República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
EL Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Maiquetía, 1 de julio de 2005
Años 195 y 146

Con motivo de la demanda de impugnación de documento incoada por los ciudadanos JEANETT TERESA ELIET LIENDO, YUBIRIS ELIETT SOTO y EDDIE JESÚS ELIETT SOTO, este último actuando en su propio nombre y en representación de su hermano HOWUARD ELIETT SOTO, por su condición de incapaz interdictado, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.120.806, 4.120.807, 4.563.096 y 6.492.578, respectivamente, asistidos por el Dr. REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.000, en contra de la ciudadana GRECIA ROCÍO ELIETT SIVIRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.842.452, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril del año actual dictó un auto a través del cual negó la admisión de la demanda, con fundamento en que el libelo de la demanda está redactado en forma ininteligible, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado, incumpliendo con ello con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En la diligencia de la apelación, el recurrente adelanta como razón en la que la fundamenta, que la acción propuesta es de impugnación y no de nulidad.
Por su parte, en el escrito de informes presentado ante este Tribunal en fecha 31 de mayo del corriente, cursante al folio 174 del expediente, alegó que la acción propuesta es a tenor de los artículos 1.141 y 1.148 del Código Civil y aclara que, por lo tanto, la acción propuesta es de impugnación, no de nulidad. Con base en ello afirma que el a-quo actuó con un criterio subjetivo, por cuanto el mismo no configura el extremo legal a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la decisión dictada quebranta los artículos 257 y 2º de la Constitución nacional y que la Juez actuó como juez y parte, por haber quebrantado con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, ya que dicha defensa es atinente a los abogados defensores o representantes de la parte demandada; que el texto libelar no es contrario al orden público; que el auto apelado descalificó todos los elementos probatorios, no obstante ser de mero derecho.
Para decidir, se observa :
De la diligencia de la apelación y del escrito de informes presentado ante esta alzada se evidencia que tiene razón la recurrida cuando afirma que la pretensión deducida en el libelo es ininteligible, ya que, conforme a lo señala el Diccionario de la Real Academia Española, uno de los sinónimos de la palabra "impugnar" es combatir, contradecir o refutar y desde el punto de vista forense, conforme al mismo diccionario, así se denomina a la acción que se traduce en interponer un recurso contra una resolución judicial.
Desde el punto de vista más técnico, impugnar es no reconocer voluntariamente la eficacia jurídica de un acto o la actitud de otro. Declarar que, en el fondo o en la forma, algo no se ajusta a Derecho. Solicitar la revocación o nulidad de una resolución o medida.
De modo pues, que quien se niega a reconocer la eficacia jurídica de un acto no pretende otra cosa que su nulidad, lo mismo que cuando sostiene que no se ajusta a derecho. Por tanto, más que aclarar, tanto la diligencia de la apelación como el escrito de informes presentado en esta Alzada lo que hacen es confundir, pretendiendo realizar una diferenciación que quizás pudiese aplicarse en otro contexto, pero no a los efectos de la calificación de esta pretensión.
En efecto, la presentación de un documento durante el transcurso de un juicio puede ser hecha de distintas maneras: en original, en copia certificada o en copias fotostáticas, siempre que en este último caso se trate de documentos públicos o privados reconocidos o que se deban tener como legalmente por reconocidos. Cuando se presenta de cualquiera de las dos primeras formas (en original o en copia certificada), lo procedente es la tacha de falsedad, mientras que cuando se presenta en copia fotostática simple o no certificadas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le concede a la parte contra quien se pretenda hacer valer la opción de "impugnarlo", caso en el cual el presentante del documento tiene la carga de solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, cumplido satisfactoriamente lo cual, el texto del documento deberá ser apreciado. En este supuesto no se trata de invalidar el contenido del documento; sino desconocer la de la copia fotostática simple, de modo que cuando se acredita la legitimidad de ésta a través del cotejo, hará plena prueba de los hechos a que aluda el instrumento. Pero lo que se desea resaltar es que en esos casos procede la figura de la "impugnación".
No obstante, cuando ocurre que mediante una demanda por vía principal, como en el presente caso, se pretende negarle la validez al contenido de un documento, con fundamento en la incapacidad legal de alguna de las partes o de ambas, o por algún vicio del consentimiento (Art. 1.142 del Código Civil), e inclusive cuando se demanda la simulación o la acción pauliana, no se trata de la impugnación que se explicó en el párrafo anterior, sino de una verdadera acción de nulidad.
Por ello — se insiste — tanto la afirmación contenida en la diligencia de la apelación como en el escrito de informes presentado en esta Alzada, en el sentido de que la pretensión no es de nulidad sino de impugnación, es absurda y no aclara absolutamente nada. Lo que quizás pudiese utilizarse para dilucidar la naturaleza de la pretensión, es la invocación que hace el demandante de las disposiciones contenidas en los artículo 1.141 y 1.148 del Código Civil, fundamentalmente la última, en las que se establecen los requisitos para la validez de los contratos y la posibilidad de solicitar la anulabilidad en caso de error.
Por otro lado, es necesario coincidir con el apelante en que, en principio, las causales para no admitir la demanda deben estar fincadas en la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de modo que aunque ab initio se detecte su manifiesta improponibilidad no se acepta la inadmisión fundada en esas razones, salvo en materia de amparo constitucional, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano lo ha admitido. En otras palabras, se trata de dos cosas distintas: Una es que la demanda no sea admisible por que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y otra que la pretensión esté destinada a sucumbir como consecuencia de una inadecuada o confusa argumentación o porque sea evidente la sin razón del peticionante, lo que no será analizado en esta decisión porque escapa los deberes de este juzgador a estas alturas del proceso.
En consecuencia, por virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril del año actual, en el juicio de nulidad incoado por los ciudadanos JEANETT TERESA ELIET LIENDO, YUBIRIS ELIETT SOTO y EDDIE JESÚS ELIETT SOTO, este último actuando en su propio nombre y en representación de su hermano HOWUARD ELIETT SOTO, por su condición de incapaz interdictado, en contra de la ciudadana GRECIA ROCÍO ELIETT SIVIRA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1er) día del mes de julio del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:34 am).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr