REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de julio de 2005
Años 195 y 146

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad mercantil "MARINA LA JOLLA, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de Marzo de 1986, bajo el N° 25 del Tomo 56-A primero, representada por los ciudadanos JOHN MORRISON NEVADO y RONALD ANTHONY MORRISON NEVADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.072.187 y V-398.291, respectivamente, en su carácter de Suplente del Presidente el primero y Presidente el segundo, asistidos por el abogado ANTONIO J. PUPPIO, en ejercicio libre de la profesión, domiciliado en Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.730.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Junta de Condominio del Edificio "LA JOLLA", representada por el abogado en ejercicio CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, abogado en ejercicio, con domicilio en Caracas y aquí de tránsito e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.62.667.

MOTIVO: INCIDENCIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.

Han subido a esta Superioridad, copias certificadas del expediente N° 8301 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la agraviada en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 9 de junio de 2005, mediante el cual se oyó la apelación presentada por la agraviante, contra las decisiones dictadas por el indicado Tribunal en fechas 27 de abril y 16 de mayo del año actual.

En fecha 29 de junio de 2005, este Tribunal dio por recibido el expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir, a cuyo efecto, se observa.

Antes de cualquier otra consideración, en uso de la facultad que asiste a este Tribunal de ser él quien, en definitivas, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el a-quo, este Juzgador observa:

La diligencia de la apelación fue redactada en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

"Antes de retirar las llaves consignadas por la contraparte solicito al Tribunal que ordene lo conducente a fin de que se verifique que las mismas corresponden a la puerta del Estacionamiento del Edificio Residencias La Jolla y de la puerta de la Marina propiedad de mi representada. Igualmente ‘APELO' del auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (9) de junio de este año en donde oye las apelaciones formuladas por la contraparte en contra de los autos de fecha 16 de mayo y 27 de abril de este año, toda vez que dichos autos no son susceptibles de ser apelados."

Son distintos los distintos pronunciamientos que pueden ser pronunciados en los estrados judiciales. Entre ellos se encuentran los denominados autos de mera sustanciación que, a diferencia de las decisiones interlocutorias y las definitivas, se limitan a ordenar el procedimiento. Dichos autos solo pueden ser revocados por Contrario Imperio, de oficio o a petición de parte; pero, en este último caso, la parte debe solicitar la revocatoria dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, so pena de preclusión, tal y como se desprende de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil "De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable."

En el caso que nos ocupa, el auto a que se refiere esta decisión, recurrido por la parte actora, como bien se reconoce en la diligencia de la apelación, se limitó a oír las apelaciones interpuestas contra las decisiones del Tribunal de la causa de fechas 16 de mayo y 27 de abril de 2005. De modo que no se trata de una providencia productora de gravamen irreparable, ni mucho menos de una sentencia definitiva. No decide controversia alguna, sino que se limita a providenciar el recurso interpuesto por la otra parte, no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, razón por la cual la apelación interpuesta no debió ser oída.

No está demás añadir que la situación es distinta cuando la providencia niegue la apelación y, sin embargo, ni aún en ese evento el legislador contempla el recurso de apelación contra dicha decisión, sino que faculta al afectado por la decisión para interponer el recurso de hecho, sea para que se oiga la apelación, sea para que le oiga en ambos efectos, cuando lo hubiese sido únicamente en el efecto devolutivo; pero en esa hipótesis el recurso está previsto expresamente por la Ley.

En consideración a las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOHN MORRISON NEVADO, en representación de la sociedad mercantil "MARINA LA JOLLA, C.A.", contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de junio del presente año, en el proceso de amparo constitucional incoado por dicha sociedad mercantil en contra de la Junta de Condominio del Edificio "LA JOLLA", todos suficientemente identificados en autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 20 días del mes de julio del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:01 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr