REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-R-2005-000051


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELA AGUILERA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del auto dictado en fecha 13 de mayo del año en curso, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa signada bajo el No. WP01-P-2005-005776, mediante el cual niega la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Innominada de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Junko Contry Club, Kilómetro 19, No. 600, El Junquito, en virtud de que no existen suficientes pruebas documentales.

I
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

El recurrente fundamenta su recurso de apelación exponiendo los siguientes alegatos:”…El auto mediante el cual, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas niega la solicitud formulada por esta Representación Fiscal, adolece de motivación alguna que pueda permitir de manera clara conocer las razones por las cuales lo hace, en el referido auto de remisión únicamente se limita a establecer que por cuanto no existen suficientes pruebas documentales que fundamentan la solicitud ante la Jurisdicción Penal, se niega la misma. A los fines de resolver, no emitió un auto fundado, en el cual indique las razones de hecho y de derecho que le permitieron establecer que ante la solicitud formulada, lo procedente era la negativa, el referido Tribunal no entró a considerar y evaluar la documentación contentiva de la investigación que actualmente lleva la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del área Metropolitana, la cual consideró la necesidad de contar con la referida medida precautelativa, a fin de evitar se vea comprometido el derecho que se reclama y en fin hacer nugatorias las resultas de la investigación que se adelante…solicito tengan a bien admitir el presente recurso y darle el curso de ley correspondiente, al efecto, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso, promuevo documentación contentiva de la investigación signada con el No. G-649.012 relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana Ramos Barreto Jonas Felicia…”

II

Analizados los alegatos expuestos por la recurrente, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.





El legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, divide las decisiones de los tribunales penales en autos y sentencias, ordenando que ambas categorías deben ser debidamente fundamentadas en virtud del principio de seguridad jurídica y del debido proceso. Siendo la finalidad del proceso penal, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la norma preestablecida, resulta necesario que el Juzgador, al dictar cualquier providencia, distintas a los autos de mera sustanciación, razone las causas de hecho y su concatenación con el derecho que la motivan. Ello se traduce en seguridad a las partes y facilita su fundamentación en los casos que sean recurridas o impugnadas.

Observa este Órgano Colegiado, en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el auto de remisión dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra debidamente fundamentado con los motivos de hecho y derecho, violentando de esta manera el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, formalidad que en criterio de esta alzada no debe obviarse cuando se trata de una sentencia interlocutoria, y en consecuencia dichos pronunciamientos deben derivar de un análisis ponderado de los argumentos de hecho y derecho que produjeron la negativa de la solicitud de enajenar y gravar, de manera que las partes puedan ejercer el control jurisdiccional al conocer todos y cada uno de los elementos apreciados por el juez de instancia, por lo que, en criterio de esta Alzada lo procedente y ajustado a derecho es anular el auto de remisión dictado en fecha 13 de mayo del año en curso, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que el Juez de Control se pronuncie con relación a la solicitud Fiscal, acatando la disposición citada ut supra. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELA AGUILERA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del auto dictado en fecha 13 de mayo del año en curso, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa signada bajo el No. WP01-P-2005-005776, mediante el cual niega la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Innominada de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Junko Contry Club, Kilómetro 19, No. 600, El Junquito, y en consecuencia ANULA el auto de remisión y ordena que el Juez Segundo de Control se pronuncie con relación a la solicitud Fiscal, ello por violación de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO


EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


JUAN FERNANDO CONTRERAS AIMARA QUINTERO CONCEPCION





LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS


Exp. N° WPO1-R-2005-000051.-