REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de julio de 2003
195° y 146°
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Antonio José Martínez, actuando como defensor del ciudadano YOHAN DAVID CARRION MONASTERIOS, contra los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control de este Circuito Judicial, de fecha 19 de mayo de 2005.
I
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
El recurrente fundamentó su recurso de apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que “no entiende la defensa de donde sacó la representación fiscal, los elementos de convencimiento que la llevaron a presumir que de las actas del expediente se desprenda la modalidad de robo”; Que no existe en las actuaciones ni fue solicitado por la fiscalía como prueba del delito, un avalúo prudencial del objeto arrebatado; Que no se llenó el requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos expuestos por la defensa, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:
En cuanto a los alegatos relativos a cuestionar la calificación jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones estima que la misma es atribuida con carácter provisional, a los efectos de definir el objeto del debate, siendo potestativo del juez de control acoger o no dicha calificación, lo cual no causa gravamen alguno, por cuanto durante el debate oral, el juez de juicio tiene la facultad de cambiar dicha calificación jurídica, en el caso que lo estime necesario y de acuerdo al acervo probatorio.
Por otra parte, se observa que el escrito recursivo no va más allá de una crítica o cuestionamiento de la tipificación del hecho, sin establecer una relación entre la calificación jurídica del hecho imputado y la revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad, que en definitiva es lo perseguido con la interposición del presente recurso, ni tampoco propone el recurrente una nueva calificación jurídica, limitándose a transcribir lo explanado en las actas de entrevista por la víctima, funcionarios actuantes y testigos, cuando estos dichos son aspectos a debatir en juicio oral, que en ningún cado han de plantearse en la audiencia preliminar, por mandato de lo previsto en el in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto este Organo Judicial Superior, que los alegatos de la parte apelante deben ser desechados sobre este particular al carecer de un propósito definido identificado con el objeto de la apelación. Y así se decide.
En cuanto a la afirmación del recurrente, en el sentido de que mal podría la juez de control presumir lo inexistente, ante la duda de que su defendido haya actuado en complicidad, esta Alzada observa, revisados los pronunciamientos impugnados, que estos se encuentran debidamente fundamentados y que la audiencia preliminar se desarrolló de una manera tal que las partes tuvieron oportunidad real de ser oídas y de hacer valer sus derechos y pretensiones, todo conforme al debido proceso que consiste según nuestro Máximo Tribunal, en: “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”. (Sent. N° 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000).
En lo que concierne a la medida de privación judicial preventiva de libertad, se observa claramente, según se desprende del pronunciamiento recurrido, que la decisión dictada por el juez de control fue la de mantener vigente dicha medida por no haber variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para acordarla, aunado al peligro de fuga que representa por la pena a imponerse, en virtud de tratarse de los delitos de Robo Impropio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que se le atribuyen al imputado.
Por tanto se desestima aquí también los alegatos del apelante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Antonio José Martínez, actuando como defensor del ciudadano YOHAN DAVID CARRION MONASTERIOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control de este Circuito Judicial, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de mayo de 2005, al haberse desarrollado la audiencia preliminar conforme lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA,
ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
Asunto N° WP01-R-2005-000063
|