REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 1 de julio de 2005
Años 195 y 146

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILAR GENDE, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. E-80.579.645, representada por el Dr. JOAO HENRÍQUEZ DA FONSECA, abogado de ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.301.

PARTE DEMANDADA: REINA ISABEL URBINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.094.239, quien no ha actuado en el proceso ni tiene acreditada representación legal.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el No. 8537, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación impuesta por el apoderado judicial de la parte Querellante en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 4 de abril del presente año, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente Querella Interdictal interpuesta.

En fecha 29 de abril de 2005 (folio 56), este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

-. I .-

El día 19 de mayo de 2005, folios 57 y 58, el apoderado judicial de la parte actora, presentó el escrito de informes que se resume a continuación:

"La decisión apelada es una interlocutoria con fuerza de definitiva al no darle entrada a la demanda, de donde se desprende que la misma debió ser suficientemente motivada y, además, debió también ser pronunciada con apego al principio inexcusable de permitirle al justiciable el uso pleno de sus garantías procesales, aspectos principalísimos esos que no se cumplen en el caso que nos ocupa...

VICIO DE MOTIVACION: Es principio de ineludible cumplimiento que toda sentencia debe estar motivada y debe contener las razones de hecho y de derecho que fundamentan la determinación, tal como está ordenado en el numeral 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil... podemos percatarnos sin mayor esfuerzo que la misma carece de las normas de derecho que sustentan la determinación del Juez de no darle entrada al juicio, pues en ella se argumentó para inadmitir la demanda, que la querellante; esto es, mi representada, no acreditó la Desposesión alegada, sin que exista la cita de la norma de derecho donde pueda fundamentar tal razonamiento... el articulo 341 ejusdem faculta el Juez para no admitir la demanda cuando ocurra uno cualquiera de los tres (3) supuestos que ella misma prevee; vale decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, razón por la cual si el Juez del primer mérito consideró que la demanda del caso de nuestro interés encuadraba en alguno de esos tres (3) supuestos, inexcusablemente tuvo que fundamentar su decisión en la citada norma de derecho procesal y no lo hizo; si, por el contrario, su criterio tenía cualquier otro fundamento legal, igualmente estaba en el deber de citar la pertinente norma del derecho sostén de ese criterio, cuestión esta que tampoco ocurrió, por manera que la expresada decisión efectivamente esta viciada de inmotivación al faltarle uno de los necesarios requisitos de validez que exige el también citado numeral 4° del articulo 2463 del texto procesal en comento, por lo que la misma está afectada de absoluta y radical nulidad por mandato del artículo 244 ejusdem...

Para el supuesto absolutamente negado que la recurrida estuviera ajustada a derecho,... seria violatoria del derecho a la defensa que asiste a mi representada, en virtud de las razones siguientes: tal como consta en la propia decisión, el Juez de la primera instancia sostuvo una decisión conforme al argumento en cuanto a que mi mandante no acreditó la prueba del despojo que alegó para sostener su pretensión interdictal, y al respecto sostuvo que la Inspección Judicial que el Tribunal a su cargo ordenó de oficio para ampliar la prueba de la parte querellante anulaba la prueba del despojo que ésta produjo con su libelo, toda vez que en dicha Inspección el notificado manifestó que la querellada ocupaba el inmueble despojado, porque hacía vida con el padre de la querellante cuando aquél vivía, manifestación esa a la cual otorgó valor probatorio sin haber aplicado el principio del contradictorio permitiéndole a la querellante el ejercicio del derecho a contradecir la expresada prueba, bien mediante las pertinentes repreguntas, o bien mediante la correspondiente contraprueba que acreditara que la ocupación por parte de la indicada querellada carecía del debido sustento; vale decir, que dicha ocupación era a la fuerza, como efectivamente así es; cabe agregar también, que este aspecto es una fuerza apropiada para contradecir la pretensión de la querellante y, evidentemente, es material que corresponde al fondo de la controversia, por manera que este aspecto conjuga tres (3) claras violaciones, a saber: 1) Se violó el derecho a la defensa de mi mandante al haberse valorado, inaudita parte, una prueba testimonial, con lo cual se le impidió el ejercicio de su derecho a repreguntar al testigo. 2) El Juez de la recurrida suplió una defensa que debía ejercer la contraparte, cuando procedió al examen comparativo de dos (2) pruebas presuntamente contrapuestas sin estar autorizado por una norma de derecho expresa que le permitiera actuar oficiosamente en tal sentido; y, 3) Emitió opinión adelantada sobre el fondo de la controversia cuando efectuó ese examen comparativo de pruebas, sin que se hubiere trabado la litis, de modo que cualquiera de estas tres (3) razones, más aún, el conjunto de ellas, también vician de absoluta y radical nulidad a la recurrida.

... de la propia proposición de la demanda, se pone de manifiesto que la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, pues, por el contrario, conforme a los hechos liberados se aprecia con total propiedad que la acción interdictal en ella ejercida esta expresamente tutelada por nuestro derecho positivo... lo que justifica clara y abiertamente, que dicha demanda sea admitida y sustanciada debidamente...

Por todas las razones anteriormente expuestas solicito al Tribunal, con el mismo respecto de siempre, se sirva revocar en todas sus partes la decisión apelada y que, en consecuencia, se ordene la admisión de las tantas veces citada demanda contentiva de la referida Acción Interdictal de Despojo.

Por auto de fecha 6 de junio de 2005 (folio 59), encontrándose vencido el lapso para que las partes presentasen las observaciones a los informes de la contraparte, el Tribunal se reservó el lapso de treinta días (30) calendario para decidir.

-. II .-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de agosto de 2003 folios uno (1) y dos (2), el abogado Joao Henríquez Da Fonseca, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Margarita del Carmen Vilar Gende, presentó demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, señalando:

"Mediante documento autenticado en fecha 18 de Septiembre de 1998, por ante la Notaria del Municipio Vargas, con sede en la Parroquia La Guaira del hoy Estado Vargas, anotado bajo en No. 08, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente protocolizado el día 26 de Agosto de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, quedando anotado bajo el No. 353, Folio 353, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, mi representada le compró a su legitimo padre, ciudadano quien en vida tuvo por nombre José Vilar Rodríguez... el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno con una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (805,35 Mts²), y la casa sobre ella construida, marcado dicho inmueble con el No. 3-1, el cual esta situado en la Calle Páez, antes Calle Perro Seco, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: Norte: En cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (48,20 Mts) con terrenos de la familia Planchart Rossi; Sur: Con terrenos hoy de la familia García, ante Cupertino Pimentel, en sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 Mts) Este: Con dos segmentos, el primero de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts); y el segundo de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) con terrenos de la Electricidad de Caracas, y Oeste: Que es su frente con calle denominada (hoy) Páez (antes) Perro Seco en quince metros (15 Mts).

Ahora bien ciudadano Juez, ocurre que el progenitor de mi representada, quien me detentaba la posesión del inmueble en los términos antes explicados, falleció en el Centro Medico Camuribe, de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en fecha 05 de septiembre de 2002, razón por la cual el inmueble que nos ocupa quedó deshabitado pero con todo su mueblaje y con nuestros numerosos instrumentos de trabajo empleados en vida por el de cujus, quien ejercía la profesión de carpintero,..

Posteriormente nos hemos enterado que una ciudadana quien dice responder al nombre de Reina, ha usurpado, sin ningún derecho la posesión o tenencia material que venia ejerciendo, hasta su muerte, el difunto padre de mi mandante, por lo antes expuesto, estoy imponiendo formalmente en este acto, ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO, en contra de la ilegal invasora, quien dice llamarse Reina y de quien se conoce los datos identificados, así como contra cualesquiera otro usurpador, PARA QUE MI REPRESENTADA SE LE RESTITUYA LA POSESION DEL CITADO E IDENTIFICADO INMUEBLE DE CUYA POSESION ACTUAL FUE DESPOJADA IMPROPIAMENTE, y en consecuencia así lo determine ese Tribunal en rigor legal, dictando medida restitutoria correspondiente."

La pretensión fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

En fecha 5 de septiembre de 2003, folios dieciséis (16) y diecisiete (17), el Tribunal admitió la demanda y a los fines de constatar el despojo ordenó su traslado y constitución en el sitio señalado en el escrito libelar a los fines de la practica de una inspección judicial, cuya oportunidad fijaría por auto separado.

Luego de una serie de diferimientos, la inspección ocular referida tuvo lugar en fecha 8 de noviembre de 2004, en cuya ocasión el Tribunal dejó constancia de que:

"... se hizo presente un ciudadano quien se identificó como José Figueira titular de la cédula de identidad N° 6.286.992, quien fue notificado de la misión del Tribunal y manifestó al mismo que se encontraba en dicho inmueble toda vez que la hija del difunto José Vilar Rodríguez había suscrito con el un contrato de arrendamiento donde funciona una carpintería que se encontraba en la parte posterior de la casa igualmente manifestó al Tribunal que la señora Reina Urbina se encontraba trabajando y que regresa en horas de la noche y que ella había vivido en esa casa con el difunto José Vilar Rodríguez desde hace muchos años y al momento de su fallecimiento la señora Reina Urbina lo había enterrado en su Panteón que ella tenía."

En fecha cuatro (4) de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera instancia declaró INADMISIBLE, la querella interdictal interpuesta por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILAR GENDE, contra la ciudadana REINA ISABEL URBINA DELGADO, con fundamento en la circunstancia de que de la prueba aportada por la parte querellante y la inspección judicial realizada por el Tribunal no se evidencia la demostración de la ocurrencia del despojo, conforme al artículo 783 del Código Civil.

En fecha siete de abril de 2005, folio cincuenta y tres (53), el apoderado actor apeló de la decisión dictada por el tribunal, la cual fue oída en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, a los fines de decidir el recurso.

-. III .-

Para decidir, se observa:

Según el recurrente, la decisión apelada está inmotivada, por cuanto no se señalan las normas de derecho que sustentan la determinación del Juez de no darle entrada al juicio, porque, a su juicio, no existe norma de derecho donde se pueda declarar inadmisible la demanda cuando no se acredite la desposesión alegada. Señala también que sólo puede declararse la inadmisión con fundamento en las alguna de las tres (3) distintas causales indicadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de los cuales fue invocada en la decisión, lo que la hace inmotivada.

En torno a dicho argumento, este Tribunal observa:

La disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la admisión de la querella interdictal, establece como una carga en cabeza del interesado la demostración de la ocurrencia del despojo, en los siguientes términos: "En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo,...", de modo que, además de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 señalado por el recurrente, los procesos interdictales también son inadmisibles cuando el querellante no hubiese acompañado a su demanda una demostración de la ocurrencia del despojo. No existe solución alternativa, porque el artículo 701 del mismo cuerpo normativo, a los fines de la continuación del procedimiento, indica que "Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado...", de manera que si ni uno ni otro se decretan, no puede pensarse en la posibilidad de ordenar la citación del querellado. Eso sería tanto como desnaturalizar el proceso interdictal para transformarlo en una suerte de proceso ordinario, con el agravante de que los plazos son más cortos que en éste, lo que pudiera interpretarse como una vulneración del derecho a la defensa. Siendo así, como en efecto lo es, la opción que le queda a quien se considere efectivamente despojado es la interposición de otro interdicto, cumpliendo los requisitos que anteriormente no satisfizo, después de vencido de cualquier lapso que el legislador hubiese previsto para tales fines, si lo hubiere, o intentar una acción reivindicatoria como debería hacerlo en el evento de que habiéndose tramitado efectivamente el interdicto, hubiese sido declarado sin lugar.

Pero, además, no es cierto que el Tribunal de la causa hubiese omitido la fundamentación para emitir su decisión toda vez que en la misma se observa la cita, íntegra y resaltada, de la referida disposición legal que señala los trámites iniciales del proceso interdictal, entre los cuales se destaca, precisamente, la necesidad de que el interesado demuestre ab initio la ocurrencia del despojo.

Por otra parte, se aduce en el escrito de informes presentado en esta alzada que el juez de la primera instancia no aplicó el principio del contradictorio, permitiéndole a la querellante el ejercicio del derecho a contradecir la prueba que emanó de la inspección ocular practicada a instancias del tribunal, mediante las pertinentes repreguntas, o mediante la correspondiente contraprueba que acreditara que la ocupación por parte de la querellada carecía de sustento y que se trata de una defensa apropiada para contradecir la pretensión de la querellante y es material que corresponde al fondo de la controversia. Con fundamento en tales argumentaciones, el apelante afirma que se violó su derecho a la defensa, al haberse valorado una prueba testimonial inaudita parte, con lo que se le impidió el ejercicio de su derecho a repreguntar al testigo; que el Juez suplió una defensa que debía ejercer la contraparte, cuando procedió al examen comparativo de dos pruebas presuntamente contrapuestas sin estar autorizado por una norma de derecho expresa que le permitiera actuar oficiosamente en tal sentido y emitió opinión adelantada sobre el fondo de la controversia, cuando efectuó ese examen comparativo de pruebas sin que se hubiere trabado la litis.

En torno a tales argumentaciones, este Superior observa:

La parte actora no interpuso recurso alguno contra el auto que ordenó la práctica de la Inspección Ocular. Pudiera afirmarse que en ese sentido sí hubo una extralimitación de parte del Tribunal, por cuanto era el querellante quien debía incorporar a los autos la demostración del despojo y a falta de cumplimiento de esa carga debía, sin más, declarar la inadmisión de la querella. De modo que la Inspección Ocular, lejos de tener el propósito de perjudicar la posición jurídica del querellante, más bien le beneficiaba, por cuanto tenía la oportunidad de subsanar el defecto probatorio que tenía el justificativo de testigos que anexó a su libelo. Pero, es más, no sólo ocurrió que el querellante omitió protestar contra el auto que acordó llevar a cabo la Inspección Judicial mencionada, es que insistentemente solicitó la fijación de nuevas oportunidades para su práctica, de modo que debe atenerse a sus resultados. Si consideró que la juzgadora tenía la potestad de ordenar la Inspección Judicial, como lo hizo, tiene que admitir, obviamente, que el resultado de la misma tenía que ser valorada en comparación con las demás pruebas cursantes en autos, como se valora cualquier prueba.

En la oportunidad de practicar esa Inspección Judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó con el apoderado actor al inmueble a que se refiere este juicio; es decir, al distinguido con el Nº 3-1, sector Perro Seco, Parroquia Caraballeda de esta entidad y en presencia de dicho apoderado el Notificado, ciudadano José Figuera, manifestó que la Sra. Rosa Urbina, demandada en este juicio, había vivido con el ciudadano José Vilar Rodríguez desde hacía muchos años e incluso que fue ella quien lo enterró en su propio panteón.

Aun cuando es cierto que la declaración del indicado ciudadano no debía ser apreciada para adoptar ninguna determinación, por cuanto la disposición del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil que permite al juez recibir informaciones con motivo de la práctica de inspecciones oculares, exige que tales informaciones se reciban previa juramentación, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, también es cierto que el apoderado actor estuvo presente en el acto y no hizo ninguna exposición, como se lo permite el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el varias veces referido artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece que para que el Juez decrete la restitución, o, en su defecto y sólo a falta de la constitución de la garantía correspondiente, el secuestro, es necesario que encontrase suficiente la prueba del despojo que le hubiese sido presentada.

En el caso que nos ocupa, la parte actora acompañó a su demanda el acta de defunción de su causante, ciudadano José Vilar Rodríguez y el documento en el que consta que dicho ciudadano le dio en venta el inmueble a que se refiere este juicio; sin embargo, ni uno ni otro demuestran la posesión alegada por la accionante en este juicio. Esa posesión pretendió demostrarla a través de un justificativo notarial, en el que los testigos pretenden dar fe de que la ciudadana Margarita Del Carmen Vilar Gende es la propietaria del inmueble; que ella lo ha poseído ininterrumpidamente desde el día 18 de septiembre de 1989; de que fue ocupado permanentemente por su finado padre hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 5 de septiembre de 2002, y de que después del fallecimiento de dicho ciudadano, en el inmueble se encuentra una señora que dice llamarse Reina y que la ocupación de ella es clandestina.

Quien este recurso decide es de la opinión de que para que se entienda que un testigo dio razón fundada de sus dichos, no basta que utilice esta expresión. Lo que quiso el legislador fue que en el momento de la declaración el testigo explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que le consta lo que declare. En otras palabras, para la apreciación de la declaración testimonial no es suficiente que el declarante se limite a responder lacónicamente con un sí o con un no, o con la frase si lo sé o sí me consta, aunque le añada el texto de la pregunta suprimiéndole el signo de interrogación, sino que es necesario que exprese aquellas circunstancias de por qué le consta lo que declare. Una declaración lacónica en todo el sentido de la expresión no es útil para incorporar al proceso los hechos de los que las partes hacen depender el reconocimiento de sus derechos. El Juez no puede dar por demostrados los hechos porque el testigo le dijo que sí o que no a las preguntas que le hizo el promovente, sin haber expresado la razón fundada de sus dichos. Mucho menos en un justificativo de testigos que se evacua a espaldas de la persona contra la cual se pretende hacer valer y que, por tanto, no tiene posibilidad alguna de repreguntarlos con el objeto de invalidar su declaración.

En el caso que nos ocupa se llegó al extremo de transcribir íntegra y exactamente el resultado del primer interrogatorio — el que se le hizo al ciudadano Mario Ramírez — en la declaración de los ciudadanos Daniel Colina y Jaime Venegas, como si se tratase del texto de una canción. Es total y absolutamente imposible que tres personas describan un mismo hecho con exactamente las mismas palabras. En el evento de que ello llegase a ocurrir, habrían suficientes razones para no darles credibilidad.

Ahora bien, la demandante afirma en su libelo que ella era poseedora; pero que quien detentaba el inmueble era su padre, gracias a un contrato verbal de comodato. Ello que implica que de no demostrarse el comodato, tampoco queda demostrada la posesión alegada, conditio sine qua non para la admisibilidad de la acción interdictal.

Más aún, el acta de defunción del ciudadano José Vilar Rodríguez, causante de la demandante, no señala cuál era su residencia para el momento de su fallecimiento y del documento de propiedad incorporado a los autos por la demandante, pareciera desprenderse que este señor cesó en su posesión el día 18 de septiembre de 1989, cuando lo vendió a la demandante, lo que se infiere de la frase: "Con el otorgamiento de este documento transmito a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del bien aquí vendido...". Como se ve, la demostración de la existencia de ese contrato de comodato era trascendental para evidenciar la posesión que se requiere en cualquiera de las acciones interdictales, de manera que, alegando que era verbal, esa era una pregunta obligada que debía formularse a los testigos del justificativo quienes, además, debían expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de por qué le constaba la celebración de ese comodato.

En consecuencia, por cuanto de la inspección ocular evacuada a instancias del Tribunal no se evidenció el despojo alegado en la demanda (la que puede apreciarse en ese sentido, incluso omitiendo toda consideración a la declaración del notificado) y por cuanto el justificativo de testigos tampoco puede apreciarse por cuanto los testigos no dieron razón fundada de sus dichos, además de que la posesión alegada por la querellante tampoco se demostró, forzoso es concluir que la decisión recurrida deberá ser confirmada en todas y cada una de sus partes, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

-. IV .-

Por virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de abril de 2005 en la querella interdictal incoada por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILAR GENDE, en contra de la ciudadana REINA ISABEL URBINA DELGADO, ambas identificadas en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1er) día del mes de julio del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:56 am)

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr