REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de julio de 2005
Años 195 y 146


PARTE DEMANDANTE: AURA ELENA RINCÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.115.224, representada por sus abogados, Dres. TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO y FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.943 y 2.160, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HERIZ MORENO TORO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.903.199, representada por su abogado, Dr. ANTONIO GARCÍA TAPIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.836.

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES EN JUICIO DE DIVORCIO.

Ha subido a esta Superioridad, el Cuaderno de Medidas del expediente distinguido con el N° 5666, de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 27 de abril de 2005, mediante la cual decretó medida de secuestro sobre un total de veinticuatro (24) vehículos de la comunidad conyugal y fijó en la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) una pensión de alimentos en beneficio de la actora.

Recibido el Cuaderno de Medidas en esta alzada, en fecha 25 de mayo de 2005, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndolo hecho únicamente la representación de la parte actora, solicitando que la apelación se declare inadmisible, por cuanto lo procedente era la oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio del actual, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:

-. I -

Antes de cualquier otra consideración, considera necesario este Juzgador dejar constancia de que de la diligencia de la apelación se evidencia que las razones en que se fundamentó la misma fue que "... YA EXISTE SENTENCIA DEFINITIVA RECAIDA COMO CAUSA DE LA LITIS, dictada por este competente Tribunal. El presente Cuaderno de Medidas donde se dictó la decisión de fecha 27 de abril del 2.005, guarda relación directa con la sentencia definitiva recaida como causa de la Litis. Es principio de derecho ‘NO SE PUEDE VER DOS VECES LO VISTO', por cuanto ya hubo la sentencia en primera Instancia."

En consecuencia, por aplicación del principio dispositivo, que en segunda instancia se pudiera expresar con las palabras latinas tantum apelatum quantum devolutum, este Tribunal se encuentra imposibilitado de extender el análisis de la recurrida a ninguna otra circunstancia no denunciada expresamente por la apelante, salvo que encontrase fallas que pudiesen afectar el orden público.

De manera que la revisión deberá limitarse al estudio de si después de pronunciada la sentencia definitiva, existe alguna posibilidad de que se decreten medidas preventivas o si esa providencia pudiese considerarse una violación del principio non bis in ídem.

Sin embargo, también debe analizarse si, como lo denuncia la representación de la parte actora, el auto apelado era o no susceptible de ese recurso, con fundamento en la circunstancia de que lo procedente era la oposición.

El análisis lo iniciaremos por este segundo punto, debido a los efectos que el mismo pudiera tener sobre la suerte del recurso.

-. II .-

El artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, citado por la recurrida, señala expresamente:

"Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código." (Subrayado del Tribunal)

De la interpretación de dicha disposición legal, a juicio de este Tribunal, se evidencia la posibilidad de que la parte afectada por la cautelar interponga el recurso de apelación correspondiente, sin necesidad de formular previamente una oposición. Sólo que la misma debe oírse en el efecto devolutivo, y no como se hizo en el caso que nos ocupa, en el que se oyó en ambos efectos.

En efecto, el artículo 191 del Código Civil confiere al Tribunal la posibilidad de dictar provisoriamente que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, y el artículo 761 referido señala que dichas providencias son susceptibles de ser recurridas a través de la apelación.

Por lo tanto, se declara improcedente la defensa de la parte actora, que pretende que se declare inadmisible la apelación, con fundamento en la circunstancia de que, a su juicio, debía interponerse previamente una oposición basada en e artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

-. III .-

Con relación a la presunta violación del principio non bis in ídem, se observa que el mismo supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones — administrativa y penal — en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración — relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc... — que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración.

También, desde un punto de vista más general (no penal ni administrativo) se pudiera expresar como la prohibición de someter a juicio de cualquier clase a alguna persona cuando ya ha sido juzgada por el mismo hecho en un juicio anterior. Aunque mantiene su independencia, está íntimamente vinculado con la excepción procesal perentoria de la cosa juzgada porque extingue la relación jurídica que se ha establecido entre el juez y los sujetos activo y pasivo.

Ahora bien, cuando un tribunal se pronuncia respecto a una medida cautelar, no está emitiendo ningún pronunciamiento respecto al mérito del asunto, por cuanto su decisión, cuando lo hace al comienzo del juicio, se adopta sobre la base de una simple verosimilitud de los hechos alegados por el solicitante de la cautelar. Si ello es así, como en efecto lo es cuando el Tribunal decreta las medidas preventivas al recibir la demanda o en cualquier otra etapa antes de la sentencia definitiva, hasta el punto que sería improcedente cualquier recusación que se intentase con fundamento en la circunstancia de que se decretó alguna medida precautelativa, con mucha más razón lo será cuando la providencia sea tomada después de la sentencia definitiva. Lo que le está prohibido al Tribunal es innovar o dictar alguna providencia que resuelva algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él; o proveer contra lo ejecutoriado o modificarlo de manera sustancial.

Además, como bien lo decidió la juzgadora de la primera instancia, para el decreto de las medidas cautelares en los procesos de divorcio no se requiere, el cumplimiento de los extremos que se exigen en el procedimiento ordinario. La disposición del referido artículo 191 del Código Civil, es clara cuando señala que desde la admisión de la demanda, el Juez puede dictar cualesquiera medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes conyugales. De modo que pudiendo hacerlo desde que admite la demanda, con más razón cuando ya se pronunció sobre el fondo del litigio, no teniendo necesidad de analizar de nuevo los hechos, ni corriendo el riesgo de algún prejuzgamiento que lo haga pasible de tener que excluirse del conocimiento del asunto.

En añadidura, en torno a las medidas cautelares, se observa que la disposición contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa,..." (Subrayado del Tribunal). Más aun, la disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del mismo Código, contempla expresamente la posibilidad de decretar la Medida de Secuestro después de dictada la sentencia definitiva de la primera instancia, cuando señala: "De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble." (Subrayado del Tribunal) y aunque en el caso que nos ocupa no es el regulado por dicho ordinal, sin embargo es una demostración de que no es improcedente que el Juez de la causa decrete medidas cautelares después de dictada la decisión de fondo correspondiente. Inclusive, si entre los requisitos que se exigen para el decreto de medidas preventivas está que el solicitante acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave del derecho que se reclama, no puede haber mejor presunción grave del derecho que se reclama que la sentencia definitiva dictada, aunque no esté firme, porque para esa etapa procesal ya hubo un análisis judicial más profundo de los hechos y de las pruebas, que alcanza más allá del simple estudio de la verosimilitud que se impone cuando la medida se decreta al comienzo del procedimiento.

-. IV .-

En consecuencia, por cuanto no es cierto que el Tribunal de la primera instancia hubiese violado el principio ne bis in ídem cuando dictó la medida cautelar recurrida y por cuanto no se observan disposiciones de orden público que pudieran haber resultado afectadas por dicho pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana AURA ELENA RINCÓN PÉREZ, en contra del ciudadano HERIZ MORENO TORO, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 20 días del mes de julio del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:09 am).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr