REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de julio de 2005
195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada ANA CECILIA MILLAN MORENO, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta Penal del acusado ELVIS GREGORIO ANDERSON RAMIREZ, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Defensora, abogada ANA CECILIA MILLAN MORENO, presento escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “...FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA…En el caso que nos ocupa, la Juez de la recurrida, no solo obvió todos los aspectos al dictar la decisión, sino que no los tomó en cuenta, ya que es incuestionable que la apelada se limitó a mencionar como ocurrieron los hechos (supuestamente atribuidos a mi defendido) al abreviar incongruentemente la acusación presentada por la representación fiscal y finalizar con un presunto testigo presencial, apoyando con uno referencial condenando a mi defendido. Los medios probatorios aportados y verificados en juicio… que todas y cada una de las pruebas aportadas en juicio y evacuadas en juicio, debieron ser valoradas por la Juzgadora a los fines de considerar su pertinencia e incidencia en la comprobación de los hechos que cada una de las pruebas, individualmente, consideradas y concordadas entre sí, puedan dimanar, para luego en consecuencia atribuirle a mi defendido la responsabilidad y consiguiente culpabilidad…SEGUNDA DENUNCIA. Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión a mi defendido, ya que la citada decisión infringe los artículos 12 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de la recurrida violó el principio del derecho a la defensa y el debido proceso, como también el silencio de pruebas en juicio al no tomar en consideración los resultados de los testimoniales ni alegado por la defensa en el debate, lo que se traduce, como consecuencia, en violación de los derechos fundamentales de mi defendido como lo es, la defensa e igualdad entre las partes que debe tener todo imputado…con fundamento en lo anteriormente expuesto y tomando en consideración la situación jurídica infringida…solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas, por ser necesaria, lícitas, pertinentes…y como consecuencia anule la decisión recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por la recurrente y al efecto observa lo siguiente:


Con relación a la primera denuncia del recurso de apelación, relacionado con la falta de motivación de la sentencia por silencio de pruebas, por considerar que la sentencia recurrida, solo se limitó a enunciar de forma incongruente las pruebas admitidas y aportadas por el representante fiscal y las que de forma particular consideró en juicio, no tomando en cuenta los resultados en debate, como tampoco los alegatos de la defensa, y por último no se aprecia en la sentencia dictada que la recurrida haya hecho un proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamientos y juicios, a través de la diversidad de los hechos, detalles o circunstancias en una unidad o conformación de la verdad procesal, se observa lo siguiente:

Con respecto a esta primera denuncia relacionada con la falta de motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la recurrente.

Ahora bien, previamente es necesario determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada y se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Finalmente y a los fines de abundar un poco más acerca del sistema de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal también ha señalado que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…” (Sentencia N° 301 de fecha 16MAR2002).

Igualmente ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…” (Sentencia N° 1195 de fecha 21SEP2000).

Por lo que respecta a la primera denuncia, en atención a los alegatos de la parte apelante, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, N° 845).

Hechas estas consideraciones doctrinarias de nuestro Alto Tribunal, al analizar la Corte de Apelaciones la sentencia impugnada observa que la misma cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo sin incurrir en contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, al apreciar y valorar el sentenciador por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público, dentro de los cuales y en lo que concierne al acusado ELVIS GREGORIO ANDERSON RAMIREZ, fue estimada en su contra la declaración de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GUTIERREZ DE ALBORNOZ, rendida en juicio, quien indicó que lo señalaba a él (refiriéndose a Elvis Gregorio Anderson Ramírez) como la persona que le había dado muerte a su hijo en compañía de dos personas más; considerando la sentenciadora también como otro elemento incriminador en contra del acusado, la declaración de la ciudadana DEISI CAROLINA RUIZ GUZMAN, quien en la audiencia reconoció al acusado como la persona que tenia un arma de fuego en la mano y vio cuando el occiso cayó al pavimento. Estos elementos de convicción, conjuntamente con el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver, practicados a la víctima de los hechos, quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL ALBORNOZ; los cuales fueron ratificados por quienes los suscribieron ciudadanos JOHANA ROMERO y JOSE LOBO SANDOVAL, sirvieron de fundamento para establecer la culpabilidad de ELVIS GREGORIO ANDERSON RAMIREZ, como partícipe en los hechos investigados.

Por tal razón se desestiman los alegatos de la parte apelante, con relación a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad del fallo que recurre, ya que como se viene exponiendo, la juez de instancia en la sentencia hace un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan los pronunciamientos definitivos expresados en la dispositiva, infiriéndose en el caso del acusado ELVIS GREGORIO ANDERSON RAMIREZ, que el pronunciamiento de culpabilidad se sustenta principalmente en las declaraciones de las ciudadanas MIGDALIA JOSEFINA GUTIERREZ DE ALBORNOZ y DEISI CAROLINA RUIZ GUZMAN. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la primera denuncia, por considerar esta Alzada que no se encuentra configurado el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



Con relación a la segunda denuncia, la defensa alegó en su escrito de apelación que el Juez de la recurrida violó el principio del derecho a la defensa y al debido proceso, como también el silencio de las pruebas en juicio al no tomar en consideración los resultados de las testimoniales ni lo alegado por la defensa en el debate y en particular las declaraciones de los ciudadanos DEISI CAROLINA RUIZ GUZMAN, MARYURI HURTADO PINTO y JOSE RAFAEL SOJO SERRANO. Con relación a este punto, este Órgano Colegiado observa que el artículo 452 ordinal 3° del texto adjetivo penal, prevé el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Como puede apreciarse del ordinal antes citado, el quebrantamiento u omisión debe causar indefensión. En el caso de marras, las testimoniales de los ciudadanos DEISI CAROLINA RUIZ GUZMAN, MARYURI HURTADO PINTO y JOSE RAFAEL SOJO SERRANO, fueron evacuados en dicho debate y las partes tuvieron la oportunidad de contradecir cada una de ellas, tanto es así que el representante fiscal y la defensa hicieron uso de su derecho de preguntas con cada uno de los declarantes que se hicieron presentes en las audiencias orales y públicas celebradas en el juicio del acusado ELVIS GREGORIO ANDERSON RAMIREZ por lo cual, no se puede afirmar tal y como lo hace la defensa, que en el fallo recurrido se incurrió en la violación contemplada en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos testimonios fueron valorados por el Juez de Primera Instancia según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, considera esta Alzada, que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no infringió el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 15 de julio de 2004, el Tribunal Tercero de Control, llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, acto en el cual informó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 39, 40 y 42 todos del Código Adjetivo Penal y le explicó el procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el acusado manifestó no querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se debe declarar improcedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
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Como colorario de todo lo anteriormente expuesto, se declaran sin lugar todas las denuncias interpuestas por la defensa del acusado ELVIS GREGORIO ANDERSON RAMIREZ, en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el artículo 452 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 06 de mayo de 2005. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 06MAY2005, en la que se CONDENO al acusado ELVIS GREGORIO ANDERSON RAMIREZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así como las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 euisdem, en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el artículo 452 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. AIMARA QUINTERO CONCEPCION DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS


Causa N° WP01-R-2005-000054