REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de julio del dos mil cinco (2005).
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-0000257.
PARTE ACTORA: ARNALDO RUBÉN GÓMEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.132.050.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y SONIA FERNANDES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.702 y 57.815.
PARTE DEMANDADA: AWA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, AWA TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA y AWA SEGURIDAD, TURISMO COMPAÑÍA ANÓNIMA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, empresa AWA TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA: CARLOS E. DE LUCA GARCÍA y ANTONIO RAMOS GASPAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.476 y 41.964
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS, empresas AWA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA y AWA SEGURIDAD, TURISMO COMPAÑÍA ANÓNIMA: No constituyeron.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el actor contra las empresas AWA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, AWA TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA y AWA SEGURIDAD, TURISMO COMPAÑÍA ANÓNIMA. Admitida oportunamente la demanda, fueron notificadas las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se inicio en fecha 09/12/2004, prolongándose en cinco (5) oportunidades y dándose por concluida fecha 25 de abril del 2005, oportunidad en la que fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas aportadas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; celebrándose ésta el día 17 de junio a las 11:00 a.m., levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
(Síntesis). Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para las accionadas, en fecha 27 de julio del 2001; devengando un salario base de Bs. 327.104,00 hasta el día 23 de abril del 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que la empresa incumplió con la obligación del patrono de participarle al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución las causas que motivaron el despido. Que el actor no podía ser despedido por cuanto había inamovilidad laboral. Que la parte demandada contravino el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la demandada no ha pagado al actor cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios. Que en virtud de lo anterior reclamaba el pago de Bs. 5.817.944,07, por los conceptos de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T., vacaciones legales, vacaciones fraccionadas, complemento del concepto de antigüedad, utilidades legales, utilidades fraccionadas, bono vacacional legal, bono vacacional fraccionado, preaviso, indemnización por despido injustificado, fideicomiso e inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional hasta el 30 de septiembre del 2004. Reclamó igualmente el pago de los intereses que produzca la anterior cantidad, y solicitó la corrección monetaria.

ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.
La empresa AWA TOURS, C. A., al dar contestación al fondo de la demanda, admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y que la fecha de ingreso del mismo fue el día 27 de julio del 2001. Negó haber despedido al actor. Negó el salario alegado por el actor, aduciendo que su salario varió de acuerdo con los aumentos salariales decretados por el ejecutivo, y que ello se evidenció del “Listado del Personal Activo” presentado por el actor, del cual se desprende su condición de extrabajador como el salario devengado por Bs. 190.080,00. Negó adeudar monto alguno por concepto de antigüedad, complemento de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, fideicomiso, monto alguno por concepto de inamovilidad. Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.

CONTROVERSIA
En la presente causa las accionada AWA TOURS, C.A. admitió la existencia de la relación laboral, pero negó haber despedido al actor. Negó igualmente adeudar monto alguno, y, consecuentemente, el hecho de que el mismo haya sido despedido. Finalmente, negó adeudar monto alguno por los conceptos de antigüedad, complemento de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, fideicomiso, monto alguno por concepto de inamovilidad.
Por otro lado, se destaca la incomparecencia de las otras empresas demandadas en los diferentes actos del proceso, toda vez que se desprende de autos que la representación que ejercen los abogados CARLOS E. DE LUCA GARCÍA y ANTONIO RAMOS GASPAR, es exclusivamente de la empresa AWA TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA, de modo que no habiendo comparecido las otras al acto de Audiencia Preliminar, se presume que dichas empresas ( AWA SEGURIDAD C. A. y AWA SEGURIDAD, TURISMO C. A.) admitieron de los hechos libelados.
En tal sentido, con respecto a la empresa AWA TOURS, C. A., los señalados elementos constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello se delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ésta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En este sentido, se observa que toda vez que en la presente causa fue admitida la existencia de la relación laboral, corresponderá a la parte demandada demostrar los elementos que la circundan, entre ellos el quántum del salario y el pago liberatorio de las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; y en cuanto al modo de culminación de la misma, esta juzgadora observa que la empresa AWA TOURS, C.A. se limitó a negar pura y simplemente el despido, sin aducir cual fue el modo como culminó la relación laboral, y asimismo lo hicieron las otras co-demandadas, al quedar confesas por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que se reputa admitido que dicha relación culminó por despido injustificado; todo de conformidad con lo previsto con los artículos 122, 131 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, ese punto queda excluido del debate probatorio. Ahora bien, en cuanto al monto del salario, el mismo quedó igualmente excluido del debate probatorio, ya que las partes, en la Audiencia de Juicio, fueron contestes en cuanto a que el actor devengó salario mínimo. Así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Aportados por la parte actora
En el capítulo I de dicho escrito promovió las siguientes documentales: Marcada 1, copia simple de listado de la compañía AWA TOURS. A través de este medio de prueba pretendía la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, y la parte demandada, con base en el principio de comunidad de la prueba, establecer que el actor devengó salario mínimo durante la relación laboral. Sin embargo, toda vez que las partes fueron contestes tanto en la existencia de la relación laboral, como en el monto de los salarios devengados, esos hechos quedaron excluidos del debate probatorio, por lo que nada aporta esta documental a la resolución de la controversia. Así se decide.

Marcado “2”, carné de identificación. Del mismo modo, toda vez que la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa, nada aporta esta documental a la controversia, en virtud de lo cual es desechada. Así se decide.
En el Capítulo II promovió la exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a este medio de prueba, esta sentenciadora reitera la valoración expresada en cuanto a la documental aportada por la parte actora marcada con el número 1. Así se decide.

Aportadas por la parte demandada
Por otro lado, la parte demandada, en su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió en dos (2) folios útiles, anticipo de prestaciones sociales por la suma de Bs. 430.000,00. Esta documental consiste en un instrumento privado que fue reconocido por la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. En consecuencia, esta juzgadora descontará ese monto de lo que en definitiva corresponda al extrabajador por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.
MOTIVA
En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, como fue referido, la empresa AWA TOURS, C. A., negó en forma pura y simple el hecho de haber despedido injustificadamente al demandante, tal como éste lo alegó en su escrito libelar, sin expresar los hechos y fundamentos de su defensa, exponer los motivos de tal rechazo ni hacer valer elemento alguno que dentro del proceso le beneficiara a los fines de desvirtuar tal afirmación, luego, por su parte las otras demandadas, convalidan los hechos libelados, al no comparecer al acto de Audiencia Preliminar. En consecuencia, se tiene por admitido el hecho de que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 122, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; máxime tomando en cuenta que en la Audiencia de Juicio, cuando esta juzgadora, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al apoderado judicial de la empresa AWA TOURS, C.A., con respecto al modo como culminó la relación laboral, y el mismo adujo desconocerlo. En consecuencia, son procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Asimismo, durante la Audiencia de Juicio, como fue expresado, las partes coincidieron en que el trabajador, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, percibió salarios mínimos según lo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada época; en tal sentido, los cálculos relativos a las prestaciones que correspondan al trabajador, serán calculados con base en dichos salarios. Así se decide. En cuanto al controvertido monto adeudado por concepto de Prestación de Antigüedad, esta juzgadora, realizó los cálculos correspondientes, y llegó a la conclusión de que por dicho concepto corresponden al trabajador 147 días de salario integral, toda vez que su tiempo de servicio es de dos (2) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.082.404,02; todo de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SALARIO
BASICO
MENSUAL SALARIO
BASICO
DIARIO ALICUOTA
BONO
VACACIONAL ALICUOTA
UTILIDADES. SALARIO
DIARIO
INTEGRAL
ANTIGUEDAD
2001

Noviembre 158.000,00 5.266,67 102,41 438,89 5.807,96 29.039,81
Diciembre 158.000,00 5.266,67 102,41 438,89 5.807,96 29.039,81

2002

Enero 158.000,00 5.266,67 102,41 438,89 5.807,96 29.039,81
Febrero 158.000,00 5.266,67 102,41 438,89 5.807,96 29.039,81
Marzo 158.000,00 5.266,67 102,41 438,89 5.807,96 29.039,81
Abril 190.000,00 6.333,33 123,15 527,78 6.984,26 34.921,30
Mayo 190.000,00 6.333,33 123,15 527,78 6.984,26 34.921,30
Junio 190.000,00 6.333,33 123,15 527,78 6.984,26 34.921,30
Julio 190.000,00 6.333,33 140,74 527,78 7.001,85 35.009,26
Agosto 190.000,00 6.333,33 140,74 527,78 7.001,85 35.009,26
Septiembre 190.000,00 6.333,33 140,74 527,78 7.001,85 35.009,26
Octubre 190.080,00 6.336,00 140,80 528,00 7.004,80 35.024,00
Noviembre 190.080,00 6.336,00 140,80 528,00 7.004,80 35.024,00
Diciembre 190.080,00 6.336,00 140,80 528,00 7.004,80 35.024,00

2003

Enero 190.080,00 6.336,00 140,80 528,00 7.004,80 35.024,00
Febrero 190.080,00 6.336,00 140,80 528,00 7.004,80 35.024,00
Marzo 190.080,00 6.336,00 140,80 528,00 7.004,80 35.024,00
Abril 190.080,00 6.336,00 140,80 528,00 7.004,80 35.024,00
Mayo 209.088,00 6.969,60 154,88 580,80 7.705,28 38.526,40
Junio 209.088,00 6.969,60 154,88 580,80 7.705,28 38.526,40
Julio 209.088,00 6.969,60 174,24 580,80 7.724,64 54.072,48
Agosto 209.088,00 6.969,60 174,24 580,80 7.724,64 38.623,20
Septiembre 209.088,00 6.969,60 174,24 580,80 7.724,64 38.623,20
Octubre 247.104,00 8.236,80 205,92 686,40 9.129,12 45.645,60
Noviembre 247.104,00 8.236,80 205,92 686,40 9.129,12 45.645,60
Diciembre 247.104,00 8.236,80 205,92 686,40 9.129,12 45.645,60

2004

Enero 247.104,00 8.236,80 205,92 686,40 9.129,12 45.645,60
Febrero 247.104,00 8.236,80 205,92 686,40 9.129,12 45.645,60
Marzo 247.104,00 8.236,80 205,92 686,40 9.129,12 45.645,60

Total 1.082.404,02

Sin embargo, a dicha cantidad deberá deducirse la suma de Bs. 430.000,00 que fue adelantada por este concepto al trabajador en fecha 14 de julio del 2003 (tal como fue expresamente aceptado por las partes durante el desarrollo de esta Audiencia); lo cual arroja un saldo de Bs. 652.404,02; suma ésta a cuyo pago quedan condenada la parte accionada. Así se decide. Toda vez que ha quedado establecido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el





























artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir: 90 días por concepto de Indemnización de Antigüedad y 60 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, lo cual suma las cantidades de Bs. 821.620,80 y Bs.547.747,20, respectivamente; calculados con el salario integral del mes inmediatamente anterior a la fecha del despido. Así se decide. Con respecto a lo demandado por concepto de “inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional”, este Tribunal desestima dicha solicitud por cuanto, de las actas procesales, no se verificó la existencia de una decisión administrativa o judicial en la cual se ordenara el pago de cantidad alguna por este concepto, mas aún cuando la parte demandante, en el desarrollo de la Audiencia, expresó que el actor desistió de un procedimiento por Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Así se decide.
Con respecto a los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la accionada no demostró el pago liberatorio de los mismos, sino que, en su Escrito de Contestación, se limitó a negar en forma pura y simple su procedencia. En tal sentido, se tiene por admitido que adeuda dichos conceptos, todo de conformidad con el mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En vista de lo anteriormente expuesto, la parte accionada queda condenada al pago de los siguientes conceptos y montos: 10 días de vacaciones fraccionadas, lo cual asciende a un monto de Bs. 82.368,00; 6 días de bono vacacional fraccionado, que ascienden a la suma de Bs. 53.539,20; y 20 días de utilidades fraccionadas, de lo que se obtiene la cantidad de Bs. 168.854,40. Así se decide. Se deja establecido que el salario base para el cálculo de los conceptos de bono vacacional y utilidades, es el integral, deduciéndole las respectivas alícuotas que por estos conceptos se imputan al salario, es decir: para el cálculo del concepto de bono vacacional se utilizó el salario integral menos la alícuota de bono vacacional; y para el concepto de utilidades, se empleó igualmente el salario integral menos la alícuota de utilidades. Así se decide.
No habiendo asistido la razón a la parte actora en la totalidad de sus reclamaciones, la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar y así se hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JULIO ARNALDO RUBEN GOMEZ GALLARDO contra las empresas “AWA SEGURIDAD, C.A., AWA TOURS, C.A., AWA SEGURIDAD, TURISMO, C.A.” En consecuencia, se condena solidariamente a las mismas al pago de la suma de bolívares dos millones trescientos veintiséis mil quinientos treinta y tres con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.326.533,62). Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mes a mes hasta la fecha de la ejecución del fallo, para lo cual deberá ser tomado en cuenta el adelanto recibido por el actor de Bs. 430.000,00 en fecha 14-7-2003. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados desde la fecha del despido, el 23 de abril del 2004, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendida ésta como la ejecución material, no bastando el mero decreto del Juez de Ejecución. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre el total condenado, Bs. 2.326.533,62, para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 2 de septiembre del 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de julio del dos mil cinco (2005).
LA JUEZ.

Abg. REBECA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos horas de la tarde (1:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.

EXP. N° WP11-L-2004-000257.
RM/AJB