REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 1 de julio de 2005
Años 195 y 146

Con motivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales incoada por la ciudadana Dra. MORALBA GONZÁLEZ de TELLECHEA, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el No. 12.852, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra del ciudadano MANUEL ALVEZ MONIZ, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.815.158, quien se encuentra representado por el ciudadano Dr. Roger Salas Vielma, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 25.214, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó dos (2) autos, fechados 9 de diciembre de 2004, en el primero de los cuales ordenó reformar el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de junio de 2004, y en el segundo se dictó dicho auto de admisión.

La parte demandada apeló de ambas providencias, y la interpuesta contra la segunda le fue negada, con fundamento en la circunstancia de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el auto que niegue la admisión de la demanda es el que tiene apelación, y no el que la admita.

La parte interesada no interpuso recurso de hecho contra la negativa de esa apelación, razón por la cual, independientemente de cualquier otra consideración, debe reputarse firme la providencia respectiva, lo que implica que esta decisión sólo deberá analizar la apelación interpuesta contra el auto que ordenó reformar el auto de admisión de la demanda, cuya apelación fue oída en efecto devolutivo.

Las actuaciones señaladas por el apelante, a los fines de sustanciar y decidir el recurso, fueron recibidas en este Tribunal el día 1 de abril del corriente, y en fecha 6 de ese mes, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes.

En fecha 10 de mayo del actual, por error involuntario el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, cuando debieron ser sólo treinta (30) por tratarse de una interlocutoria, lo que se advirtió por auto expreso en fecha 2 de junio ratificándose aquel en beneficio de la seguridad jurídica y para no violentar el derecho a la defensa de las partes, ya que acortar dicho lapso pudiera hacerles incurrir en error, vulnerando su confianza legítima; pero se dejó a salvo la posibilidad de que ambas partes expresamente solicitasen que la decisión se dictase dentro de los primeros treinta (30) de aquellos sesenta (60), siempre que tal solicitud la presentasen antes de la finalización de dichos treinta (30) primeros días, lo que no ocurrió.

Estando dentro de la oportunidad para sentenciar, de acuerdo a lo indicado en el auto dictado en fecha 10 de mayo del corriente año, este Tribunal observa:

El auto de cuya apelación conoce esta Superioridad contiene dos (2) providencias distintas: aquella mediante la cual se niega la reposición de la causa solicitada por el demandado, con fundamento en la circunstancia de que la demanda fue admitida en fecha 14 de junio de 2004 y se considera que la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos violaría el principio de irretroactividad; y la segunda, mediante la cual se ordenó reformar el auto de admisión de la demanda fechado 14 de junio de 2004.

La razón de su apelación, la hace descansar la recurrente en la circunstancia de que:

1) "... el Poder otorgado por mi representado conjuntamente con el otro socio, fue a nombre de una persona Jurídica y jamás en forma personal."

2) "... la demanda fue admitida en contra de ambos socios en forma personal y no como persona jurídica."

3) "... se ejerció oposición al procedimiento planteado, así como se solicitó adecuar la misma a los lineamientos que constantemente a (Sic) determinado el Tribunal Supremo de Justicia."

4) "... la Apelación ejercida contra los autos de fecha 09 de Diciembre de 2004, es por la errónea admisión de la demanda, pues si se hubiese analizado el Poder Jurídico que cursa a los autos, jamás el Tribunal debió admitir la primigenia demanda, ni mucho menos acordar la reforma de su Admisión posterior, intimando únicamente a mi representado, pues él no otorgó Poder alguno en forma personal, ya que el Poder que riela a los autos fue redactado, visado y consignado por la Abogada intimante... es por ello que al momento de otorgarse el Instrumento Poder, la Ciudadana Notaria Pública... da fe (Sic) pública de los testimonios contenidos en dicho instrumento, manifestando que mi representado, conjuntamente con el otro socio, tenían las facultades para otorgar poderes en nombre y representación de la Sociedad de Comercio...

5) "... visto que la reforma de la admisión de la demanda se acordó en fecha 09 de diciembre de 2.004, motivado a la consignación de la Sentencia que riela desde los folios 58 al 68 inclusive, el tribunal de la causa debió ajustarse al contenido de dicha sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, que data de fecha 27 de Agosto de 2.004..."

Como se ve, en dicha fundamentación se incluyen razones que pretenden atacar la validez de los dos autos apelados; sin embargo, como se dijo, la apelación interpuesta contra el auto mediante el cual se admitió nuevamente la demanda fue negada y el recurrente no interpuso el recurso de hecho correspondiente, con la finalidad de que se revisase esa negativa, razón por la cual este Tribunal, técnicamente hablando, está impedido de emitir algún pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, con relación al auto a través del cual el Tribunal de la causa ordenó una corrección de la orden de emplazamiento librada inicialmente (segunda parte del otro auto), se observa que se trata de una providencia de mera sustanciación, de modo que sólo la porción inicial de esa providencia debe ser revisada por esta alzada.

En efecto, entre las distintas decisiones que se pronuncian en los estrados judiciales se encuentran los autos de mera sustanciación que, a diferencia de las sentencias interlocutorias y las definitivas se limitan a ordenar el procedimiento. Dichos autos solo pueden ser revocados por contrario imperio, de oficio o a petición de parte; pero en este último caso, la parte debe solicitar la revocatoria dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, so pena de preclusión, tal y como se desprende de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la segunda parte del auto referido no decide controversia alguna, sino que se limita a corregir un error en el que el Tribunal que actualmente conoce de la causa afirma que incurrió el otro Tribunal que inicialmente conocía del proceso, ordenando el emplazamiento de una persona que no había sido demandada. De modo que se trata de una decisión carente de apelación. En consecuencia, el recurso interpuesto contra el mismo debe interpretarse que se limita sólo a su parte inicial.

No está demás decir que la afirmación de la parte demandada conforme a la cual era indispensable el emplazamiento de ese otro ciudadano, o que debió serlo otra persona natural o jurídica, es una defensa que atañe al fondo de la controversia y que no puede servir de sustento para la revocatoria del auto a través del cual el Tribunal de la causa se limitó a corregir un error que se había cometido en la sustanciación del procedimiento, ordenando el emplazamiento de un tercero no mencionado en el escrito libelar.

Sin embargo, la determinación del Tribunal que negó la aplicación de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de los procesos de cobro de honorarios profesionales, atañe al orden público procesal e incide directamente sobre la suerte del proceso, de manera que no puede omitirse un pronunciamiento que resuelva esa situación, evitando la prosecución del proceso con un vicio que pudiera hacerlo nugatorio y haría procedente una reposición posterior.

En este orden de ideas se observa que la parte actora en el presente juicio, en su escrito de informes presentado ante esta alzada; que tituló Conclusiones, señala que rechazó y contradijo la solicitud de reposición de la causa, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

"Por cuanto en el presente caso la parte actora fijó clara y expresamente la cuantía del juicio como consta en el Libelo de demanda cursante al folio Nueve (09) renglones 17 al 20 que expresan: ‘De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00)' Razón (Sic) por la cual en el presente caso no existen fundamentos legales para que proceda la vía del juicio Ordinario. Tampoco Existen fundamentos para que proceda la Reposición por cuando DICHO FALLO no tiene aplicación en el presente caso, en que la demanda de fecha Nueve (09) de Marzo de 2.004 es anterior a la Sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.004, Y la REPOSICIÓN CONTRAVENDRÍA EL principio de irretroactividad de la Ley que es de Orden Público."

Es evidente que la parte actora no leyó bien, o por lo menos en su totalidad, la decisión de la mencionada Sala, que contempla varios supuestos:

El primero, que es el que nos atañe a los efectos de esta decisión, es el que se refiere a las reclamaciones que tenga el abogado contra su cliente respecto a su derecho a percibir honorarios por sus actuaciones judiciales.

El segundo, el que alude a la pretensión del abogado de reclamar honorarios profesionales al condenado en costas.

El tercero, es el relativo al procedimiento judicial para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales.

Y por último, la decisión del Máximo Tribunal resuelve el caso del cobro de honorarios profesionales en los juicios en los que la demanda no sea apreciable en dinero, abandonando el criterio que había expuesto en su sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991 para aquellos juicios en los que siendo apreciables en dinero, el demandante no la hubiese estimado deliberadamente o por simple negligencia. El criterio nuevo de la Sala impide que el demandado se excepcione a la estimación con la limitación que establece el artículo 286 del Código adjetivo y la razón que se da en la decisión estriba en la circunstancia de que no sólo incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, sino que el demandado puede provocar la estimación omitida, proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda o proponiendo él la estimación que considere oportuna. En esa hipótesis, la Sala concluye señalando que se trata de una carga de ambos litigantes y más adelante afirma que, como consecuencia, el abogado puede hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo.

Antes de que la mencionada Sala hubiese dictado esa decisión, el procedimiento cuando el abogado pretendía cobrar honorarios profesionales a su cliente debía sustanciarse y decidirse conforme a las pautas señaladas en sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterado, entre otras, en las sentencias de fecha 15 de octubre de 1992, 6 de abril de 1994 y 27 de julio de 1994.

Ese procedimiento, anterior a la decisión de agosto de 2004, consistía en que en aquellos procesos en los que, siendo estimables en dinero, el demandante hubiese omitido realizar la estimación en el libelo, y el demandado no hubiese alegado nada al respecto en la contestación, el interesado debía proponer un proceso judicial con el único objeto de fijarle un valor al anterior en el que se causaron los honorarios cuyo cobro pretende, valor éste que, una vez definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se iniciase, servirá de base para la aplicación del límite máximo que por concepto de honorarios de abogados de su contraria debía pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y ese mismo valor era el que utilizarían como punto de partida los retasadores para la cuantificación de los honorarios causados.

Dichas decisiones, citadas por la de agosto de 2004, aludían al procedimiento a seguir en aquellos juicios en los que se reclamasen honorarios a la parte contraria, condenada en costas, en procesos en los que de propósito deliberado o inconscientemente se hubiese omitido la estimación de los honorarios profesionales; pero nada decían con relación a la reclamación de los honorarios profesionales al propio cliente. Sin embargo, si esa era la solución que se imponía cuando los honorarios profesionales se reclamaban al adversario, en el que existía, como todavía existe, una limitación del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, con mucha más razón debe adoptarse cuando los honorarios se reclaman al propio cliente, donde la limitación es la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso; es decir, la misma solución que ahora fijó de manera expresa la Sala de Casación Civil en la sentencia fechada 27 de agosto de 2004.

No se trata de aplicar o no retroactivamente una decisión, porque como bien asienta la parte actora, las decisiones judiciales, incluso cuando sean del más alto Tribunal, no son vinculantes, salvo aquellas dictadas por la Sala Constitucional en las que ellas mismas indiquen que lo son; no obstante, el principio contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Pero sucede que para el momento que se admitió la demanda tampoco se aplicó la tramitación más lógica que recomendaba la doctrina judicial vigente para ese entonces. Aun suponiendo que no fuese el caso, lo cierto es que en un proceso judicial donde el Tribunal tiene la ocasión de corregir un auto de admisión, lo que implica una reposición de la causa porque realizó un nuevo emplazamiento, después de conocer de la existencia de una decisión de naturaleza procesal dictada por el Máximo Tribunal, en el que éste constató que la solución anterior no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que constitucionalmente inspiran el proceso judicial y ordenó la aplicación de un determinado trámite en beneficio del derecho a la defensa, pareciera que lo más razonable es aprovechar la ocasión para adecuar el proceso a la realidad vigente para el momento de la nueva admisión. La decisión de la Sala de Casación Civil no inventó un procedimiento nuevo, sino que detectó que el anterior no se adecuaba a los postulados de la constitución. Esos postulados no son posteriores a la admisión de la demanda, ellos estaban presentes en esa ocasión; pero no se había detectado que la tramitación que se seguía estaba en contradicción con ellos. Por tanto, en rigor, no puede sostenerse esa irretroactividad. De modo que si el Tribunal tiene la ocasión de corregir la iniquidad, está en el deber de hacerlo para garantizar la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, por virtud de los razonamientos antes expuestos, tomando en consideración que la demanda a que se refieren estas actuaciones persigue hacer efectivo el pago de honorarios profesionales que realiza un abogado respecto a quien dice que fue su cliente, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la reposición de la causa al estado de que se aplicase la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004, que le fue solicitado mediante escrito fechado 21 de septiembre de 2004 por la parte interesada y, en consecuencia, se revoca dicha decisión.

En su lugar, se ordena emitir un nuevo auto de admisión en el que se ordene el emplazamiento de la parte demandada para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, caso en el cual, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días. La sentencia será dictada al noveno.

La decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión será apelable libremente.

Todo ello en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana Dra. MORALBA GONZÁLEZ de TELLECHEA, en contra del ciudadano MANUEL ALVEZ MONIZ, cuyos datos de identificación se indicaron en este fallo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1er) día del mes de julio del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:22 am)

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr