REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de julio de 2005
Años 195 y 146

Han subido a esta Alzada copias certificadas del expediente N° A-4716 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana LISBETH MARÍA RANCEL, actuando en nombre de su hija, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTREJON SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.642.259, con motivo de la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MAGALLY BOZO ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado N° 23.643, contra el auto de admisión de pruebas dictado por ese Tribunal en fecha 10 de mayo del presente año, la cual fue oída en un solo efecto.

Esta alzada, en fecha 4 de julio del corriente año, se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

La representación de la parte demandada en la diligencia de apelación manifiesta: "...Apelo del auto de fecha 10 de mayo 2001, emitido por el Tribunal referido al Capítulo Primero del Escrito de Pruebas, distinguido con las letras "C" y "D" por considerarlas impertinentes".

Por lo tanto la apelación se encuentra circunscrita a lo solicitado por la parte apelante, por aplicación del principio dispositivo, del conocido con las palabras latinas tantum appelatum quantum devolutum y en virtud de la prohibición de la reformatio in peius.

En este orden de ideas, este Juzgado pasa a revisar la recurrida en los siguientes términos:

El auto apelado, dictado por el a quo en fecha 10 de mayo de 2005, es del tenor siguiente:

"...Asimismo, visto el Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO CASTREJON SILVA, identificado en autos, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En cuanto al Capítulo I, ... En relación al aparte C) se niega el pedimento por ser manifiestamente impertinente. En cuanto al aparte D) se niega el pedimento y se insta a las partes a solicitar mediante procedimiento separado un régimen de visitas....".


Al momento de promover los medios probatorios rechazados por el Tribunal de la causa, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:

"C.- Se sirva Oficiar todo lo conducente a la Dirección General de Identificación y Extranjería, a los fines que se informe al Tribunal el MOVIMIENTO MIGRATORIO de mi menor hija, así como también constatar los recaudos que presentó para sacar a la menor del País, por cuanto presumo que pudiéramos estar en presencia de forjamiento de Documento Público, tanto más, repito, NUNCA DI MI AUTORIZACION PARA QUE VIAJARA MI MENOR HIJA, la cual procederá a las acciones penales pertinentes para el caso que se constate su existencia; así como también SOLICITO el MOVIMIENTO MIGRATORIO DE LA MADRE.

Por lo ante expuesto solicito se sirva oficiar todo lo conducente a las Entidades competentes PARA LA RESPECTIVA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS a mi menor hija.

D.- SOLICITO respetuosamente al Tribunal, citar a la Madre para que indique a este Tribunal, donde estudia la menor, con las Constancias respectivas emanadas de la Institución Educativas, por cuanto no tengo un contacto físico con la menor, ya que la madre me ha negado tal derecho aunque he cumplido con mi obligación; tengo dudas si estudia, por cuanto se niega rotundamente manifestarme tal hecho y tanto más que se dedica a viajar fuera del país, cuando así lo cree pertinente con mi menor hija, y repito, SIN MI AUTORIZACION."

Sobre dicho punto este Juzgado debe hacer las siguientes precisiones:

Si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en materia de obligación alimentaria no establece un procedimiento específico para revisar los escritos de prueba debe aplicarse analógicamente lo estipulado en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es el juez quien debe providenciar los escritos de prueba admitiendo las pruebas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo tanto no toda prueba propuesta por las partes puede ser admitida.

Para que una prueba sea admitida es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida. De la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En este sentido el juez debe tener en cuenta el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba al momento de pronunciarse sobre su admisión, entendiéndose como pertinencia la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar y como la idoneidad o conducencia la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso.

Las pruebas del caso que nos ocupa fueron negadas, cuando menos las relativas a la solicitud de movimiento migratorio, con fundamento en su impertinencia.

En este sentido, se observa que estamos en un procedimiento de Obligación alimentaria en donde los hechos litigiosos, y por tanto los que forman parte del debate probatorio se circunscriben a determinar la filiación entre el solicitante de la obligación alimentaria y el obligado a prestarla, así como determinar la capacidad económica del obligado alimentario.

Sin embargo, la parte demandada pretende demostrar una supuesta salida del país de la menor hija para quien se solicita el pago de la pensión, circunstancia ésta que escapa el objeto del litigio y hace a esta prueba impertinente ya que no verifica nada en cuanto a lo controvertido del procedimiento y mucho menos en cuanto a la pretensión de que se dicte una prohibición de salida del país, lo cual debería ser ventilado en procedimiento aparte.

Ante esta Alzada y en la misma fecha en que se pronuncia esta decisión, siendo las (2:00 pm) la recurrente presentó un escrito a manera de informes, en el que insinúa que lo relacionado con la solicitud de movimiento migratorio si es un hecho controvertido, porque se trató de un hecho que fue alegado en la contestación de la demanda. No obstante, se insiste, lo que debe resolverse en un proceso de fijación de la obligación alimentaria es el parentesco del presunto obligado, la capacidad económica de éste y la incapacidad de suministrarse alimentos la persona en beneficio de quien se solicitan. De modo que cualquier otro asunto extraño a esos, por más que se hubiesen alegado, son menciones extrañas que no pueden ventilarse en ese tipo de procedimientos. Si la madre viajó o no, o si la hija tenía o no permiso del progenitor para salir del país, no tiene relación alguna con el cumplimiento de la obligación alimentaria que se reclama, tanto menos si, como se reconoce en el mencionado escrito de informes, el demandado no siguió depositando a su cuenta, ya que procedió a aperturar una nueva cuenta de la cual no pudo informarle porque no se encontraban.

Si lo que el demandado pretendía demostrar era que sí había cumplido la obligación alimentaria, la prueba no debía encaminarse a demostrar que la madre y la hija estaban o no en la República, sino que debía incorporar al proceso las pruebas de que los depósitos sí los había hecho, aunque en una cuenta distinta. El lugar donde pudieron haber estado es inatingente respecto a los pagos que por obligación alimentaria debía satisfacer el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

Está infectada del mismo vicio la prueba que pretende la citación de la madre para que informe el lugar donde estudia la menor, con las Constancias respectivas, y que fundamenta el promovente en la circunstancia de que no tiene contacto físico con la menor, ya que la madre le ha negado tal derecho aunque ha cumplido con su obligación y tiene dudas si estudia, por cuanto se niega rotundamente manifestarle tal hecho, además que se dedica a viajar fuera del país, cuando así lo cree pertinente.

Pero, además, como lo afirmó la recurrida, pareciera que el promovente quiere demostrar que no existe un régimen de visitas, circunstancia esta que no puede ventilarse en este procedimiento, por ser incompatible ambos procedimientos.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por la ciudadana abogado MAGALLY BOZO ANDRADE, contra el auto dictado el 10 de Mayo de 2005, en el proceso de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana LISBETH MARÍA RANCEL, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTREJON SILVA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se confirma el auto apelado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 18 días del mes de julio del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:23 pm)

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr