REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Julio de 2005
195° y 146°
JUEZA PONENTE: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR BONNET, en su carácter de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano JOSE DE JESÚS FERNANDEZ ALARCON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 26 de Marzo de 1.964, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Antonio Fernández y Gregoria Alarcón, residenciado en la avenida 8, calle 17, casa N° 8-50, parte alta, Belén, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad No. 8.043.665, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fundamenta en el artículo 452 en sus ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que fue admitido por auto de fecha 22 de Junio de 2005. En data 11 de Julio de 2005 se celebró la Audiencia Oral para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 455, del Código Adjetivo Penal, acto al cual no comparecieron las partes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado JULIO CESAR BONNET, en su carácter de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2.005, por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano JOSE DE JESÚS FERNANDEZ ALARCON, arriba identificado, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando entre otras cosas, lo siguiente:
“ omissis…Primera Denuncia: De conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe falta manifiesta de motivación de la sentencia...por cuanto el Juez a-quo no efectúa un análisis de los hechos que da por demostrados y que contradicen a la petición fiscal...el juzgado se limita a invocar los principios de la Sana Crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no obstante no señala, cual de estos principios rige su decisión y menos aún se efectúa el análisis de valoración en base a esos principios...la mera trascripción narrativa efectuada por el juzgado que no escapa a una remisión genérica y formal al conjunto de la prueba practicada no cumple tal requisito, sino que se exige la explicación de las razones motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas con especial mención de los datos o elementos probados tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción y de los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba...el Juez debe razonar por qué concede eficacia probatoria a las pruebas utilizadas como sustento de la declaración de hechos probados, en detrimento de los restantes. En consecuencia al no cumplir el Juez de la causa con este requisito vicia el proceso con un error in factum, por lo que la solución planteada es la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio...
“...Omissis...”
...Segunda Denuncia: De conformidad con lo establecido en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existió la omisión de una forma sustancial de un acto que causó indefensión al hoy recurrente. En el juicio iniciado en fecha 31 de marzo de 2005, estando en la fase de recepción de pruebas rindió declaración el ciudadano Rivas Guillén Wilmer Alexis...el Ciudadano Castellano Richard rindió declaración igualmente... Vista la declaración del ciudadano antes mencionado y por cuanto se desprende de la misma que tenía conocimiento de los hechos el ciudadano Pablo Emilio Contreras, se solicitó...se incorporara el testimonio como medio de prueba, lo cual fue acordado por el Juzgado...se desprende claramente la notoria contrariedad entre el testimonio de ambos ciudadanos, por lo cual...se solicitó el careo, pero el del mismo el tribunal no hace señalamiento alguno de lo sucedido...el Juez, no dejó constancia en acta que luego del careo ambos funcionarios estaban contestes en afirmar que los testigos presenciaron la primera expulsión y que se retiraron del hospital en horas posteriores a las indicadas por el funcionario Castellano Richard, y por tal motivo es por lo que se solicitó nuevamente la comparecencia del ciudadano Rivas Guillén Wilmer Alexis. Dicha declaración era imprescindible a objeto de determinar si lo sostenido por ambos guardias nacionales era conteste o si por el contrario lo mantenido por el testigo era lo verdaderamente sucedido. Dicha solicitud fue negada por el Juzgado, de tal modo que al negarse dicha solicitud se dejó en estado de indefensión al Ministerio Público...En consecuencia al no cumplir el juez de la causa con este requisito vicia en proceso con un error in procediendo, por lo que la solución planteada es la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio...Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos...solicito lo siguiente: PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2005, publicada en su cuerpo íntegro en fecha 03 de Mayo del mismo año, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, actuando como Tribunal Unipersonal, mediante la cual ABSOLVIO al acusado JOSE DE JESÚS FERNANDEZ ALARCON, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... SEGUNDO: Se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado JOSE DE JESÚS FERNANDEZ ALARCÓN, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal...”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Quedó establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio:
“ omissis … FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Considera este Juzgado Unipersonal, que de conformidad con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso NO ha quedado demostrado en el debate oral y público con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Público que el ciudadano JOSE DE JESÚS FERNÁNDEZ ALARCÓN fue la persona que luego de su detención en fecha 19 de Abril de 2004 expulsara sesenta y un (61) envoltorios en forma de dediles, pues de las pruebas evacuadas en el debate oral y público se logró evidenciar que los ciudadanos testigos no presenciaron la expulsión de dichos cuerpos extraños por parte del acusado de autos, igualmente se evidencian serias contradicciones en cuanto al dicho del funcionarios actuante, el cual entre otras cosas hizo mención a otro funcionario no mencionado en las actas procesales, el cual igualmente rindió testimonio contradictorio con relación al dicho del funcionario actuante, en virtud de lo cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de la acusación que por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, formulara en su contra el Ministerio Público al inicio de este Juicio Oral y Público...”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Denuncia en primer término el recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 2°, que la sentencia impugnada, adolece de falta manifiesta de motivación, pues el Tribunal “...no efectúa un análisis de los hechos que da por demostrados y que contradicen a la petición fiscal...el juzgado se limita a invocar los principios de la Sana Crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no obstante no señala, cual de estos principios rige su decisión y menos aún se efectúa el análisis de valoración en base a esos principios...”, pretendiendo que, como consecuencia de la declaratoria con lugar de sus alegatos por parte de esta Alzada, se anule la misma.
Este Órgano Colegiado, considera necesario comenzar resaltado algunos extractos de decisiones dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que van a permitir ilustrar el criterio allí establecido acerca del vicio de inmotivación de los fallos.
Así tenemos que de acuerdo a la doctrina de la Sala en cuestión “...Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso...”, (Sentencia N° 323 del 27/06/2002) y que dicha motivación se obtiene “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...”, (Sentencia N° 0080 del 13 de Febrero de 2001).
Por otra parte, en cuanto a la falta de motivación, la misma se configura “...cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”, (Sentencia N° 510 del 14 de Noviembre de 2002).
Luego de efectuado el correspondiente análisis a la sentencia recurrida, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, ésta denota fundamentalmente una falta de justificación del dispositivo del fallo, pues la misma no guarda armonía entre los planteamientos de las partes y la actividad probatoria que ellas desarrollaron, no aporta al juzgador razones o argumentos suficientes que justifiquen su razón de ser, no convence a través de su exposición que la solución adoptada fue la mejor, o que no podría haber otra.
Lo dicho anteriormente se deriva de la limitación a que somete el Juzgador de instancia la interpretación de los medios probatorios evacuados en el transcurso del juicio oral y público cuando se conforma con una simple trascripción del contenido de esos elementos de prueba, seguido de una enunciación de lo que el Tribunal considera se desprende de ese medio. Así tenemos, por ejemplo, en cuanto al careo que se realizó entre los funcionarios actuantes, como parte del desarrollo del debate probatorio, que el Juzgado A quo, se limita a establecer “… Del anterior careo se evidencia que el funcionario actuante del procedimiento se quedó dormido mientras custodiaba al acusado de autos…”, violentando con ello, el principio de la valoración del acervo probatorio a través de la sana crítica, pues no razona el Juez sus conclusiones, mediante juicios lógicos derivados de su entendimiento, sino que se limita a establecer un supuesto fáctico determinado por un testimonio.
La sana crítica remite a criterios de lógica y de experiencia mediante actos valorativos del juzgador, situación que no se aprecia a lo largo de la argumentación esgrimida por el sentenciador a quo, que se conforma y limita a enunciar cada uno de los elementos de prueba que fueron debatidos con una apreciación de ellos carente de una correcta motivación, la cual radica en el cumplimiento de los siguientes parámetros:
“…la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes… -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal… -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y…-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”, (Sentencia N° 203, de la Sala Penal del 11 de Junio de 2004).
Tomando en consideración el criterio antes trascrito y partiendo del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con base a las consideraciones ya realizadas, se concluye inexorablemente que el Juzgador obvió apreciar las pruebas según la sana crítica, pues la motivación “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...”, (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, N°. 845), lo cual deriva en la certeza absoluta de la falta de motivación de la Sentencia en que incurrió el Juzgador de Instancia.
Establecido lo anterior, observa esta sala, otra situación que viene a corroborar lo hasta aquí dicho con respecto a la inmotivación del fallo recurrido y lo cual, pese a no haber sido denunciado por el recurrente no puede ser obviado por éste Tribunal Colegiado, dada la gravedad que reviste.
Consta en el acta que contiene la audiencia del juicio oral y público levantada al efecto el día 11 de Abril de 2005, que el Tribunal A quo, ordenó la incorporación a través de su lectura de actas policiales suscritas en fechas 19 y 20 de Abril de 2004, respectivamente, así como resultado del dictamen pericial químico N° CO-LC-DQ-04/0700 de data 28 del mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, pese a que la incorporación de las mismas al debate se traduce en su pertenencia al bagaje probatorio, nada dice respecto a las mismas en la sentencia a través de la cual absuelve al ciudadano JOSE DE JESUS FERNANDEZ ALARCON, incurriendo así en silencio de prueba, lo cual viene a corroborar lo hasta aquí establecido por esta Sala en cuanto a la inmotivación de la Sentencia recurrida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 16/03/01, lo siguiente: “El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.”, reiterándose así que la sentencia impugnada, no cumple con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, en el sentido que no todos los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y debatidos en audiencia oral y pública fueron examinados y comparados para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se fundó la sentencia recurrida.
Con todos los argumentos aquí señalados, llega esta Corte de Apelaciones, a la firme convicción de que la sentencia recurrida adolece de inmotivación manifiesta, lo cual acarrea su nulidad, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2°, ejúsdem y, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 457, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ibidem, se decreta la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo de 2005, así como, de las audiencias celebradas al efecto, a los fines de que sea realizado un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Adjetivo Penal y consecuencialmente, al encontrarse el acusado privado judicialmente de su libertad para el momento de celebrarse el juicio oral y público celebrado en la Causa que se le sigue, se acuerda librar Boleta de Encarcelación a nombre del mismo, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ejúsdem y ASI SE DECLARA.
Con relación a las otras irregularidades alegadas por el Ministerio Público, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público, y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JULIO BONNET, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual fundamenta en el artículo 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2005, por el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó absolver al ciudadano JOSE DE JESÚS FERNANDEZ ALARCON, arriba identificado, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia REVOCA el fallo apelado, anulándose la sentencia impugnada, según lo establecido en el artículo 457, encabezamiento, del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Líbrese Boleta de Aprehensión a nombre del ciudadano JOSE DE JESÚS FERNANDEZ ALARCON. Remítase la causa a la oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a uno de los Tribunales de Juicio Circunscripcional y remítase copia certificada del presente fallo a la recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil Cinco (2005). 195° y 146°.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES DRA. AIMARA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. IVELISSE ACOSTA FARÍAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .
LA SECRETARIA,
ABG. IVELISSE ACOSTA FARÍAS
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