REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: WP01-R-2005-000070


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETSY GISELA ESCOBAR TORO, en su condición de imputada, debidamente asistida por el abogado FREDDY CARLOS RIVAS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° , 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente en escrito consignado en fecha 08 de junio del año en curso manifestó, entre otras cosas que “…..Fundamento la presente Apelación en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo referente al Juicio Previo, y el Debido Proceso y en consecuencia el respeto a los derechos y garantías consagradas en nuestra Constitución, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestra República, ya que el hecho ocurrió en el año 2002, por lo tanto es inexistente la figura de la FLAGRANCIA, tal como lo contempla el artículo 248 de el (sic) Código Orgánico Procesal Penal…APELO la decisión recaída en mi contra y por ende solicito la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem y en consecuencia solicito mi Libertad Plena, sin ningún tipo de restricciones, ya que no están cubiertos los extremos exigidos por el Ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

- II -
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256 del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de autos en el hecho investigado.

Ahora bien en el caso de autos se observa que los dos primeros elementos exigidos por la ley adjetiva penal, esto es, la existencia material de un hecho delictuoso y los fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal, se encuentran acreditados en los autos, dado que según los elementos consignados por la Vindicta Pública se evidencia la aprehensión de la imputada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Guaira, luego de haber recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como EDUARDO MARDENI CHAMI, dueño de un local comercial ubicado en la Calle Los Baños de Maiquetía, quien señaló que una ciudadana, se había presentado a su local, ofreciendo un encarte de publicidad para su empresa en un periódico local, lo cual aceptó y canceló en tres cuotas: de sesenta y seis mil bolívares y dos de cincuenta y dos mil quinientos bolívares, la cual no volvió al local ni realizó el encarte ofrecido, agregando que el día 02 de junio del año en curso, la ciudadana mencionada se presentó a su local ofreciéndole nuevamente un encarte publicitario. Tales hechos fueron precalificados por el Juzgado aquo como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDUARDO MARDENI CHAMI, criterio que comparte este Tribunal de Alzada.

Las circunstancias narradas ut supra se basan no sólo en el acta de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Guaira, sino en el dicho de los ciudadanos EDUARDO MARDENI CHAMI, RORAIMA MARISOL HERRERA ROMERO y YOUSELY SUHAIL RIVERO HERMOSO, cuyas actas de entrevista rielan a los folios ocho, nueve y diez, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de la presente incidencia. De tal manera que al encontrarse llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que las resultas del proceso seguido en su contra, se pueden garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la solicitud de NULIDAD requerida por la recurrente de todas las actuaciones que recogió el procedimiento, observa este Superior Despacho que de la misma no se evidencia ningún acto realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley. La única circunstancia que conllevaría a la nulidad del acta de aprehensión, es la falta u omisión de su fecha y ello sólo cuando no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro documento que le sea conexo, tal y como lo establece la parte infine del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “… la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los órganos policiales, no transfiere a los organismo judiciales…” (Sentencia No. 526 de fecha 09ABR01). De tal modo que no procede la nulidad absoluta solicitada por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la imputada BETSY GISELA ESCOBAR TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° , 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1 y 2 ejusdem y, en consecuencia se acuerda SIN LUGAR la NULIDAD solicitada, por no darse los supuestos legales a que se contraen los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETSY GISELA ESCOBAR TORO, en su condición de imputada de autos, debidamente asistida por el abogado FREDDY CARLOS RIVAS RODRIGUEZ.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA



IVELISE ACOSTA FARIAS


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



IVELISE ACOSTA FARIAS


Exp. Nro. WP01-R-2005-000070