REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de julio de 2005
195° y 146°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLORIA STIFANO MOTA, en su condición de defensora de los acusados EDWARD VARGAS TORRES y GERALD PINILLA MARTINEZ, en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 10 de junio del año en curso como consecuencia de la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de sus patrocinados.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito de fecha 14 de junio del año en curso, la abogada GLORIA STIFANO MOTA, presentó recurso de apelación en contra de la negativa del Tribunal de la Primera Instancia de otorgar a sus defendidos una medida sustitutiva de libertad, considerando su procedencia dado que la audiencia preliminar se efectuó fuera del lapso que establece el artículo 327 de la ley adjetiva penal.

Cito a título ilustrativo jurisprudencia de la máxima instancia constitucional y consideró que la acusación fiscal carecía de fundamento serio para enjuiciar a sus defendidos, dada la inexistencia de medios probatorios.

Requirió en definitiva, una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los mencionados acusados.

-II-
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Este Órgano Colegiado, luego de analizar los argumentos esbozados por la apelante, constata que el thema decidendum del presente recurso, se circunscribe en determinar si resulta procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los acusados EDWARD VARGAS TORRES y GERALD PINILLA MARTINEZ dada la dilación indebida para la celebración de la audiencia preliminar y determinar si estuvo ajustado a derecho la admisión de la acusación fiscal formulada por la Vindicta Pública. En tal sentido se observa lo siguiente:

En lo que respecta al primer motivo de impugnación, observa claramente este Despacho Judicial que el Tribunal de la recurrida, celebró la audiencia preliminar en fecha 10 de junio del año en curso, siendo que los acusados EDWARD VARGAS TORRES y GERALD PINILLA MARTINEZ, fueron detenidos en fecha 23 de diciembre de 2004 y el Ministerio Fiscal presentó su acto conclusivo en fecha 23 de enero de 2005.

Ahora bien, lo que resulta evidente es que si bien es cierto la audiencia preliminar no se celebró dentro del plazo que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se llegó a verificar, cumpliendo el Juez de Control con su labor de depuración e inmaculación del proceso, siendo además que las partes, incluyendo a la abogada recurrente, comparecieron a dicho acto y ejercieron cabalmente el derecho a la defensa y asistencia jurídica.

Por otra parte es de observar que el delito por el cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, contempla una pena superior a la que establece el artículo 253 de la ley adjetiva penal, para la concesión de una medida sustitutiva de libertad, aunado además a que la consideración de la defensa relativa a la solicitud de la medida por retardo procesal en la celebración de la audiencia preliminar, no se adecua al contenido de la norma prevista en el artículo 244 ejusdem.

De tal forma que resulta improcedente el alegato referido y se desestima por cuanto las circunstancias existentes para la fecha del decreto de la medida privativa de libertad, no han variado a la presente fecha, máxime cuando la acusación fiscal ya fue admitida y el proceso penal seguido en contra de los acusados de autos, se encuentra en fase de juicio, lo cual exige la necesidad de asegurar su comparecencia al debate oral y público, dada la calificación jurídica de los hechos admitida por el Tribunal de Control. Y así se decide.

Con relación al segundo planteamiento, referido al hecho, que en su criterio, la acusación fiscal carecía de fundamento serio para enjuiciar a sus defendidos, dada la inexistencia de medios probatorios, observa este Despacho Judicial que en la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público se ofrece el bagaje probatorio respectivo, a los fines de su evacuación en el debate oral y público, siendo que los mismos fueron admitidos por el Tribunal de Control e incluso se le otorgó a la defensa el derecho de adherirse a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en razón al principio de la comunidad de la prueba, tal y como se desprende del auto de apertura a juicio que cursa a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) de la presente incidencia.

Aunado a lo anterior es de relevancia destacar que el hecho cierto de que el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio, ello no menoscaba en modo alguno el derecho a la defensa; muy por el contrario, el presente caso ha pasado a la fase más garantista del proceso penal acusatorio, toda vez que las partes contarán con la posibilidad de debatir oral y públicamente bajo los principios de la contradicción, publicidad, concentración, inmediación y oralidad, los hechos objeto de la controversia y con el acervo probatorio respectivo, podrán desvirtuar las pretensiones de la contraparte.

Es tan cierta la afirmación anterior, que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en muy reciente pronunciamiento, modificó el criterio que hasta la fecha prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y ordenó con carácter vinculante y con efectos ex nunc la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que “…..el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…. puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…. esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante….” (Sentencia Nro.1303 de fecha 20 de junio de 2005)

De esta manera y al encontrar debidamente motivados los pronunciamientos dictados por el Juzgado Quinto de Control, objeto de impugnación por parte de la defensa de los acusados EDWARD VARGAS TORRES y GERALD PINILLA MARTINEZ se desestiman sus alegatos, por estar los mismos ajustados a derecho. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA STIFANO MOTA, en su condición de defensora de los acusados EDWARD VARGAS TORRES y GERALD PINILLA MARTINEZ, en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional de fecha 10 de junio del año en curso.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS



LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS

Exp. Nro. WP01-R-2005-000074