REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de julio de 2005
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada ZULAY SALCEDO COLMENARES, en su condición de defensora del imputado HERIBERTO RAFAEL NUÑEZ SALCEDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Manifiesta la defensora del imputado de autos que “…en el ilegal allanamiento los funcionarios manifiestan haber localizado una maleta de color negro contentiva de veinte (29) envoltorios, tipo panelas…que al ser experticiada se obtuvo…cocaína….no podrá utilizarse información obtenida mediante….INDEBIDA INTROMISION EN LA INTIMIDAD DEL DOMICILIO…El…CICPC, allana un hogar doméstico sin la respectiva orden judicial válida, violando de manera flagrante lo establecido en el supra analizado artículo 47 de la Constitución…..En el caso de autos los peligros de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad no estaban dados.....solicito sea revocada dicha decisión y en su lugar se decrete una medida cautelar a favor de…HERIBERTO RAFAEL NUÑEZ SALCEDO…..”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado HERIBERTO RAFAEL NUÑEZ SALCEDO, observa este Órgano Colegiado que en lo que respecta al señalamiento relativo al hecho de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, allanaron un hogar doméstico sin la respectiva orden judicial, violando de manera flagrante la norma constitucional establecida en el artículo 47 de la Carta Fundamental, observa este Despacho Judicial que la actuación efectuada por funcionarios adscritos al referido Cuerpo Policial, se ajustó correctamente a la previsiones de la norma contemplada en el ordinal 1° del artículo 210 de la norma adjetiva penal, toda vez que los referidos funcionarios actuaron con diligencia ante el llamado efectuado por una ciudadana, que se identificó como Marlene Pérez, y manifestó su conocimiento de los hechos que fueron presentados por el Ministerio Fiscal ante el Juez de Control, y en donde resultara aprehendido el hoy subjudice, relacionados con la introducción de sustancias estupefacientes en una residencia ubicada en la avenida San Sebastián, Urbanización Palmar Oeste, Quinta Venazbol, Corapalito, Estado Vargas, por parte del hoy imputado, y en donde efectivamente se localizó, entre otras cosas, la sustancia descrita, arrojando la misma una cantidad aproximada de veinte kilos de presunta cocaína, según la prueba de orientación que le fue realizada.
En este orden de ideas, la defensa igualmente manifestó que la información obtenida como resultado de un acto ilegal no podía ser utilizada por el Juez de Control para fundamentar su providencia judicial, pues la misma estaba afectada de nulidad absoluta; no obstante tal y como se estableció ut supra, la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se adecuó acertadamente a la normativa prevista en el citado artículo 210 en su numeral 1°; aunado a ello es de destacar que conforme a la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, la presunta violación de derechos por parte de los Órganos de Policía, cesa en el mismo instante en que el procedimiento ha sido presentado ante el Juez de Control, y tiene su límite en el decreto de alguna medida privativa o restrictiva de la libertad. Así lo expresó la referida Sala, en sentencia Nro. 526 de fecha 09 de Abril de 2001, cuyo tenor es del siguiente orden:
“…Omissis… la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.....”
Por otra parte en lo que atañe al argumento de la defensa, relativo al hecho de que la decisión pronunciada por el Juez de Control era improcedente, no sólo por la circunstancia de que las medidas privativas de libertad son excepcionales al principio general del juzgamiento en libertad; además de ello porque no aparecen demostrados los fundados elementos de convicción para estimar que su representado es autor o partícipe en los hechos investigados y menos aún, se demostró el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Órgano de Alzada que según el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en presencia de los testigos KARINA CAROLIS IZQUIER VARGAS y EDGAR JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, el ciudadano HERIBERTO RAFAEL NUÑEZ SALCEDO fue abordado en la entrada de la residencia ubicada en la avenida San Sebastián, Urbanización Palmar Oeste, Quinta Venazbol, Corapalito, Estado Vargas y al ingresar a la misma se incautó dentro de una maleta ubicada en uno de los dormitorios, la cantidad aproximada de veinte kilos de presunta cocaína, según la prueba de orientación.
Los anteriores elementos reflejan de manera clara los fundados elementos de convicción exigidos por la ley, para estimar al imputado partícipe o autor en el hecho señalado por el Ministerio Fiscal, quedando así satisfechos los extremos legales establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas y en lo que respecta al ordinal 3° de la referida norma adjetiva penal, el delito precalificado por la Oficina Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, esto es, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contempla una pena de 10 a 20 años de prisión, razón por la cual el peligro de fuga se presume, conforme a la norma establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado además a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el peligro de fuga es discrecional del juez y así lo dejó señalado en la sentencia Nro. 723 de fecha 15 de mayo de 2001, de cuyo contenido se lee: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, Ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de la defensa referida a la concesión de una medida sustitutiva de libertad, este Tribunal de Alzada NIEGA tal pedimento por considerar que en los delitos cuyas penas exceden en su límite máximo de diez años de prisión, el peligro de fuga se presume, tal y como lo contempla el parágrafo primero del artículo 251 del texto penal adjetivo, siendo además que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)
Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HERIBERTO RAFAEL NUÑEZ SALCEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad del imputado HERIBERTO RAFAEL NUÑEZ SALCEDO, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZULAY SALCEDO COLMENARES en su condición de defensora del imputado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA FARIAS
Causa Nro. WP01-R-2005-000084
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