REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de julio de 2005
Años 195 y 146

Con motivo de los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fechas 27 de abril y 16 de mayo de 2005 en el proceso de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil MARINA LA JOLLA, C.A., en contra de la Junta de Condominio del edificio Residencias La Jolla, el ciudadano Luis Alejandro Pulgar Corao, en su condición de Presidente de la mencionada Junta de Condominio interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en efecto devolutivo, remitiéndose a este Tribunal copias certificadas de las actas conducentes del proceso, con el objeto de sustanciar y decidir dicho recurso.

Recibidas las copias certificadas, en fecha 16 de junio del actual esteTribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales y en esa misma fecha, el recurrnete presentó un escrito con el objeto de fundamentar el recurso, en el que, además de solicitar que como medida cautelar se declarase la suspensión de la decisión judicial dictada en fecha 16 de mayo del corriente, objeto de la epalción, precisa que la decisión de fecha 27 de abril de 2005, ordenó oficiar a la Junta de Condominio del Edificio La Jolla, en la persona de su Presidente, para que "... en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haber recibido la citada comunicación, consignar en el expediente cada una de las llaves que corresponden a las cerraduras y candados que dan acceso tanto a la rampa que conduce al local Marina Deportiva del Edificio La Jolla, como a la que se encuentra instalada para el ingreso exclusivo y directo a dicho local de marina deportiva, para que el ciudadano RONALD MORRISON, pueda acceder a las instalaciones de la Empresa mercantil MARINA LA JOLLA, C.A., en su condición de Presidente de la misma, conforme fue ordenado en el mandamiento de ejecución", y en segundo lugar, mediante el auto de fecha 16 de mayo, declaró que "... la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA JOLLA, ha incurrido en incumplimiento a la Sentencia antes señalada" (Sic) y en consecuencia, se ordenó "... remitir copias certificadas de la misma y de las diligencias a que se contrae el presente auto a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines conducentes conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales...".

Se dice en el indicado escrito que la decisión de fecha 27 de abril de 2005 incurrió en violación de los artículos 252 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso de amparo por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales, porque, a juicio del apelante la decisión definitivamente firme dictada en la causa no le impuso la obligación de entregar llave alguna al representante de la compañía Marina La jolla; que el motivo que dio lugar a la acción de amparo no estuvo vinculado a la necesidad de obtener las llaves de acceso al edificio por parte de dicha empresa; que la sentencia definitivamente firme dictada en la causa parte de suponer que ni el personal ni los usuarios del local de marina deportiva tienen derecho a obtener llaves de las puertas del edificio, por cuanto el dispositivo señala claramente que ellos "... deberán identificarse con el fin de resguardar la seguridad de los miembros de la Comunidad del Edificio Residencias La Jolla y así brindar seguridad al colectivo que hace uso de dichas instalaciones"; que el accionante conoce esa circunstancia, porque en su diligencia fechada 1 de marzo de 2005, no pidió que se le hiciera entrega de llave alguna, sino que se limitó a solicitar que se oficiara al Conserje del Edificio y a la Junta de Condominio para que den cumplimiento al disositivo de la sentencia definitivamente firme recaida en esta causa, la que no impuso obligación de entregar llave alguna a la parte accionante.

Por otra parte, señala que el fallo dictado el día 16 de mayo de 2005 (también apelado) es igualmente ilegal, porque viola su derecho a la defensa y al debido proceso. Que ese auto es el resultado de una actuación írrita y espúrea supuestamente practicada por el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 6 de mayo de 2005, e informada al Tribunal mediante diligencia de fecha 16 del mismo mes, por cuano no existe un edificio Inter Valores; porque el alguacil del Tribunal de la causa tiene circunscrita su competencia al territorio del Estado Vargas, careciendo de facultades para trasladarse a un territorio distinto y porque con dicha actuación no se produjo notificación de la Junta de Condominio, ya que la Boleta con la que se le pretendía notificar no fue dejada en la dirección.

Para decidir, se observa:

Si consideramos que el dispositivo de la sentencia es el párrafo final, o cuando menos uno de ellos, tendríamos que coincidir con el apelante, en el sentido de que en el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en el proceso de amparo constitucional en el que se dictaron los autos objeto del recurso que ahora se analiza, no se impuso al perdidoso obligación alguna de entregar llave alguna a la sociedad mercantil Marina La Jolla, C.A.; sin embargo, esa es una afirmación que no es del todo cierta, porque en el cuerpo de la sentencia se pueden resolver paulatinamente determinados puntos que no necesariamente deben incluirse en los últimos párrafos de la decisión. Así ocurrió en el caso que nos ocupa, cuando en el fallo correspondiente se dijo:

"Debe aclararse, además, que no se persigue con esta decisión declarar la validez o invalidez de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Condominio del edificio, cuestión ésta que, como bien dice el apoderado de la presunta agraviante, escapa de las facultades de una pretensión constitucional; pero ello no impide su análisis e interpretación para verificar si las mismas son susceptibles de contener una limitación válida del derecho de propiedad de la agraviada, como en efecto se revisó con anterioridad.

De hecho, considera quien este recurso decide, que la norma del Reglamento de Condominio es válida, sólo que se limita, como se dijo, al cuerpo del inmueble contentivo de los apartamentos. De hecho, según se evidencia del plano arquitectónico acompañado por la parte actora a su libelo, la rampa de acceso al local de la marina, que en dicho plano se observa del lado derecho, linda con el cuerpo del sótano destinado al estacionamiento de automóviles, al que se ingresa a través de una puerta protegida por una reja y a la que, oviamente (Sic), sólo pueden tener acceso las personas que posean el dispositivo, llave o mando que permita su apertura y que, por ende, puede ser controlado por la comunidad de propietarios del edificio, impidiendo el paso de personas que no lo sean, sin interferir para nada en las actividades de la marina. Por el contrario, al final de la rampa también se observa una puerta que sirve de acceso, según el plano, al área donde se encuentra ubicado el local de la marina y que, por ende, la llave o dispositivo que permite su apertura debe estar a la disposición del propietario de este local." (Subrayado añadido)


Pero, además, en el punto Primero del dispositivo de la sentencia dictada en Primera Instancia, confirmada por esta Alzada, se le impuso a la demandada la orden de no impedir el libre acceso a las instalaciones de la Marina"...tanto al personal que labora como a los usuarios de la Marina Deportiva del Edificio Residencias La Jolla, desde la Avenida Sur Yacht Club, quienes a su vez deberán identificarse con el fin de resguardar la seguridad de los miembros de la Comunidad del Edificio Residencias La Jolla y así brindar seguridad al colectivo que hace uso de dichas instalaciones.", de donde se desprende que estuvo ajustada a derecho la petición formulada por el ciudadan Ronald Antohony Mórrison Nevado, presentada en su escrito que cursa al folio 137 del expediente original (25 del presente), en el sentido de que se oficie lo conducente "tanto al conserje ... como ciudadano Luis Alejandro Pulgar Corao,... en su condición de Director Principal de la Junta de Condominio del Edificio,... para que cualquiera de ellos, mediante consignación que realicen a través de este Despacho, se sirvan proveer a mi representada, a cargo de mi persona, de acada una de las llaves que corresponden a las cerraduras y candados que se encuentran instalados en las puertas de acceso antes indicadas, fijándoseles a tal fin un plazo perentorio contado a partir de la entrega, de la comunicación correspondiente, en sus respectivos sitios de labor, a saber: Carlos Pérez, Conserjería del Edificio La Jolla, Av. Sur del Yacht Club... Luis Alejandro Pulgar Corao, Av. Francisco de Miranda, Torre Provincial ‘A', piso 11. Por ello, el argumento de que la decisión fechada 27 de abril de 2005 es ilegal, con base en que en la sentencia definitiva que recayó en el amparo no se ordenó hacer entrega de llave alguna al representante de la empresa MARINA LA JOLLA carece de fundamento sólido, tanto porque esa es una obligación que deriva de la orden de no impedir el libre acceso a las instalaciones al representante de dicha empresa que interpuso la solicitud de amparo, como porque las personas a quienes se les puede limitar el acceso (cuando menos libre) es al "personal que labora como a los usuarios de la Marina...".

Lo que sucede es que esas obligaciones implícitas (no expresadas clara y categóricamente en el dispositivo) no son susceptibles de ser incumplidas hasta tanto no haya un requerimiento, que fue lo que pretendió la decisión apelada, de fecha 27 de abril de 2005, cuando ordenó que la entrega de las llaves se produjese dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de haber recibido la comunicación correspondiente.

No ocurre lo mismo con el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2005, mediante el cual se declaró que la Junta de Condominio del Edificio Residencias La Jolla incurrió en incumplimiento a la sentencia, toda vez que, aunque en ella no se indica expresamente que la misma tiene su razón de ser en la falta de entrega de las precitadas llaves, lo cierto es que relata las diligencias del alguacil del Tribunal realizadas con el objeto de entregar el oficio Nº 2375 dirigido al ciudadano Luis Alejandro Pulgar (fs. 79 y 80 del expediente, 198 y 199 del expediente original). Tan es así, que en la referida comunicación se insinúa que aquel auto del día 27 de abril de 2005 es el mandamiento de ejecución de la sentencia recaida en el proceso de Amparo Constitucional.

En efecto, en el indicado oficio se conmina a su destinatario a: "consignar en el expediente, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la constancia en autos de haber recibido la presente comunicación, , (Sic) cada una de las llaves que corresponden a las cerraduras y candados que dan acceso tanto a la rampa que conduce al local Marina Deportiva del edificio la (sic) Jolla, como a la que se encuentra instalada para el ingreso exclusivo y directo a dicho local de marina deportiva, para que el ciudadano RONALD MORRISON, pueda acceder a las instalaciones de la Empresa mercantil MARINA LA JOLLA, C.A., en su condición de Presidente de la misma, conforme fue ordenado en el mandamiento de ejecución." (Subrayado añadido)

Ese auto fue atacado por tres distintas razones: 1) Porque el alguacil del Tribunal con competencia en el Estado Vargas, carece de facultades para trasladarse en el ejercicio de funciones públicas a un territorio distinto; 2) Porque no existe no existe un edificio llamado Intervalores en el Municipio Chacao; y 3) Porque el oficio no se dejó en la dirección a la cual se trasladó el alguacil (lo que involucra que su destinatario no tenía forma de saber cuál era el contenido de la comunicación) o, lo que implica que la notificación en realidad no se llevó a cabo.

Para quien este incidente decide hay un aspecto trascendental que no fue denunciado por el apelante; pero que involucra la violación el debido proceso y por tanto puede ser decidido oficiosamente por este Tribunal, es que la constancia en autos de esa notificación (independientemente de su validez o no), fue consignada en el expediente el día 16 de mayo de 2005. De modo que las cuarenta y ocho (48) horas de las que supuestamente disponía el ciudadano Luis Alejandro Pulgar para consignar las llaves se iniciaban a partir de la hora en que el alguacil dejó constancia en el expediente de haber realizado la actuación, tal como se señaló en el mandamiento de ejecución, en el que se expresó: "consignar en el expediente, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la constancia en autos de haber recibido la presente comunicación". De modo que mal podía el Tribunal dictar un auto afirmando un supuesto incumplimiento, sin haberle dado la oportunidad al destinatario de la orden de cumplir con ella, independientemente de que la movilización del alguacil se hubiese realizado con diez (10) días de anticipación. El mandamiento de ejecución y el oficio, contemplaban que las cuarenta y ocho (48) horas serían computadas a partir de la constancia en autos. Esa constancia se suscribió el día 16 de mayo de 2005 (no se indica hora, pero hay que suponer que se hizo en horas de despacho y en aplicación del principio pro homine de los derechos humanos, ya que el derecho a la defensa es uno de ellos, debe también suponerse que se llevó a cabo en el último minuto del despacho de ese día), de modo que las cuarenta y ocho (48) horas se vencían el día 18 de ese mes, a las (2:30 pm.), no antes. Esa es una razón suficiente para declarar con lugar la apelación en lo que respecta al auto de fecha 16 de mayo de 2005, como en efecto. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los efectos de la determinación adoptada en el párrafo anterior, se hace inoficioso el análisis de los fundamentos utilizados por el apelante para impugnar el mencionado auto. Y ASÍ SE DECIDE.

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PULGAR, en su condición de miembro de la Junta de Condominio del edificio Residencias La Jolla, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2005, en el proceso de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil MARINA LA JOLLA, C.A, en contra de la indicada Junta de Condominio. Por otra parte, se declara CON LUGAR la apelación incoada por el mismo ciudadano en contra de la decisión dictada el día 16 de mayo del año actual por el mismo Tribunal, la cual se revoca en todas sus partes.

Por virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 18 días del mes de julio del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:23 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr