REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado JAIME SANTANA LADERA CASTRO, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 01DIC1985, de 19 años de edad, soltero, albañil, hijo de Jaime Ladera e Isora Castro, residenciado en la Atlántida, frente a la bomba Manamo, diagonal al cuerpo de bomberos de la Atlántida, Catia La Mar, titular de la cédula de identidad N° 18.931.751, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elena Barreto, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14JUN2005, en la cual impuso al prenombrado imputado la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Adjetivo Penal.

La Fiscalía en su escrito fundamenta su apelación en: “…se declara improcedente la Privación de Libertad…Ministerio Público no entiende el dictamen, por hallarlo contradictorio, aunado a que constan sendas actas de Entrevistas primero evacuadas en el Órgano policial y ampliada en ésta Oficina Fiscal el día 14 de los corrientes…rechazando la ciudadana Juez la petición nuestra; lo cual impide la materialización del fin y pone en peligro el resultado de la presente investigación, así como la obtención de la finalidad del proceso a través del establecimiento de la verdad… el Juez Quinto de Control con la recurrida inobserva las normas establecidas en los artículos 13, 108 ordinal 1°, 250, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 55 (encabezamiento) y 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…El juez debe ceñir su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás elementos que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, cuidando que dicha detención sea legal…el Juez de Control…debió tomar en consideración, tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe el artículo 250, en relación al daño causado y la manera en que se cometió el mismo, poniendo en peligro la integridad física de los ya mencionados adolescentes. De igual manera en la Audiencia para oír al imputado se dejó constancia de…la declaración…de la concubina del ciudadano JAIME SANTANA LADERA CASTRO…solicito…anular…la decisión que aquí se recurre, estableciendo en su lugar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256 del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta determinación judicial de imposición de medidas restrictivas de libertad, debe decretarse mediante resolución motivada, tal y como lo contempla el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual está en armonía con la exigencia de ley prevista en el artículo 173 ejusdem, que establece que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En el caso sub examine observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida en su decisión que cursa en los folios 19 al 23 de la presente incidencia, deja constancia que: “….Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga…”; pero, en modo alguno el A-quo realizó un análisis de los hechos, se conformó con transcribir lo manifestado por las partes en la audiencia de presentación de detenido, además de ello, no estableció en dicha audiencia, ni en la decisión recurrida, cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado de autos era autor o partícipe en el hecho ilícito imputado por la representante fiscal y, tampoco motivó la razón por la cual, a pesar de imputársele al detenido el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual acarrea una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS, no se presumía el peligro de fuga, siendo que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, lo establece como una presunción del peligro de fuga; incurriendo así la decisión objeto del presente recurso, en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se impuso al ciudadano JAIME SANTANA LADERA CASTRO de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí se evidencia, que efectivamente la decisión recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no precisar el Tribunal los elemento de convicción que estimó para considerar al imputado JAIME SANTANA LADERA CASTRO incurso en la comisión de un hecho delictivo, lo que constituye una violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Por tales razones y al considerar este Tribunal de Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional atenta contra la garantía fundamental del debido proceso, establecida en el artículo 49 Constitucional y ante la inobservancia de las normas adjetivas previstas en los artículos 256 encabezamiento y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en audiencia en fecha 14 de junio del año en curso por el referido Juzgado, que acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JAIME SANTANA LADERA CASTRO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo contemplado en los artículos 191 y 195 ibidem, quedando vigentes las actuaciones relativas al procedimiento policial efectuado, a los fines de la continuación de la investigación por parte de la Vindicta Pública y la posterior presentación del acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en audiencia en fecha 14 de junio del año en curso por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, que acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JAIME SANTANA LADERA CASTRO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo contemplado en los artículos 191 y 195 ejusdem, quedando vigentes las actuaciones relativas al procedimiento policial efectuado, a los fines de la continuación de la investigación por parte del Ministerio Público y la posterior presentación del acto conclusivo correspondiente.

Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas al ciudadano JAIME SANTANA LADERA CASTRO.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.


LA JUEZ PRESIDENTE,


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS

Causa N° WP01-R-2007-000079