REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de julio del dos mil cinco (2005).
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000390.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.803.010.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.609.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ADUANEROS SENADUANA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DE LUCA GARCÍA y FRANCIS ZAPATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.476 y 63.513.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el actor contra la empresa SERVICIOS ADUANEROS SENADUANA, C.A. Admitida oportunamente la demanda, fueron notificada la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual se dio inicio en fecha 26/01/2005, prolongándose en cinco (5) oportunidades y dándose por concluida fecha 26 de abril del 2005, siendo incorporadas al expediente las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas aportadas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 20 de julio a las 2:00 p.m.., de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
(Síntesis) Que en fecha 10 de diciembre del 2003 comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida para la empresa demandada, desempeñándose como Transportista, devengando un salario variable diario de Bs. 21.000,00, que equivale a un salario variable mensual de Bs. 630.000,00, sometido a una jornada de trabajo de lunes a domingo en horario rotativo. Que en fecha 28 de octubre del presente año fue despedido injustificadamente por el Jefe de Personal Victorio Mayora y no sólo fue despedido sino que le es negado el pago de prestaciones sociales. Que por lo anterior demandaba el pago de Prestaciones Sociales por la suma de Bs. 4.095.323,41 por los conceptos de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T., Indemnización por despido injustificado, Pago sustitutivo de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Igualmente solicitaron la condena en costas por la suma de Bs. 1.228.597,00.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.
(Síntesis) La parte demandada, dada su admisión de hechos de carácter relativo por no asistir a la última prolongación de Audiencia Preliminar, no contestó la demanda; sin embargo, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio esgrimió lo siguiente: que se alegaba una falta de cualidad pasiva por cuanto su representado en todo momento manifestó no ser el patrono. Que durante todas las prolongaciones se trató de mediar en función de la situación jurídica del trabajador y no se llegó a un acuerdo porque su representado manifestó no ser patrono del demandante, por lo que se alegó la falta de cualidad pasiva en el presente juicio. Que ciertamente no se pudo, por causas ajenas a la voluntad, asistir al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, pero en virtud de que se había alegado una falta de cualidad pasiva, en la contestación de la demanda se explicó más dicha defensa.
CONTROVERSIA
En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, operó una admisión de hechos de carácter relativo, dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de abril del 2005. Sin embargo, en el Escrito de Promoción de Pruebas presentado de la parte demandada, en el escrito que presentó en fecha 5 de mayo del 2005 (que de ningún modo puede considerarse una contestación de demanda, por cuanto la oportunidad para realizar la litiscontestación precluyó dada la admisión de hechos de carácter relativo que operó), y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, alegó una falta de cualidad pasiva, fundamentando esa defensa en que el demandante nunca laboró para ella.
Ahora bien, la oportunidad en que se traba la litis es la contestación de la demanda; sin embargo, toda vez que en el orden consecutivo legal del nuevo procedimiento laboral viene dado por la adminiculación del Escrito de Promoción de Pruebas en la Audiencia Preliminar, y el acto de contestación de la demanda tiene lugar una vez finalizada la misma, en caso de que las partes no lleguen a un Acuerdo. Tomando en cuenta esto y en consideración del principio de exhaustividad del fallo, esta juzgadora analizará la defensa de falta de cualidad alegada. Así se decide.
Sin embargo, dada la admisión de hechos de carácter relativo, corresponderá a la parte demandada desvirtuar, a través de los medios que rielan en autos, que la prestación del servicio (hecho abarcado por la admisión de hechos) fue de carácter laboral. Así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
La parte actora, que fue la única en promover pruebas, trajo al proceso los siguientes medios:
En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos. Toda vez que esa mención no constituye medio de prueba alguno, sino que es una mera invocación del principio de comunidad de la prueba, nada tiene este juzgador que decir al respecto.
En el Capítulo II, promovió las siguientes documentales:
Marcada “A”, planilla de multa de fecha 23 de junio del 2004. Este medio de prueba consiste en un documento administrativo, por lo que goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Este medio de prueba, sin embargo, no constituye per se prueba de la existencia de la relación laboral; mas, se observa que la persona a quién fue dirigida la multa fue el ciudadano actor; en virtud de lo cual, esta documental, a juicio de esta sentenciadora, constituye un indicio de la existencia de la relación laboral. Así se decide.
Marcadas desde la letra “B” a la “H”, planillas de “Pase de Seguridad”. Estos medios de prueba consisten en copias al carbón de instrumentos emanados de un tercero; sin embargo, los mismos fueron ratificados por el tercero del cual emanaron a través de la prueba de informe. De este medio de prueba, se observa que la persona que aparece como conductor es el actor y que la placa del camión que fue multado (medio marcado con la letra “A”), coincide con los pases de seguridad que rielan a los folios F y H. Igualmente en la prueba de informes, el referido tercero reconoció que dichos pases emanaban de él, y que los ciudadanos Douglas Mayora y Victorio Mayora eran recibidos en sus oficinas como representantes de la demandada. Por todo lo anterior, esta juzgadora considera que este medio constituye otro indicio de la existencia de la relación laboral. Así se decide.
En el Capítulo III, solicitó que se oficie a la a la Dirección de Tránsito Terrestre, al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Infraestructura, y a la ALMACENADORA CONAVÉN, a fin de que informe a este Tribunal los particulares enumerados del 1 al 4, respectivamente. Toda vez que las resultas de dicha prueba no arribaron, nada tiene esta juzgadora que decir en cuanto a su valoración. Así se decide.
Finalmente, en el Capítulo IV, solicitó la exhibición por parte de la demandada de los recibos de pago de los salarios devengados por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo. En cuanto a este medio de prueba se observa que la parte demandada no exhibió las referidas documentales, mas, como en la presente causa está controvertida la existencia de la relación laboral, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, nada aporta el presente medio de prueba a la controversia, en virtud de lo cual es desechado. Así se decide.
MOTIVA
En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, como fue referido, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello fue remitido el presente expediente al tribunal de juicio, acatando el procedimiento establecido en la sentencia 1300 del 15/10/2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto a los fines de que las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, fuesen evacuadas en la Audiencia de Juicio. Ahora bien, como fue igualmente establecido con anterioridad, dado que operó una admisión de hechos de carácter relativo en la presente causa, la parte demandada tenía la carga de desvirtuar que la prestación del servicio (hecho abarcado por la mencionada presunción), tuvo un carácter distinto a una relación laboral. Ello es así por cuanto, a pesar de que la parte accionada opuso su falta de cualidad, tenía que desvirtuar la presunción de admisión de los hechos. De las pruebas aportadas se observan una serie de indicios –los cuales fueron explicados supra– tendientes a demostrar que en efecto hubo una prestación personal del servicio; ya que, de otro modo ¿Por qué el demandante tenía pases de seguridad para entrar a una empresa de cuyos dichos se desprende que mantiene relaciones con la accionada, y la placa del camión expresada en algunos de estos pases coinciden con la que se expresó en una multa de la cual fue objeto el actor? A juicio de esta sentenciadora, aunque no existe plena prueba de que la prestación del servicio que hubo fue de carácter laboral, considera que si existen elementos de convicción en el sentido de que hubo una prestación personal; luego, se activaron los efectos de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que aunada a la admisión de hechos configurada, no dejan a esta sentenciadora otra opción que establecer que entre las partes de la presente causa en efecto existió una relación laboral. Así se decide. Ahora bien, toda vez que la parte demandada, en esta audiencia, se limitó a alegar la falta de cualidad pasiva y, consecuentemente, a negar la procedencia de los conceptos reclamados, es forzoso para esta juzgadora ceñirse a los conceptos y montos alegados por el actor en el libelo, siempre y cuando ello no sea contrarios a derecho, en virtud de la confesión que ha operado en el presente caso. Así se decide. En consecuencia, se adeudan a la parte actora los siguientes conceptos y montos: Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días, que ascienden a un monto de Bs. 1.120.875,00, de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SBM SBD Al. BV Alícuota Ut. SALARI BV SALARIO UT SID 108 encab.
2003
Diciembre
2004
Enero
Febrero
Marzo
Abril 630.000,00 21.000,00 408,33 3.500,00 24.500,00 21.408,33 24.908,33 124.541,67
Mayo 630.000,00 21.000,00 408,33 3.500,00 24.500,00 21.408,33 24.908,33 124.541,67
Junio 630.000,00 21.000,00 408,33 3.500,00 24.500,00 21.408,33 24.908,33 124.541,67
Julio 630.000,00 21.000,00 408,33 3.500,00 24.500,00 21.408,33 24.908,33 124.541,67
Agosto 630.000,00 21.000,00 408,33 3.500,00 24.500,00 21.408,33 24.908,33 124.541,67
Septiembre 630.000,00 21.000,00 408,33 3.500,00 24.500,00 21.408,33 24.908,33 124.541,67
Octubre 630.000,00 21.000,00 408,33 3.500,00 24.500,00 21.408,33 24.908,33 124.541,67
Diferencia del Parágrafo Primero, Art. 108 L.O.T 249.083,33
ART. 108 1.120.875,00
Indemnización por despido injustificado, 30 días, lo cual arroja la suma de Bs. 747.250,00. Pago sustitutivo de Preaviso, 30 días, que ascienden a un total de Bs. 747.250,00. Vacaciones fraccionadas, 25 días, que ascienden a la suma de Bs. 525.000,00. Bono vacacional fraccionado, 5,83 días, que arrojan un monto de Bs. 142.916,67. Y, por concepto de utilidades fraccionadas, 50 días, que ascienden a la cantidad de Bs. 1.070.416,67. Los anteriores conceptos sumados arrojan un resultado de Bs. 4.353.708,34, a cuyo pago se condenará a la parte accionada, en los términos que serán expresados en el dispositivo del fallo. Así se decide. Habiendo asistido la razón a la parte actora en la totalidad de las pretensiones que reclamó, la presente demanda será declarada con lugar en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Francisco Guzmán contra la empresa Servicios Aduaneros SENADUANA, C.A. En consecuencia, se condena a dicha empresa al pago de la suma de bolívares cuatro millones trescientos cincuenta y tres mil setecientos ocho con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.353.708,34). Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mes a mes hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendida ésta como la ejecución material, no bastando el mero decreto del Juez de Ejecución. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre el total condenado, Bs. 4.353.708,34, para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 2 de diciembre del 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil cinco (2005).
LA JUEZ.
Abg. REBECA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA LANDER.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA LANDER.
EXP. N° WP11-L-2005-000390.
RM/AJB
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