REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 12 de julio de 2005
195° y 146°


Vista la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Marino José Silva Barrueta, en representación de la empresa mercantil RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV S.A., inscrita en el Registro de Comercio Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el N° 32, Tomo 40-A, representada por su presidente, ciudadano HERACLIO JOSE ANZOLA GARCIA, en contra de la Fiscalía 48ª del Ministerio Público con Competencia Aduanera y Tributaria de esta Circunscripción Judicial, por violación de los derechos y garantías contemplados en los artículos 26, 49, 50, 51, 52, 60, 87, 93, 112, 115 116 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior para decidir observa:

Se desprende de la decisión de primera instancia que la inadmisibilidad de la acción de amparo se fundamenta en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la referida acción:

“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Cabe agregar que la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 71, de fecha 05 de Marzo de 2000, señaló delimitando el alcance de esta norma “... que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. “En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”.

Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 6 de Agosto de 1988 por la Sala Político-Administrativa (Caso RAP) estableció que:

“Para que sea dable la concesión de un mandamiento de amparo, el juez...omissis...debe concretar su examen a la verificación de...omissis...que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y 3) Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de otro medio procesal.

Observa esta Sala, que el acto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo es una decisión contra la cual la ley procesal otorgaba el recurso de apelación, el cual fue oportunamente ejercido por el accionante; considera esta Sala, que la finalidad del ejercicio del recurso era la misma perseguida con la interposición de la presente acción de amparo; y que el presunto perjuicio denunciado por el accionante podía, de resultar fundada la pretensión, ser corregido adecuadamente con el ejercicio de dicho recurso”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 08 de Febrero de 1995 (caso Angel María Merchán) señaló:

“Sin embargo, el legislador fue cuidadoso al otorgar esta acción, frente a un acto emanado de una autoridad judicial, pues en principio, no permite el amparo contra fallos o providencias judiciales que normalmente tienen sus mecanismos de control en los recursos procesales ordinarios. Con ello evita, que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya todo el ordenamiento jurídico procesal.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, efectivamente, la presente acción de amparo se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5° ejusdem. Y así se declara”.

En este orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”

Así las cosas, tal como lo expuso la recurrida, los hechos y el objeto planteado por el solicitante de la presente acción de amparo, debieron ser tramitados mediante los medios procesales o vías alternas establecidos en la ley, específicamente mediante el ejercicio de la facultad establecida en el citado artículo 311 del texto adjetivo penal.

Por tanto, teniendo la acción de amparo, como ya se expuso, carácter excepcional y residual, es decir, es un recurso frente a violaciones directas a los derechos y garantías constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que reponga la situación jurídica infringida y dado que la pretensión objeto de la presente acción de amparo puede ser satisfecha mediante vías legales ordinarias, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión consultada que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo, con fundamento en la citada causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional, este Superior Despacho Judicial revisó la sentencia sometida a consulta, y encuentra que la misma ha sido dictada conforme a la Constitución y las leyes que rigen la materia objeto de la presente acción de Amparo Constitucional.




DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Marino José Silva Barrueta, en representación de la empresa mercantil RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV S.A., en contra de la Fiscalía 48ª del Ministerio Público con Competencia Aduanera y Tributaria de esta Circunscripción Judicial, por violación según alegó de los derechos y garantías contemplados en los artículos 26, 49, 50, 51, 52, 60, 87, 93, 112, 115 116 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase de inmediato a su tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS AIMARA QUINTERO CONCEPCION


LA SECRETARIA,


IVELISE ACOSTA FARIAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


IVELISE ACOSTA FARIAS





Exp. Nro. WP01-O-2005-000012