REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 19 de julio de 2005
195° y 146°

Corresponde a este Organo Jurisdiccional, conocer de la Inhibición propuesta por la ciudadana MARIA ESTHER ROA SILVA, Juez del Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Juicio Circunscripcional, en la causa signada con el N° WP01-P-2004-000500, numeración de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos Tircio José Canelón y Edgard José Clemente, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, el artículo 86, numeral 8 del código adjetivo penal establece:
“Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos
graves, que afecte su imparcialidad.”
Por su parte, el artículo 87 del mismo código dispone:
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Manifiesta la juez inhibida que la defensora privada que actúa en el asunto sometido a su consideración, abogada GLORIA STIFANO solicitó su inhibición mediante un documento con palabras nada agradables, según manifiesta la funcionaria inhibida. Que igualmente la mencionada defensora formuló una solicitud donde expuso: “…para fines legales de interés y ejercer los recursos que exigen leyes vigentes, penales, civiles, disciplinarias y administrativas…”. Que por tal motivo se considera incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado lo anterior, pasa de seguidas este Organo Jurisdiccional a resolver, previa las siguientes consideraciones:

Como se indicó precedentemente, en el presente asunto la juez inhibida fundamentó su escrito en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal considera insuficientes los argumentos esgrimidos por la juez de instancia, para estimarlos de tal gravedad que afecten su imparcialidad y en consecuencia apartarse del conocimiento de la presente causa. Asimismo, para situaciones como la que originó la presente incidencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 16/07/2003 dictó un acuerdo en cuyo particular primero establece:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.”

En consecuencia, indefectiblemente se debe concluir que no procede en el presente caso la inhibición intentada de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

En este orden de ideas, considera pertinente este tribunal Superior recordarle a la accionante la obligación de dirigirse con respeto a los órganos encargados de administrar justicia.

Ahora bien, por cuanto es reiterada la actitud irrespetuosa de la abogada GLORIA STIFANO hacia jueces de este Circuito Judicial Penal, este Organo Colegiado ordena la remisión de lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Vargas y del Distrito Capital, a los efectos de la apertura del expediente correspondiente, en caso de que lo consideren procedente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emitie los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin Lugar la inhibición interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER ROA SILVA, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha 07 de junio de 2005, por lo que deberá seguir conociendo de la causa N° WP01-P-2004-000500, numeración de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos Tircio José Canelón y Edgard José Clemente, la cual deberá recabar en el tribunal de juicio que por vía de distribución le correspondió su conocimiento; y, SEGUNDO: Ordena la remisión de lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Vargas y del Distrito Capital, a los efectos de la apertura del expediente correspondiente, en caso de que lo consideren procedente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa y a al tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Vargas y del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,
IVELISE ACOSTA FARIAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
IVELISE ACOSTA FARIAS

Asunto N° WK01-X-2005-000010