REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de julio de 2005
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado ENRIQUE FARIA COLOTTO, en su condición de defensor del imputado CARLOS ENRIQUE FARIA DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los alegatos del recurrente se centran básicamente en señalar que no existen pruebas que permitan evidenciar que su representado se encuentre incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Fiscal, esto es, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, dado que era “…imposible que pudiera conocer el contenido de la mercancía y mucho menos tener conocimiento que dentro de esa mercancía se pudiera encontrar oculta una presunta sustancia estupefaciente….”
Refiere la defensa que la mercancía en cuestión permaneció por más de dos meses en un depósito de Puerto Cabello bajo la responsabilidad de la empresa Cumboto y luego fue enviada a Caracas a la empresa Ven-Was, en donde permaneció un mes más; tiempo en el cual su defendido no tuvo contacto alguno con la referida mercancía, lo cual lo favorece conforme al principio in dubio pro reo.
Igualmente señala la defensa que de la forma como se narran los hechos en el acta policial, no se desprende la participación de su defendido en los hechos imputados, por lo que resulta temerario e infundado el pronunciamiento dictado por el Juzgado aquo que acordó privar la libertad a su defendido.
Refirió que su patrocinado no ha ocultado ni transportado sustancia estupefaciente alguna, que no existen los fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en el hecho señalado por la Oficina Fiscal y que mucho menos aparece demostrado el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran satisfechos.
Solicitó en definitiva la revocatoria de la medida privativa de libertad y la inmediata libertad de su defendido sin ningún tipo de restricción.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado CARLOS ENRIQUE FARIA DIAZ, observa este Órgano Colegiado que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara, que el Juez de Control procederá al decreto de la medida privativa de libertad, siempre que se acredite, de manera concurrente, la existencia de tres elementos fundamentales, como lo son la existencia material de un hecho delictuoso, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan fundados elementos de convicción para estimar la participación del subjudice en el hecho delictivo imputado por la Oficina Fiscal y que se concrete el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En lo que respecta al numeral 1° del artículo 250 de la ley adjetiva penal, observa claramente este Despacho Judicial que en el caso sub examine en análisis aparece evidenciada la corporeidad material de un hecho delictivo, como lo es el previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que tipifica y sanciona el ocultamiento de sustancias nocivas y de prohibida tenencia, lo cual quedó evidenciado con el hallazgo aproximado de 36 kilos de cocaína perfectamente ocultos en la parte interna de los compresores de aparatos de aire acondicionado, los cuales a pesar de que no pudieron ser detectados por los caninos antidrogas ni por la máquina de rayos X, la suspicacia y experiencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, los llevó a su detección, una vez desarmados cuidadosamente y en presencia de testigos instrumentales.
En este orden de ideas y a propósito de la exigencia legal establecida en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas exhaustivamente las actas policiales así como la documentación que sustentaba la exportación que se iba a realizar a Miami, Florida, de dos aparatos de aire acondicionado en cuyo interior se encontró la sustancia anteriormente señalada, se observa que el hoy imputado CARLOS ENRIQUE FARIA DIAZ, quién se encontraba presente al momento de la revisión de la mercancía en cuestión por parte del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, se identificó como el representante del dueño de la mercancía, cuyo nombre según la declaración de aduana es el ciudadano JOSE FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.699.353 y quién, aparentemente, presentó y suscribió la documentación exigida por la aduana aérea de Maiquetía, cuya tramitación se realizó a través de la agencia “Aduanera Raferca” y se consignó en los almacenes VEN WAS a los fines de su revisión por parte de funcionarios adscritos al referido Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, para su posterior embarque.
Es de destacar que los aludidos aparatos de aire acondicionado, presuntamente se despacharon desde la almacenadora “Depósitos Industriales S.A” con destino a La Guaira, en fecha 25 de mayo de 2005 a las 11:25 horas de la mañana, a través del vehículo Ford 350, placas 67V GAT conducido por el ciudadano MATIAS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 3.350.035, tal y como se evidencia al folio treinta y seis de la presente incidencia.
No obstante, los referidos artefactos eléctricos de enfriamiento, se recibieron en los almacenes VEN WAS en fecha 26 de mayo del año en curso, tal y como se desprende del acta de recepción Nro. 0827, la cual fue presuntamente recibida por el ciudadano ORLANDO BARRIOS y entregada por el conductor del camión WLADIMIR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.8.176.797, quién presuntamente conducía un vehículo 750 placas 29FAAN a las 14:39 horas de la tarde (folio 37).
Por otra parte es de destacar, que según la documentación que sustentaba los soportes necesarios para la tramitación de la exportación de los señalados equipos de aire acondicionado, los mismos aparecen suscritos por el supuesto ciudadano JOSE LUIS FUENTES, quién se identificó con el Nro. de cédula de identidad 5.699.353; para ello basta observar las comunicaciones cursantes a los folios 38, 40 y 41 de la presente incidencia; no obstante corre inserta a las actuaciones de marras copia de la cédula de identidad del ciudadano presuntamente identificado como JOSE LUIS FUENTES, cuyo Nro. se diferencia notablemente del anteriormente señalado, ya que aparece con el Nro. de cédula de identidad 5.699.853, aunado además a la diferencia tan evidente entre la rúbrica que aparece en el señalado documento de identidad y la estampada en los documentos que se citaron precedentemente.
Las aludidas inconsistencias evidencian a la presente fecha, en criterio de este Órgano Colegiado, los fundados elementos de convicción a que se contrae el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de marras se identificó como el representante del supuesto exportador y realizó la tramitación relacionada con el envío, depósito y posible embarque de los aparatos de aire acondicionado, en cuyo interior y perfectamente oculto se encontraron los 36 kilos de cocaína.
En este orden de ideas y en lo que respecta al ordinal 3° de la referida norma adjetiva penal, el delito precalificado por la Oficina Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, contempla una pena de 10 a 20 años de prisión, razón por la cual el peligro de fuga se presume, conforme a la norma establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado además a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el peligro de fuga es discrecional del juez y así lo dejó señalado en la sentencia Nro. 723 de fecha 15 de mayo de 2001, de cuyo contenido se lee: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de la defensa de fecha 19 de julio del año en curso, referida a la concesión de una medida sustitutiva de libertad, este Tribunal de Alzada NIEGA tal pedimento por considerar que en los delitos cuyas penas exceden en su límite máximo de diez años de prisión, el peligro de fuga se presume, tal y como lo contempla el parágrafo primero del artículo 251 del texto penal adjetivo, siendo además que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)
Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS ENRIQUE FARIA DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad del imputado CARLOS ENRIQUE FARIA DIAZ, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE FARIA COLOTTO en su condición de defensor del imputado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA FARIAS
Exp. Nro. WP01-R-2004-000087
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