REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de julio de 2005
195° y 146°

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Elena Tovar de Greco, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ROGER LUIS CEPEDA ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 25 de mayo de 2005, mediante la cual decretó al mencionado imputado la privación judicial preventiva de libertad; este Organo Colegiado pasa a decir con base a las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Entre sus alegatos, la defensa denuncia la violación de derechos y garantías al imputado, consagrados en los artículos 44.1 en concordancia con el 49.1.2.3 constitucionales, por cuanto no se aprecia motivación o pronunciamiento del juez a la solicitud de la defensa, en la audiencia para oír al imputado.

Solicita se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado, se acuerde la libertad plena de su patrocinado o en su defecto se les imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Por su parte, el Juez de Control en la audiencia de fecha 25/05/2005 emitió los siguientes pronunciaditos:

“Primero: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Roger Luis Cepeda Romero, ya identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, precalificado inicialmente como Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o partícipe, circunstancias que se encuentran acreditadas en las actas policiales que corren a los folios 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 del expediente y una presunción razonable por la pena que podría llegar a imponerse, de peligro de fuga…Tercero: la fundamentación de la presente decisión se hará por auto separado de esta misma fecha....”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa claramente:

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir, actas policiales, documentos de identificación y oficios, todos en copias certificadas, se han verificado los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1 y 2 esto es, ha sido acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la perpetración del hecho constitutivo de delito.

En este orden de ideas, en el auto fundado que cursa a los folios 42 al 44 de la presente incidencia, se observa también que el juez expresó motivadamente los razonamientos de hecho y de derecho que lo llevaron a emitir los pronunciamientos, por lo que, en criterio de esta Alzada al quedar satisfecho el requisito contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, permanecer incólume el proceso seguido al imputado de autos y al no evidenciarse situación alguna que atente contra sus derechos y garantías previstos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones presentada por la defensa, por no darse los presupuestos legales que exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa solicitó la libertad plena de su patrocinado, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Al efecto, considera esta Corte de Apelaciones, que de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto y a la revisión del Sistema Automatizado de Información Juris 2000, por decisión de fecha 20/06/2005, se sustituyó la privación de libertad decretada en contra del imputado ROGER LUIS CEPEDA ROMERO por una medida menos gravosa, ordenándose su libertad en fecha 28/06/2005, una vez satisfechos los requistos de la fianza acordada a su favor. En consecuencia, al no continuar vigente la situación jurídica que motivó el escrito recursivo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la pretensión de la defensa. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Elena Tovar de Greco, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ROGER LUIS CEPEDA ROMERO, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal de Primera instancia en Función Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó al mencionado imputado la privación judicial preventiva de libertad. Todo por estar garantizado el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haberse verificado la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Queda confirmada la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS AIMARA QUINTERO C.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS


Exp. N° WP01-R-2005-000064.-