180.000,00 6.000,00 116,67 250,00 6.366,67 31.833,33 5
Junio 180.000,00 6.000,00 116,67 250,00 6.366,67 31.833,33 5
Julio 180.000,00 6.000,00 116,67 250,00 6.366,67 31.833,33 5
Agosto 180.000,00 6.000,00 116,67 250,00 6.366,67 31.833,33 5
Septiembre 180.000,00 6.000,00 116,67 250,00 6.366,67 31.833,33 5
Octubre 180.000,00 6.000,00 116,67 250,00 6.366,67 31.833,33 5
Noviembre 180.000,00 6.000,00 116,67 250,00 6.366,67 31.833,33 5
Diciembre 180.000,00 6.000,00 116,67 250,00 6.366,67 31.833,33 5
2001

Enero 180.000,00 6.000,00 133,33 250,00 6.383,33 31.916,67 5
Febrero 180.000,00 6.000,00 133,33 250,00 6.383,33 31.916,67 5
Marzo 180.000,00 6.000,00 133,33 250,00 6.383,33 31.916,67 5
Abril 180.000,00 6.000,00 133,33 250,00 6.383,33 31.916,67 5
Mayo 189.990,00 6.333,00 140,73 263,88 6.737,61 33.688,04 5
Junio 189.990,00 6.333,00 140,73 263,88 6.737,61 33.688,04 5
Julio 189.990,00 6.333,00 140,73 263,88 6.737,61 33.688,04 5
Agosto 189.990,00 6.333,00 140,73 263,88 6.737,61 33.688,04 5
Septiembre 189.990,00 6.333,00 140,73 263,88 6.737,61 33.688,04 5
Octubre 189.990,00 6.333,00 140,73 263,88 6.737,61 33.688,04 5
Noviembre 189.990,00 6.333,00 140,73 263,88 6.737,61 33.688,04 5
Diciembre 189.990,00 6.333,00 140,73 263,88 6.737,61 33.688,04 5
2002

Enero 189.990,00 6.333,00 158,33 263,88 6.755,20 6.755,20 13.510,40 7
Febrero 189.990,00 6.333,00 158,33 263,88 6.755,20 33.776,00 5
Marzo 189.990,00 6.333,00 158,33 263,88 6.755,20 33.776,00 5
Abril 189.990,00 6.333,00 158,33 263,88 6.755,20 33.776,00 5
Mayo 189.990,00 6.333,00 158,33 263,88 6.755,20 33.776,00 5
Junio 189.990,00 6.333,00 158,33 263,88 6.755,20 33.776,00 5
Julio 189.990,00 6.333,00 158,33 263,88 6.755,20 33.776,00 5
Agosto 189.990,00 6.333,00 158,33 263,88 6.755,20 33.776,00 5
Septiembre 189.990,00 6.333,00 158,33 263,88 6.755,20 33.776,00 5
Octubre 189.990,00 6.333,00 158,33 263,88 6.755,20 33.776,00 5
Noviembre 189.990,00 6.333,00 158,33 263,88 6.755,20 33.776,00 5
Diciembre 189.990,00 6.333,00 158,33 263,88 6.755,20 33.776,00 5
Subtotal 378.291,20
2003

Enero 189.990,00 6.333,00 175,92 263,88 6.772,79 33.863,96 27.091,17 9
Febrero 189.990,00 6.333,00 175,92 263,88 6.772,79 33.863,96 5
Marzo 189.990,00 6.333,00 175,92 263,88 6.772,79 33.863,96 5
Abril 189.990,00 6.333,00 175,92 263,88 6.772,79 33.863,96 5
Mayo 189.990,00 6.333,00 175,92 263,88 6.772,79 33.863,96 5
1.494.716,89 191


Corresponden al demandante, por concepto de Prestación de Antigüedad, 191 días de salario integral que ascienden a la suma de Bs. 1.494.716,89, a cuyo pago esta juzgadora condena a la parte accionada. Así se decide. Por concepto de utilidades, se adeudan al actor las correspondientes a los años 2001, 2002 y fraccionadas del 2003; por lo que le corresponden 15 días por el 2001, que ascienden a la suma de Bs. 97.106,00; 15 días por el 2002, que ascienden al monto de Bs. 97.369,88; y 6,25 días por el 2003 que ascienden a un monto de Bs. 40.680,73. Así se decide. Por pago sustitutivo de preaviso, corresponden al trabajador 60 días de salario integral, los cuales ascienden a un monto de Bs. 406.367,50; todo de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Por el concepto de Indemnización por Despido Injustificado, le corresponden 90 días del último salario integral, que ascienden a un monto de Bs. 609.551,25. Así se decide. Igualmente, quedó admitido que la empresa no pagó los conceptos de vacaciones ni bono vacacional durante toda la relación laboral, por lo que adeuda lo siguiente: año 2001, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, que ascienden a las sumas de Bs. 94.995,00 y Bs. 46.178,13, respectivamente; año 2002, 16 días de vacaciones y 8 de bono vacacional, que ascienden a las sumas de Bs. 101.328,00 y Bs. 52.775,00, respectivamente; y, año 2003, 4,25 días de vacaciones fraccionadas y 2,25 de bono vacacional, los cuales ascienden a las cantidades de Bs. 26.915,25 y Bs. 14.842,97, respectivamente. Así se decide.

Habiendo asistido la razón a la parte actora en la totalidad de sus reclamaciones, la presente demanda deberá ser declarada con lugar y así se hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, declara PRIMERO: Sin Lugar la tacha de testigos propuesta por la parte actora. SEGUNDO: Con Lugar la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JULIO RAFAEL TENÍAS GONZÁLEZ contra la empresa “Almacenadora Caraballeda, C.A.” En consecuencia, se condena a la misma al pago de la suma de bolívares tres millones ochenta y dos mil ochocientos veintiséis con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.082.826,59). Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mes a mes hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados desde la fecha del despido, el 23 de abril del 2003, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendida ésta como la ejecución material, no bastando el mero decreto del Juez de Ejecución. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre el total condenado, Bs. 3.082.826,59, para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 4 de julio del 2003 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) de julio del dos mil cinco (2005).
LA JUEZ.

Abg. REBECA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.

EXP. N° WP11-L-2005-0000117.
RM/ajb