REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: WP01-R-2005-000044


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS BERBESI, en su condición de Defensor Público Tercero Penal de la ciudadana ALICIA GAMEZ SILVA, quien es de nacionalidad Dominicana, natural de Lomina, Santo Domingo, indocumentada, nacida en fecha 12/10/62, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hija de Carmen Gamez (v) y Manuel Rincón (f), residenciada en Villa Duarte, No. 82, calle K, Santo Domingo, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho LUIS BERBESI, en su condición de Defensor Público Tercero Penal del Estado Vargas en representación de la ciudadana ALICIA GAMEZ SILVA, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:
Alega que ejerce el presente recurso, con el propósito de apelar la negativa del Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, a condenar a su defendida desaplicando la normativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Defensor cita los artículos 334 de la Constitución Nacional y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 21 del Texto Fundamental.
Añade que el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha fijado como norte la desaplicación de dicha normativa, afirmando así la aplicación de la norma más favorable y el principio de la proporcionalidad, de ese modo, los condenados por ADMISION DE LOS HECHOS, en el Tribunal en referencia, salen favorecidos, frente a las decisiones del Juzgado Primero de Juicio, con lo que queda demostrado que unos acusados resulta privilegiados frente a otros, lo que es contrario a la norma constitucional citada.
Finalmente, señala que tal situación contradice no sólo el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional, sino también el principio de tutela efectiva, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se dicte una decisión propia sobre la base de los hechos alegados, acordando la aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicando el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mismo inconstitucional, procediendo a establecer la rebaja de pena que corresponda, en razón a los razonamientos antes expuestos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del texto adjetivo penal.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, que el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no desaplico la normativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “…consideren mi petición y fijen como debe ser, ajustado a derecho, aplicando los principios de la norma más favorable y de proporcionalidad la nueva pena que en definitiva debe merecer mi defendida…”
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:
Con relación a las consideraciones hechas por la Defensa en el sentido de desaplicar la norma jurídica contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte debe analizar la institución procesal a fin de determinar su naturaleza jurídica.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala ad pedem literae:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.”
En tal sentido, es opinión de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, con ocasión a la sentencia de fecha 19/11/03, quien salvó su voto en oposición a la mayoría de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal:
“…Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda…
…Omissis…
La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad, y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.
…Omissis…
…si bien la Ley en el artículo referido consagra la absurda limitación, no nos permite la Constitución en su artículo 49, numeral 4, el cual establece precisamente el derecho a ser juzgada la persona con las garantías establecidas en la Constitución y la ley, anular la tesis de que imponer como pena a quien admite los hechos, el término mínimo normalmente aplicable en un juicio a una persona sin antecedentes penales, constituya expresión del principio de oportunidad.”
Con relación a la institución del plea guilty, el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala: “…se debe recordar que el mismo, proviene del sistema procesal anglosajón, donde el derecho penal sustantivo aplica penas supremamente desproporcionadas que hasta llegan a los cien años y en algunos Estados de la Unión Norteamericana hasta los sobrepasan; allá reducir procesalmente la pena hasta la mitad y todavía un poco más, no tiene mucha utilidad, porque igual, sigue la persona condenada por lo menos al cumplimiento de cuarenta años de pena, que a pesar de estas rebajas es mucho más de lo que la nuestra permite.”
Por otra parte, al analizar el derecho comparado, se observa que esta figura también se encuentra recogida por el Derecho Español, bajo el término “conformidad”, la cual se limita únicamente a los casos de delitos menos graves.
Asimismo, el autor Arquímedes Enrique González Fernández señala que el último aparte de la disposición en estudio es determinante al señalar que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la Ley establece para el delito correspondiente, lo cual constituye una reafirmación del legislador para que no se produzcan beneficios innecesarios por error en la aplicación de la pena, tratándose de los delitos enunciados en dicho párrafo.
Esta Corte estima que en razón de las consideraciones doctrinarias previamente resumidas, el análisis de la naturaleza jurídica del procedimiento especial abreviado por admisión de los hechos debe orientarse hacia su utilidad en el proceso venezolano, determinándose que su principal fin es la celeridad y economía procesal, evitando celebrar juicios y accionar todo el mecanismo judicial que implica esta actividad tanto por parte del Ministerio Público como por parte del Poder Judicial.
Los beneficios de este procedimiento derivan en la mayor eficiencia del sistema judicial venezolano, lo cual redunda en la administración de Justicia, y en definitiva, se refleja en los resultados que espera la comunidad, así como en un sistema que impartirá decisiones de mayor calidad al conseguir un descongestionamiento de los casos que pueden ser resueltos por esta vía expedita.
Al justiciable se le ofrece la oportunidad de mejorar las condiciones de la probable condena que se aplicaría, en caso de ser hallado culpable luego de realizado un juicio con todas las garantías del debido proceso, a cambio de renunciar parcialmente a algunas de estas garantías, en los casos en que sospeche la posibilidad cierta de resultar condenado.
Sin embargo, la norma adjetiva penal en Venezuela fue reformada a fin de restringir las posibilidades de optar por este procedimiento en las condiciones más favorables, estableciendo ciertas excepciones entre los tipos penales considerados.
Esta actividad legislativa se encuentra dentro de las facultades punitivas del Estado, así como lo está el sancionar con penas más graves algunos delitos, tal como ocurrió con el delito de Porte Ilícito de Armas, por citar un ejemplo, en la reforma del Código Penal, el cual quedó sancionado con una pena mayor a la que se le había sancionado con anterioridad, en virtud de las necesidades sociales que presenta el país ante el incremento de los índices de delincuencia que viene presentando.

No significa que éstas sean las medidas más idóneas o deseadas por la población, que aspira a percibir políticas de prevención y de mayor bienestar social, en lugar de políticas represivas como respuesta al desbordamiento de algunos problemas, pero son políticas legítimas, de protección de la ciudadanía frente a delitos que producen serias consecuencias y obstaculizan el desarrollo de una nación, tales como los delitos de corrupción o los delitos relacionados con el narcotráfico, estos últimos, gravísimos por los problemas de salud pública, de resquebrajamiento de valores, de desestabilización gubernamental que ocasionan.
Asimismo, el acusado que opta por este procedimiento expedito se beneficia al obtener una sentencia inmediata que le evita la incertidumbre y espera de las resultas del proceso.
Con respecto a la opinión del recurrente, quien señala que este procedimiento contradice el derecho a la igualdad ante la ley, esta Alzada considera que éste es un procedimiento especial, cuya aplicación comporta beneficios para el justiciable y para el Estado, que se otorgan en forma plena a todos los delitos con las excepciones que establece la norma.
Este hecho no constituye una desigualdad ante la Ley, por cuanto se aplica a tipos determinados dentro del ámbito penal, sin discriminaciones personales de ninguna clase.
En último caso, corresponde a la Asamblea Nacional, evaluar si es necesaria o no la reforma de la norma procesal penal, a fin de eliminarla o modificarla, en uso de sus atribuciones, las cuales no corresponden a los órganos judiciales.
En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera procedente y ajustado a Derecho CONFIRMAR el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 14 de abril de 2005. Y ASI SE DECIDE.




-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero Penal LUIS BERBESI, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de abril del año 2005 por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó condenar a la ciudadana ALICIA GAMEZ SILVA, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Ordénese el traslado de la ciudadana ALICIA GAMEZ SILVA, a los fines de ser notificada de la presente sentencia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil cinco. 196° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

AIMARA QUINTERO CONCEPCION JUAN FERNANDO CONTRERAS


LA SECRETARIA

ABG. IVELISSE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. IVELISSE ACOSTA FARIAS

Exp. Nro. WP01-R-2005-000044





































VOTO CONCURRENTE

El suscrito juez Juan Fernando Contreras, presenta voto concurrente en el presente asunto, por cuanto si bien comparte la dispositiva expuesta por las honorables colegas, difiere en los motivos, como a continuación se expone:

En anteriores decisiones relacionadas con la desaplicación mediante el control difuso constitucional del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador salvó su voto al considerar, entre otros aspectos y con base preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como fin supremo la refundación de la República para establecer una sociedad donde se asegure el derecho a la justicia social. Bajo esta premisa, la misión del Poder Judicial está girando hacia la humanización de la justicia o “justicia con rostro humano”, lo que significa la dignificación de la tutela judicial efectiva, lograr una justa aplicación de la ley, tarea que en ocasiones se dificulta con el rigor de algunas normas del derecho positivo venezolano. En consecuencia, consideró este operador judicial que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es contrario a los principios constitucionales de igualdad ante la Ley, tutela judicial efectiva, de progresividad de los derechos humanos, y del debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 19 y 49 numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando a su vez como elemento fundamental de la humanización de la justicia, el análisis de todas las circunstancias que puedan estar relacionadas con el caso concreto, y sin pretender atribuirle al juez de primera instancia un poder discrecional ilimitado, deben siempre prevalecer criterios donde se valoren elementos como el nivel socio cultural del imputado, la cantidad de sustancia incautada, su rol en la organización criminal, etc., de manera que jamás se propenda a la impunidad, pero el castigo debe ser proporcional, imponiendo, claro está, la pena correspondiente al delito; y en este punto, es donde el juez debe, mediante la desaplicación del segundo párrafo del artículo 376 del código procesal penal, imponer la pena justa, establecida entre el término medio y la rebaja hasta un tercio, cuando el imputado se acoja a la institución de la admisión de los hechos para la prosecución del proceso seguido en su contra.

Ahora bien, en reciente sentencia de fecha 10/05/2005, con posterioridad al criterio expuesto por este sentenciador con voto salvado en esta Alzada, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante pronunciamiento en un caso con características parecidas al presente asunto, estableció:

“La institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador.

En el presente caso, se observa que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al efectuar el cálculo de la pena correspondiente al delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aplicó la rebaja establecida en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así con lo previsto en el segundo aparte de la mencionada disposición, cuyo contenido exige que en dichos delitos sólo se aminore la pena hasta el límite inferior que establece la ley para ese delito.

De lo antes expuesto se evidencia que la razón no asiste a la formalizante, toda vez que los jueces de la sentencia recurrida, en atención al artículo 334 de la carta magna y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar el fallo de la primera instancia, consideró que la aplicación del control difuso de la Constitución, efectuada por dicha instancia, resultaba improcedente por cuanto el vicio de incompatibilidad entre el principio del debido proceso (artículo 49 de la Constitución) y la rebaja de la pena, en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión de la admisión de los hechos, resultó inexistente, efectuando, en consecuencia, el cómputo y la aplicación de la pena correspondiente, actuando así ajustada a derecho, razón por la cual, la Sala considera procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.”

Por su parte, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

De acuerdo a esta recomendación, considera procedente quien aquí concurre, en acatamiento de la uniformidad de criterio esgrimido subsecuentemente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribir la presente decisión, expuestos como han sido los argumentos del voto concurrente.
Quedan así expuestas las razones del voto concurrente.
La Juez Presidente,

Patricia Montiel Madero

La Juez, El Juez Concurrente,

Aimara Quintero Concepción Juan Fernando Contreras