REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de julio del dos mil cinco (2005).
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000310.
DEMANDANTE: JACINTO SEGUNDO CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.754.659.
APODERADO: VICTOR RAMON BERMUDEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.738.
PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VARGAS
SINDICO PROCURADOR MUNICPAL DEL MUNICIPIO VARGAS: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4190.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el actor contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VARGAS, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; en la cual se verificó la incomparecencia de la parte demandada, por lo que fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por la accionante y remitido el expediente al Tribunal de juicio, toda vez que se trata de una demanda en contra de un ente con prerrogativas en juicio.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 22 de julio del 2005 a las once de la mañana (11:00 a.m.), de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
(Síntesis) Que mediante oficio N° Dc-071-04 de fecha 20 de febrero de 2004, la accionada le participó que “El contrato celebrado de fecha 01 de enero al 31 de diciembre de 2004 ha sido rescindido a partir del 15 de enero del 2004”. Que suscribió dos (2) contratos de trabajo con la accionada: el primero tuvo lugar entre el 17 de noviembre del 2003 hasta el 31 de diciembre del 2003, y el segundo, fue suscrito para que rigiese el lapso comprendido desde el 01 de enero del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2004. Que el acto administrativo mediante el cual le fue notificada la decisión de rescindirle el contrato de trabajo de manera unilateral es nulo por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el numeral quinto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que dicho acto administrativo fue recibido por el actor el día 14 de abril del 2004, habiendo transcurrido un tiempo de servicio desde el primer contrato cuatro (4) meses y veintisiete (27) días de servicio. Que en fecha 14 de abril del 2004 fue cuando formalmente le fue notificada la decisión de la rescisión del contrato, y durante el tiempo que medió entre la fecha en que se libró el oficio y la notificación, estuvo prestando servicios para la accionada. Que el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que las normas aplicables al personal contratado serán las contenidas en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Que el contenido del art. 110 no le es aplicable por cuanto en la relación que le unió a la accionada no se pactó período de prueba. Que por las razones expuestas solicitaba que el acto administrativo por el cual se rescindió el contrato fuese declarado nulo. Que como consecuencia de esa nulidad, se ordenase la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba en la administración y se restableciere la vigencia del mencionado contrato a tiempo determinado hasta la expiración del término pactado. Que le fuesen pagados a su representado los salarios dejados de percibir desde el 01 de febrero del 2004 hasta la fecha, y en caso de no convenir en la demanda, los que se siguieren causando hasta el 31 de diciembre del 2004, fecha de expiración del contrato. Que le fuese reconocido a su mandante el tiempo estipulado en el contrato para los efectos del pago de prestaciones sociales. Solicitó finalmente la corrección monetaria.

ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.

(Síntesis) En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte demandada esgrimió los siguientes alegatos: Que en su debida oportunidad, en el expediente de referencias, se solicitó la reposición de la causa al estado de que se iniciara un acto conciliatorio y el Tribunal Superior tomó su decisión. Una vez que bajó el expediente se repuso la causa al estado del acto conciliatorio; sin embargo, el Tribunal Superior no notificó al Municipio, por lo que el consideraba que todas las decisiones que se estaban realizando eran nulas. Sin embargo, el contrato de trabajo al cual hace alusión la parte actora es nulo por cuanto el mismo fue suscrito por una persona que no era Contralor Municipal en ese momento, y toda autoridad usurpada es nula. Que los contralores municipales obtenían su cargo mediante concurso y eran nombrados por Concejo Municipal, y quien firmó ese contrato nadie lo nombró, por lo que esa era una autoridad usurpada. Que además de eso, ese gasto no estaba presupuestado por lo que se violó la Ley de Administración Pública y de Presupuesto. Que en ese sentido, solicitaba de conformidad con el art. 20 del Código de Procedimiento Civil, que se desaplicara cualquier norma laboral que beneficie al trabajador y se aplique el control difuso de la Constitución.

CONTROVERSIA

En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue admitida la existencia de la relación laboral, quedando controvertida la procedencia de los montos reclamados sobre la base de la nulidad del contrato que unió a las partes por haber sido celebrado por una autoridad usurpada. El elemento señalado constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello se delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ésta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En este sentido, se observa que, admitida la relación de trabajo, corresponde a la accionada la carga de probar la improcedencia de los montos reclamados por la parte actora. Así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Aportados por la parte actora

Promovió marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente, las documentales referidas a los contratos de trabajo que rielan en autos. De estas documentales esta juzgadora obtuvo convicción de la existencia de la relación laboral, de la duración que tendría y de su finalización por voluntad unilateral de la parte demandada. Así se decide.

Seguidamente, promovió las testimoniales de los ciudadanos Ramona Sofía Burguillos y Edgar Alberto Blanco, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad número 6.404.350 y 2.946.025. Toda vez que dichas testimoniales no fueron evacuadas, nada tiene esta juzgadora que decir al respecto. Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVA

En consideración de los alegatos y defensas explanados por las partes y de las pruebas por ellas aportadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para decidir observa lo siguiente: en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, la parte actora solicita su reincorporación al cargo que venia desempeñando. Al respecto, toda vez que no siendo éste un procedimiento de Calificación de Despido, lo cual resultaría incompatible con el presente caso, es forzoso para este Tribunal desestimar dicho pedimento. Así se decide.- Asimismo reclama las indemnizaciones previstas en la Ley, por el despido injustificado del que fue objeto, cuando la parte demandada le rescinde su contrato de trabajo, el cual era a tiempo determinado, antes de la culminación del mismo y sin expresar los motivos de tal decisión. Igualmente solicita que el tiempo de servicio sea tomado en cuenta para la prestación de antigüedad. Luego, se verifica de las actas procesales, que la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar y aunado a ello, no hizo contestación al fondo de la demanda. Asimismo durante el desarrollo de la audiencia de juicio se limitó a señalar la falta de cualidad de la persona que suscribió el contrato y de quien lo rescindió, por cuanto aduce que sus nombramientos no fueron hechos a través de la Cámara Municipal, no trayendo a la audiencia elemento alguno que le beneficiara en el juicio. En consecuencia es forzoso para esta sentenciadora señalar, que se tienen por admitidos los hechos libelados, en cuanto no sean contrarios a derecho. Así se decide.- Con respecto a los conceptos reclamados: Solicita el pago de salarios desde el 01/02/2004 hasta el 31/12/2004. Al respecto esta sentenciadora observa que la parte demandante no demostró que el Municipio haya dejado de realizar el pago de sus salarios desde el mes de febrero del 2004, en consecuencia se declara la procedencia de dicho reclamo, pero desde la fecha 14/04/2004 hasta el 31/12/2004, es decir 8 meses y medio, y tomándose en cuenta que el salario que devengó el trabajador es de Bs. 1.000.000,00 mensual, corresponde al actor la cantidad de Bs. 8.500.000,00, suma a cuyo pago queda condenada la parte demandada, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.- Con respecto al concepto de antigüedad, es de hacer notar que dicho concepto es generado con la prestación efectiva del servicio, y procede de conformidad a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral; en tal sentido se deberá tomar en cuenta que en el primer contrato se estableció una duración de 01 mes y 14 días, por lo que no procede reclamación por este concepto. En cuanto al segundo contrato se tomará en cuenta para dicho cálculo el período desde 01/01/2004 hasta el 14/04/2004, (fecha ésta última en que fue notificado de la resolución del contrato de trabajo), de lo cual resulta un tiempo de servicio de tres meses y trece días. En cuanto a este concepto, se observa que este Tribunal, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por un error material no lo acordó, empero, en consideración de lo preceptuado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, y por tratarse de normas de orden público, se deja establecido que durante la vigencia del segundo y último contrato el demandante prestó efectivamente sus servicios durante tres meses y trece días, por lo que en efecto le corresponden 15 días de salario integral (tomando como base para dicho cálculo 07 días de bono vacacional y 15 días de bono de fin de año), por concepto de Antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 530.555,55, suma a cuyo pago queda condenada la accionada. Así se decide.- No habiendo asistido la razón a la parte demandante en la totalidad de sus pretensiones, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.030.555,55). Asimismo, sobre la prestación de antigüedad se acuerda el pago de los intereses correspondientes conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la ley orgánica del trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 14 de abril del 2004 hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal. Así como también los intereses de mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados igualmente desde el día 14 de abril del 2004 hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal. Igualmente, se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre la suma de Bs. 9.030.555,55, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 13/10/2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Dicho cálculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil cinco (2005).
LA JUEZ.

Abg. REBECA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.

EXP. N° WP11-L-2004-000310.
RM/ajb