REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 06 de Julio de 2005
194° y 145°


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, YUCIRALAY VERA LEAL y ALBERTO YEPEZ DOMINICIS, en su condición de defensores privados del imputado DAVID CORREIA MARTIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial que encabeza el presente procedimiento por graves vicios al debido proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 191 ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la libertad sin restricciones o en caso contrario el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su patrocinado, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe peligro de fuga y la pena posible a considerar no excede de ocho años en su límite máximo.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:




-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los alegatos de los recurrentes se centran básicamente en señalar que la decisión judicial dictada en contra de su patrocinado viola flagrantemente el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Tribunal recurrido no sustentó la providencia judicial del fallo apelado, simplemente menciona los hechos narrados por el Ministerio Público, sin exponer motivadamente las razones de hecho y derecho en que fundamenta la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.

Señalan igualmente que los delitos imputados por el Ministerio Fiscal en la audiencia de presentación de detenido no se encuentran demostrados en modo alguno, pues el Ministerio Público sólo describe una actuación policial, sobre el hallazgo de piezas o partes electrónicas y bombonas de nitrógeno vacías, en el almacén de Lufthansa Cargo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dieron parte a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DI.S.I.P), cuyos funcionarios practicaron las actuaciones y levantaron las actas, en las que no se describe la actuación o participación de su defendido, ni siquiera por la razón de su cargo, que pudiera comprometerlo en la comisión de delito alguno, pero menos aún en la comisión de los delitos precalificados en audiencia, en tal sentido invocaron a favor de su representado el derecho fundamental a permanecer en libertad mientras se desarrolla la investigación, en atención a lo consagrado en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitan se declare con lugar la revocatoria del pronunciamiento relativo a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictado en fecha 06 de junio de 2005, en contra del ciudadano DAVID CORREIA MARTIN, y en consecuencia le sea otorgada su libertad plena sin restricciones.




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado DAVID CORREIA MARTIN, observa este Órgano Colegiado que en lo que respecta al señalamiento relacionado con el hecho de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida judicial privativa de libertad en contra del mencionado imputado, siendo que el Ministerio Fiscal y el Juzgado aquo, no sustentaron ni dieron por satisfechos los extremos establecidos en la ley, se observa lo siguiente:

Que según las actuaciones consignadas por el Ministerio Fiscal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, el imputado DAVID CORREIA MARTIN, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quienes se apersonaron a la sede del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y luego de sostener entrevista con el Cabo II de la Guardia Nacional Rodríguez Camejo, pudieron constatar que en uno de los camiones de carga de la Empresa Agequip que labora en el Aeropuerto, cuando trasladaban mercancía de Exportación desde los depósitos de la Aerolínea Lufthansa, se encontraba una caja de madera color verde y adherida a ella una etiqueta con la descripción Parkin List Exportador Fuerza Aérea Colombiana Dirección de Comercio exterior Base aérea Catam Tel 5714139014 El Dorado Bogota, DC y consignatario Rafael Armament Development Authority Ltda, P.O.B.2250 Depart 36 Haifa Israel Pone 97249908444, la cual tenía como destino Frankfurt (Alemania) conteniendo en su interior un Misil Aire-Aire 140, por lo que procedieron a realizar una revisión exhaustiva a la mercancía del deposito de Lufthansa, donde laboraba como Supervisor de Carga el imputado de autos, lográndose detectar un contenedor signado con las siglas AVALH25994, localizándose cuatro (4) cajas de madera color verde oliva, con sus respectivos precintos de seguridad, los cuales fueron abiertos por funcionarios adscritos a la División de Comando Explosivo del despacho actuante de la investigación, en presencia de los testigos ciudadanos Sánchez Ruiz Yeritza Yasmina, Bello Ladera Nicolás, Fernández José Alberto y Rada Rivas Junior Vicente, las cuales al ser abiertas se localizó en dos (2) de las cajas, de dos (2) cabezas guías para misiles de tipo Pitón-3; Una (1) con la numeración en la parte superior 8179 e inferior 283; otro con la numeración en la parte superior 8085 e inferior 147; y en las otras dos (2) cajas contentivas de propulsoras para misiles, encontrándose en las mismas Quince (15) cilindros de Nitrógeno Lanzamisiles con el N/P 639-100007 y los siguientes seriales especificados en la planilla de despacho anexa: 8108/035, 8245/058, 8227/001, 8233/261, 8240/252, 4928/150, 8015/140, 8179/283, 8266/327, 8232/007, 3912, 8313/171, 8085/147; así mismo, los números de referencias según las planillas: 5131FJ1516R, 5131FJ1517R, 5131FJ1518R, 5131FJ1519R, 5131FJ1520R, 5131FJ1521R, 5131FJ1522R, 5131FJ1523R, 5131FJ1524R, 5131FJ1525R, 5131FJ1526R, 5133FJ154R, 5133FJ1505R; igualmente catorce (14) fichas de color verde con una (01) ficha anexa cada una de color blanco, emanadas de la Fuerza Aérea Colombiana, donde se especifican cada una de las bombonas de nitrógeno. De la misma manera consta a los folios 45 al 49 de la presente incidencia, acta de registro, donde constan los elementos encontrados en el lugar de los hechos y actas de entrevistas de los testigos del procedimiento.

Así las cosas surgen de los elementos consignados por el Ministerio Público la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no está prescrita y que surgen elementos de convicción para estimar al imputado de marras incurso en su comisión.

Así mismo en lo que respecta a las consideraciones efectuadas por la defensa relativas a que la actuación o participación de su defendido, no puede describirse o encuadrarse en la comisión de los delitos precalificados por el Representante del Ministerio Público, es menester señalar que la calificación dada por el Ministerio Público como director de la acción penal en la audiencia de presentación, es provisional pues esta será definitiva de ser el caso, cuando la Oficina Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente y luego será el juez de control el que determine cual será el delito objeto del debate, en el supuesto que proceda a la admisión de la acusación fiscal, lo cual se producirá en la audiencia preliminar. Sólo a los efectos de la medida privativa de libertad se requieren fundados elementos de convicción y así considera este Despacho, existen a la fecha para mantener la medida impuesta por el aquo.


En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de una sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005)

En lo que se refiere al hecho de que el Ministerio Público no soportó debidamente su petición Fiscal y el Tribunal de Control no la sustentó conforme a la ley, se observa claramente que en la audiencia de presentación de detenido que riela a los folios sesenta y uno (61) al setenta y seis (76), los Representantes del Ministerio Público, abogados LEYLIMAR DOMINGUEZ ALVARENGA y GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, efectuaron una explicación detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos punibles presuntamente cometidos por el hoy imputado y el Tribunal de Control sustentó su resolución judicial en providencia judicial que riela a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y nueve (99), de la presente incidencia.

Con relación al argumento de que el Tribunal de la Primera Instancia incumplió la norma prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y nueve (99), riela la resolución fundada a que alude la citada disposición legal y de la misma se desprende la identificación del imputado, la sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, cuando narra en los párrafos primero y segundo las circunstancias de modo tiempo y lugar que el Ministerio Público describe y la precalificación de los hechos; luego en el acápite cuarto explica las razones por las cuales estima que concurren los supuestos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 concatenado con el 252 todos de la ley adjetiva penal, y establece que el referido imputado, en virtud de su condición de empleado de la empresa Lutfhansa, de las circunstancias como se realizaron los hechos y de la complejidad del caso, pudiera incluso desaparecer o influir para desviar conductas de operadores de pruebas.
En cuanto a la negativa de la libertad sin restricciones o el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa, se observa que en el caso de marras existe la imputación de tres hechos punibles, que acarrean penas privativas de libertad superiores a los tres años de prisión, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas de libertad sólo procederán cuando las penas no excedan de ese límite.

Por otra parte es de destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004).

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DAVID CORREIA MARTIN, así como la negativa de acordar la libertad sin restricciones o el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad del imputado DAVID CORREIA MARTIN, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la libertad sin restricciones y la negativa de concesión de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su patrocinado, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, YUCIRALAY VERA LEAL y ALBERTO YEPEZ DOMINICIS, en su condición de defensores privados del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ EL JUEZ



AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION JUAN FERNANDO CONTRERAS
(PONENTE)












LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS


Exp. Nro. WP01-R-2005-000072