REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de julio de 2005
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir los recursos de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ONILDA GÓMEZ PAZ, RICARDO KOESLING, ROBERTO TARICANI y ROSSANA GIAMUNDO, en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 16 de mayo del año en curso como consecuencia de la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público y por la parte querellante, en contra de los ciudadanos CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR y LIDIJA EUSEBIA RODRIGUEZ ALFONSO.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia de los recursos interpuestos, observa lo siguiente:
-I-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La abogada ONILDA GÓMEZ PAZ, en su condición de querellante y víctima del caso seguido a los acusados CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR y LIDIJA EUSEBIA RODRIGUEZ ALFONSO, ejerció formal recurso de apelación en contra de los pronunciamientos judiciales dictados por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de mayo del año en curso.
La recurrente sustenta los motivos de impugnación en las normas establecidas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia fundamentalmente lo siguiente:
Primero: denunció el rechazo por parte del Juzgado Tercero de Control de la querella presentada por su persona en contra de los acusados CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR y LIDIJA EUSEBIA RODRIGUEZ ALFONSO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y la de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO y ALTERACIÓN DE SERIAL DE AERONAVE, a ambos imputados, resultando en su criterio desacertada la apreciación de la Juez de la recurrida, de admitir la acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, imputado a la ciudadana LIDIJA EUSEBIA RODRIGUEZ ALFONSO y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO y ALTERACIÓN DE SERIAL DE AERONAVE atribuido al ciudadano CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR.
Segundo: impugnó la omisión por parte del Juzgado aquo de resolver su solicitud relativa a la imposición de medidas privativas de libertad a los acusados CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR y LIDIJA EUSEBIA RODRIGUEZ ALFONSO.
Tercero: objetó la negativa del Juzgado de Primera Instancia Penal que celebró la audiencia preliminar, de admitir unos medios probatorios ofrecidos por su persona, por considerarlos impertinentes, lo cual genera, en su visión, un gravamen irreparable.
Cuarto: reclamó la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado de Control que acordó admitir la acusación fiscal y ordenó el pase a juicio del caso seguido a los acusados CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR y LIDIJA EUSEBIA RODRIGUEZ ALFONSO, considerando que tal determinación judicial carece de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, violentando de manera flagrante la norma contenida en el artículo 364 del texto penal adjetivo.
Solicitó en definitiva la nulidad de la decisión dictada el día 16 de mayo del año en curso por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial o en su defecto la admisión de la acusación formulada por su persona, la admisión de las pruebas consideradas impertinentes, el decreto de medidas privativas de libertad en contra de los acusados CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR y LIDIJA EUSEBIA RODRIGUEZ ALFONSO, la revocatoria de los permisos, licencias y concesiones al acusado CIRILO RADA TOVAR como mecánico aeronáutico y al taller de servicio de mantenimiento Hangar Diez y la prohibición de otorgar a la acusada LIDIJA EUSEBIA RODRIGUEZ ALFONSO cualquier permiso o concesión para operar aeronaves al servicio de transporte aéreo comercial y concesión como dueña u operadora de empresa dedicada al servicio de transporte público aéreo.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Los abogados de los acusados LIDIJA EUSEBIA RODRIGUEZ ALFONSO y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR, profesionales RICARDO KOESLING, ROSSANA GIAMUNDO y ROBERTO TARICANI, presentaron escrito de apelación en contra de la providencia judicial dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, entre diversos pronunciamientos, admitir la acusación fiscal presentada en contra de sus patrocinados y ordenó el pase a juicio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, para la primera de las mencionadas, y USO DE DOCUMENTO ALTERADO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE AERONAVE, para el segundo de los citados acusados.
Argumentaron fundamentalmente que la providencia judicial dictada por el Juzgado aquo, en el acto de la audiencia preliminar, carece de toda motivación e infringe de manera flagrante la norma establecida en el artículo 173 de la ley adjetiva penal, lo cual se traduce en violación al derecho a la defensa que les ha impedido conocer las razones de su decreto.
Solicitaron la nulidad de la decisión pronunciada en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de mayo del año en curso y la orden de celebrar este acto ante un Tribunal de Control distinto al que pronunció el fallo impugnado.
La defensa representada por los citados profesionales del derecho, dieron formal respuesta al recurso de apelación presentado por la parte querellante y objetaron, entre otras consideraciones, que la recurrente se limita a impugnar el fallo, sin efectuar la debida indicación de las normas que fueron violentadas con los pronunciamientos dictados por el Juzgado de la Primera Instancia.
Manifestaron que no era suficiente que una providencia judicial le fuera adversa a una de las partes, para que sea procedente el ejercicio del medio recursivo, ya que resulta necesario, según la apreciación de los defensores, que la decisión impugnada sea violatoria de alguna disposición legal.
Requirieron de esta Alzada, la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la abogada ONILDA GÓMEZ PAZ en lo que respecta a los argumentos relativos al proceso de adecuación típica, la admisión de las pruebas declaradas inadmisibles por impertinentes y a la solicitud de imposición de medidas privativas de libertad en contra de sus patrocinados.
No obstante, coincidieron con la querellante, en el argumento relativo a la falta de motivación en la providencia judicial dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional y solicitaron la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, en lo que atañe a este aspecto, solicitando consecuencialmente su nulidad y la orden de celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios denunciados.
-III-
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE
Este Órgano Colegiado, luego de analizar los argumentos esbozados por la apelante, constata que el thema decidendum del presente recurso, se circunscribe en determinar si el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, se ajustó correctamente a las normas que regulan las providencias judiciales que devienen de la celebración del acto de la audiencia preliminar. En tal sentido se observa lo siguiente, a propósito de los argumentos de la abogada ONILDA GÓMEZ PAZ:
En lo que respecta al primer motivo de impugnación, observa claramente este Despacho Judicial que el Tribunal de la recurrida, se ajustó a la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo parcialmente la querella presentada por su persona, así como totalmente la acusación fiscal formulada por el Ministerio Público.
Obsérvese que la disposición legal contenida en la norma citada, contempla la posibilidad de que el Juez de la fase intermedia, admita de manera total o parcial la acusación presentada por el Estado y por la víctima. Incluso lo faculta de manera expresa a atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la imputada por cualquiera de las partes, ello en consonancia con el principio del iura novit curia.
El hecho de que la Juez de Control haya admitido parcialmente la querella presentada por la víctima, y no como señala la impugnante, que la misma fue rechazada, invocando la norma establecida en el ordinal 3° del artículo 447 de la ley adjetiva penal, no causa en forma alguna un gravamen irreparable y mucho menos una violación al debido y justo proceso, dado que con la admisión de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y el pase de la causa a la fase de juicio oral y público, la querellante hoy recurrente, podrá hacer las alegaciones que estime pertinentes en lo atinente al proceso de subsunción típica, dado que en la fase del contradictorio, podrá enervar todos los argumentos que sustenten su posición, en lo que atañe a la calificación jurídica de los hechos.
Se debe resaltar que si bien es cierto la calificación jurídica establecida por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, define el objeto del debate, no es menos cierto, que siendo la fase del contradictorio la más relevante en el proceso penal acusatorio, dada la obligatoriedad de garantizar los principios de inmediación, concentración, oralidad, contradicción y publicidad, el Juez del Mérito está facultado, dentro de los posibles pronunciamientos a dictar, a anunciar un posible cambio en la calificación jurídica de los hechos, como consecuencia del bagaje probatorio, siempre que no vulnere el principio de la congruencia y le otorgue a las partes el derecho de solicitar la suspensión del debate, a los fines de preparar la defensa y ofrecer nuevas pruebas.
De esta manera considera este Despacho Judicial, que la primera denuncia formulada por la recurrente se debe desestimar por considerar ajustado el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Control. Y así se decide.
Con relación al segundo planteamiento de la querellante, referido concretamente a la omisión del Tribunal de Control de pronunciarse sobre la medida privativa de libertad solicitada por su persona en contra de los acusados LIDIJA EUSEBIA RODRIGUEZ ALFONSO y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR, observa este Despacho Judicial que el Juzgado aquo sí emitió pronunciamiento al respecto y estableció textualmente que “...DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la acusadora privada...mediante la cual requiere decreto de privación preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de suspensión de la licencia que acredita a CIRILO RADA como mecánico autorizado....al igual que la suspensión de la licencia certificado o permiso de funcionamiento del taller...por considerar que las medidas cautelares sustitutivas, impuestas en contra de los acusados de autos…con ocasión de la decisión dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal...son suficientes para garantizar los fines del proceso, por lo que se ratifican las medidas cautelares sustitutivas requeridas por el Ministerio Público...”
De tal forma que la afirmación efectuada por la recurrente no se ajusta a la realidad de la decisión impugnada, dado que la Juez de la Primera Instancia, en cumplimiento de la norma establecida en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció con relación a las medidas de coerción personal a las que se encuentran sometidos los hoy acusados. Por tal razón se desestima el presente alegato. Y así se declara.
En lo que atañe al tercer planteamiento de la querellante relativo a la inadmisión de algunas pruebas ofrecidas por su persona en la debida oportunidad legal, observa este Despacho Judicial, que tal y como lo considerara acertadamente el Juzgado aquo, los referidos medios de pruebas resultan impertinentes a lo fines del debate oral y público que se deberá realizar, toda vez que las mismas están referidas a copias certificadas de algunos documentos que no guardan relación de manera directa o indirecta con los hechos por los cuales la Oficina Fiscal formulara acusación formal en contra de los ciudadanos CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR y LIDIJA EUSEBIA RODRIGUEZ ALFONSO.
Es de resaltar que los medios de prueba ofrecidos por las partes deben ser pertinentes a los fines de la resolución del juicio y deben guardar estrecha relación con la investigación y con los hechos objeto del debate y de manera indirecta, aún cuando no se deriven de los sucesos propiamente dichos, es necesario que de los mismos se pueda obtener alguna relación tan íntimamente vinculada, que permita al Juzgador formar un mejor criterio a los fines de pronunciar su fallo definitivo.
De tal forma, observa este Órgano Superior que los referidos elementos de prueba ofrecidos por la recurrente, no guardan relación alguna con los hechos objeto del debate y en consecuencia resultan impertinentes, a los fines de su evacuación en el contradictorio. En razón a los presentes argumentos, se desestima el presente alegato. Y así también se decide.
Finalmente en lo que respecta al cuarto fundamento del recurso de apelación referido específicamente a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, de fecha 16 de mayo del año en curso, observa este Órgano Colegiado que la recurrente erróneamente fundamenta su argumento en el incumplimiento por parte del Juzgado Aquo de la normativa legal prevista en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante dicha norma resulta inaplicable al caso de marras, toda vez que la misma debe ser aplicada y cumplida en los casos de fallos definitivos pronunciados con ocasión a una sentencia dictada en juicio oral y público.
Ello se desprende no sólo del contenido de la disposición legal prevista en el cardinal 5° del artículo 364 del texto penal adjetivo, cuando expresamente dispone que la sentencia contendrá “.…la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado….”, aunado además a que el referido dispositivo legal se encuentra consagrado en el Título III, Capítulo II, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la deliberación y sentencia producto del debate contradictorio.
Sin embargo, aún cuando de la lectura del recurso interpuesto, se desprende que la recurrente lo que pretende denunciar, es la carencia de motivación en la providencia judicial dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, este Órgano de alzada ha revisado detenidamente su contenido y ha verificado que la misma cumple a cabalidad con las normas adjetivas que regulan la fase intermedia del proceso, siendo además que el fallo impugnado se ajusta correctamente a las normas establecidas en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha armonía con el artículo 173 ibidem, que exige que las decisiones interlocutorias deben estar debidamente fundadas, bajo pena de nulidad.
En consecuencia al encontrarse el fallo recurrido debidamente motivado y siendo que tanto en los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio, el Tribunal de Control estableció correctamente la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del debate, la calificación jurídica admitida, las pruebas que deberán recibirse en el juicio oral y público así como la orden de apertura a juicio y el debido emplazamiento de ley, considera este Órgano Colegiado que lo procedente es desestimar el presente alegato. Y así también se declara.
-IV-
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Observa este Superior Despacho que la defensa de los acusados CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR y LIDIJA EUSEBIA RODRIGUEZ ALFONSO argumentaron fundamentalmente que la determinación judicial dictada por el Juzgado aquo, en el acto de la audiencia preliminar, carece de toda motivación e infringe de manera flagrante la norma establecida en el artículo 173 de la ley adjetiva penal.
No obstante revisada el acta de la audiencia preliminar y el correspondiente auto de apertura a juicio, ambos de fecha 16 de mayo del año en curso, se observa claramente que la recurrida se pronunció de manera clara y precisa sobre todas las peticiones de las partes, relativas tanto a la prescripción de la acción penal, como a las excepciones, nulidades, calificación jurídica que define el objeto del debate, acervo probatorio, medidas cautelares e incluso solicitud de sobreseimiento formulada por la representación Fiscal
En modo alguno la Juez de la recurrida dejó de resolver las pretensiones de las partes y por el contrario adecuó sus pronunciamientos a la normativa que establecen los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se ajustan correctamente a la norma contenida en la disposición legal prevista en el artículo 173 Ejusdem.
Aunado a lo anterior es de relevancia destacar que el hecho cierto de que el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio, ello no menoscaba en modo alguno el derecho a la defensa; muy por el contrario, tal y como se refirió en párrafos anteriores, el presente caso pasará a la fase más garante del proceso penal acusatorio, toda vez que las partes contarán con la posibilidad de debatir oral y públicamente bajo los principios de la contradicción, publicidad, concentración, inmediación y oralidad, los hechos objeto del debate y con el acervo probatorio respectivo, desvirtuar las pretensiones de la contraparte.
Es tan cierta la afirmación anterior, que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en muy reciente pronunciamiento, modificó el criterio que hasta la fecha prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, ordenó con carácter vinculante y con efectos ex nunc la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que “…..el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…. puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…. esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante….” (Sentencia Nro.1303 de fecha 20 de junio de 2005)
De esta manera y al encontrar debidamente motivados los pronunciamientos dictados por el Juzgado Tercero de Control, objeto de impugnación por parte de la defensa de los acusados CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR y LIDIJA EUSEBIA RODRIGUEZ ALFONSO, se desestiman sus alegatos, por no darse el supuesto denunciado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA todos los pronunciamientos dictados por el Juzgado Tercero de Control de esta Jurisdicción Penal en el acto de la audiencia preliminar, contenidos en el auto de apertura a juicio, de fecha 16 de mayo del año en curso y en consecuencia se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados ONILDA GÓMEZ PAZ, en su condición de víctima querellante y RICARDO KOESLING, ROBERTO TARICANI y ROSSANA GIAMUNDO, en su condición de defensores de los acusados CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR y LIDIJA EUSEBIA RODRIGUEZ ALFONSO.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA FARIAS
Exp. Nro. WP01-R-2005-000059
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