REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de julio de 2005
Años 195 y 146

Con motivo del juicio de divorcio incoado por el ciudadano HUGO DELFÍN CORDERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N 1.846.384, en contra de la ciudadana RAQUEL JESÚS RUIZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.499.275, en el cual la demandada reconvino a su cónyuge y en el que, además, se ordenó la acumulación del proceso que se sustanciaba ante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la indicada ciudadana había demandado la disolución de ese vínculo matrimonial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2004, mediante la cual declaró: 1) PERIMIDA la instancia en el juicio de divorcio intentado por la ciudadana RAQUEL JESÚS RUIZ PÉREZ en contra del ciudadano HUGO DELFÍN CORDERO RAMÍREZ, que se tramitó en el expediente distinguido con el Nº 7911 y que fue acumulado a la presente causa; 2) SIN LUGAR la demanda de divorcio que, con fundamento en las causales 1ª, 2ª, 3ª y 6ª del artículo 185 del Código Civil, interpuso el indicado ciudadano contra su cónyuge; 3) SIN LUGAR la demanda de divorcio que, con fundamento en las causales 2ª y 6ª del artículo 185 del Código Civil, interpuso la misma ciudadana contra su cónyuge; 4) CON LUGAR, la demanda de divorcio basada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana RAQUEL JESÚS RUIZ PÉREZ, en contra del ciudadano HUGO DELFÍN CORDERO RAMÍREZ. No hubo condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo, y se ordenó su notificación a las partes, en virtud de que fue pronunciada fuera del lapso legal.

La parte actora reconvenida, quien se representa a sí mismo, debido a su condición de abogado, después de darse por notificado de la decisión, en fecha 17 de enero del año actual interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, en lo que respecta a los puntos 2º y 4º del dispositivo, lo que ratificó mediante diligencia del día 18 de ese mes.

En fecha 15 de marzo de 2005, (folio 69 de la 4ta. pieza), este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó para el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen informes.

El 20 de abril de 2005, (folios 70 y 71 de la 4ta. pieza), el ciudadano HUGO CORDERO RAMÍREZ, actuando en su propio nombre, presentó el escrito de informes que se resume a continuación:

"... En fecha dos de agosto de dos mil presente demanda de divorcio contra mi cónyuge Raquel Ruiz Pérez, fundamentando la acción en las causales 1°, 2°, 3° y 6° del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha diecisiete de enero de dos mil uno, la demandada consignó copia certificada del expediente N° 000107 de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitó la acumulación de las dos causas.
Llegada la oportunidad de la litis contestación, la demandada además de contestar la demanda, reconvino en la misma.
Por considerar improcedente la acumulación de las dos causas (las demandas propuesta por mi persona y la propuesta por mi cónyuge) con la reconvención opuesta, me opuse a la misma, sin lograr que el Tribunal se pronunciara al respecto. En la oportunidad del lapso probatorio, promoví suficiente documentación, para enervar las malsanas imputaciones contenidas EN LA CAUSA ACUMULADA Y EN LA RECONVENCION...
... la Juez de la recurrida no se detuvo analizar como lo ordena la Ley adjetiva, sino que procedió subjetivamente a desechar los testigos. En igual error incurre la sentenciadora de Primera Instancia cuando... invirtió la carga de la prueba señalando que era la parte actora quien debía desvirtuar los dichos de la demandada reconviniente. Respecto a la copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de la solicitud de la demandada Raquel Ruiz de separarse del hogar, que consigné para demostrar la falsedad de la dirección señalada en la demanda que intentó mi cónyuge y que fue acumulada a la presente causa, donde se me imputó que abandoné el hogar cuando vivimos en la ciudad de Caracas, la Juez de Primera Instancia no la analizó y mucho menos la apreció, porque según su dicho no hubo impulso procesal de su parte...
De esta forma caprichosa y parcializada, la Juez del A-quo declara sin lugar la acción de divorcio y por supuesto con lugar la Reconvención propuesta en mi contra. Haciendo un acto de malabarismo jurídico, le da valor de documento público a las copias de las denuncias formuladas por Raquel Ruiz ante la Policía Técnica Judicial del Estado Anzoátegui y por lesiones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas,... Al respecto debo señalar, que la sentenciadora de Primera Instancia incurre en desatino jurídico al calificar como documento público a las constancias de denuncias, porque las mismas son cumplimiento de un mero trámite administrativo ante un organismo policial, dichas denuncias no fueron tramitadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, ni ante un Tribunal Penal, no existiendo ningún pronunciamiento al respecto. Sin embargo, la Juez de la recurrida invadiendo la esfera del Juez Penal (y sin que (Sic) tener elementos de prueba en mi contra) me condena como si yo hubiese incurrido en los supuestos delitos denunciados por mi cónyuge y de esta forma, declara con lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, propuesta por Raquel Ruiz Pérez...".

Por auto de fecha 3 de mayo de 2005, (folio 72 de la 4ta. pieza), encontrándose vencido el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes de la contraparte, el Tribunal dictó un auto reservándose el lapso legal para sentenciar.

En fecha 4 de julio de 2005, el Tribunal difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia.


I

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

En fecha 2 de agosto de 2000, (folios 1 al 19 de la 1ra. pieza), el ciudadano HUGO DELFÍN CORDERO RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación y asistido por los abogados FRANCISCO OCTAVIO RODRÍGUEZ y OLGA GLENNY SALAS, presentó por ante el Juzgado Primero Civil, el libelo de demanda que también se resume de seguidas:

"... En fecha tres (3) de junio de 1994 contraje matrimonio civil con la ciudadana RAQUEL JESUS RUIZ PEREZ,... por ante el Juzgado del Municipio Autónomo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,... De esta unión matrimonial no se procrearon hijos.
Establecimos inicialmente el domicilio conyugal desde la fecha del connubio y hasta el 1° de abril de 1995, en la Urbanización Campo Norte de Corpoven S.A.,... en jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui... ejercía el cargo de Gerente Legal, gozando de aprecio, respeto y consideración, tanto de mis compañeros de trabajo, como de las fuerzas vivas de la región y de la comunidad en general, con quienes colaboré y a quienes serví con la expresa vocación y experiencia que me acreditaban veinticuatro (24) años al servicio de la Administración Pública Nacional,...
Fue así como en abril de ese año 1995 establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Los Jabillos,... en la Florida. Caracas, a 800 metros del Edificio sede de Petróleos de Venezuela en la Campiña, donde prestaba mis servicios, lo que me permitía estar más tiempo en el hogar y en compañía de mi esposa. Allí permanecimos por espacio de cuatro años hasta el 31 de marzo de 1999,... cuando establecimos nuestro domicilio conyugal en una casa de mi propiedad, acabada de remodelar con todo el confort y estética modernos, inmueble adquirido por mi el 29 de julio de 1976,... conocido desde entonces como "Quinta Marlilot",... que dan fe de su existencia de más de treinta y ocho (38) años; mucho más de la existencia de la cónyuge avariciosa (32 años) que hoy pretende despojarme invocando mentiras y subterfugios legales para hacerse por la vía rápida de una propiedad que ni legal, ni moral, ni por tradición, ni económicamente le corresponde. Ni podrá por justicia humana ni divina corresponderle, máxime, cuando la abandonó el 11 de agosto de 1999 y en los momentos críticos del cataclismo natural ni se intereso, ni por el inmueble, ni por sus ocupantes y a donde no ha vuelto desde entonces.
(...)
Ahora bien ciudadano Juez, desde el primer mes de casada, la cónyuge RAQUEL RUIZ PEREZ, comenzó como a extrañar sus andanzas con sus primas y amigos en jolgorios de discotecas, bares y playas de Puerto La Cruz, en otras ocasiones, rumbas sancochos y parrilladas en el Balneario San Miguel del Río Guanipa, solían beber cualquier cantidad y clase de alcohol hasta altas horas de la madrugada, danzando frenéticamente con equipos de sonido amplificado y conectado a los carros, en una actitud irresponsable hacia el trabajo productivo y la vida en común y que excedía la sana diversión. El matrimonio resultó algo muy serio y hasta incomodo para sus bonches, obligándome a viajar todos los fines de semana, primero desde Anaco y luego desde Caracas, para asistir a cuanto bonche había o se inventaba; tomando el combo finalmente por asalto mi casa de Agua Marina 209 de Lecherías, Puerto La Cruz, la que llegaron a convertir en Club Privado años más tarde, con o sin mi presencia...
(...)
La novia, ya "señora Cordero" comenzó a manifestar una desmedida y loca tendencia a la ingesta alcohólica, a cualquier hora del día o de la noche, al punto que tomó por costumbre tomar deliberadamente para nivelar y sobre poner sus débiles mecanismos de autoestima y de escasa y precaria personalidad responsable, para bajo efecto etílico envalentonarse, insultar, gritar y hasta agredir, aunado a elementos de perdida de control y de conciencia, manifestados en conductas airadas, altamente agresiva, compulsivas, ofensivas y de ataque al rostro de sus victimas, con golpes, mordiscos y arañazos, en una forma por demás brutal e irracional y emanando baba blanca y espesa por su boca; al igual que un animal con mal de rabia...
... Respecto a una denuncia presentada contra mí por mi mal hablada cónyuge RAQUEL RUIZ en la Jefatura Civil de Caraballeda; lo cierto fue, en pura verdad, que disfrutando en familia en la casa Marlilot de Caraballeda con motivo de la Semana Santa de 1997,... mi en mala hora ‘cónyuge', presa de una intensa borrachera de vodka ‘Smirnoff', ligada con quien sabe cuantas cervezas y tequila con limón y sal,... llegó en tal estado de borrachera y agresividad que me arremetió estando yo ya dormido, mordiéndome hasta sangrar la oreja derecha (?) (Sic) Esa actitud de loca perniciosa; de alto peligro, de ebria incontrolable se sumó a su condición adicional de ‘celosa compulsiva': reclamándome en mi condición inerte de sueño; el hecho de que: ‘A lo mejor estabas pensando en Yaqueline Pérez'...
La locura de RAQUEL RUIZ desbordó nuestro problema personal. Trascendió la tranquilidad y el sueño de nuestro familiares e invitados. En los encontronazos, perdí por arrebato de ella y por quinta (5º) (Sic) vez mis lentes correctivos (que era lo primero que me atacaba a sabiendas de que soy un minusválido visual), también sufrió mi señora madre: ... Resultó esa noche del viernes Santo de 1997, lesionada y con congestiones fuertes vasculares por la ebria RAQUEL RUIZ, con golpes materiales y espirituales de tal magnitud que le produjeron la muerte el ocho (8) de septiembre de ese mismo año 1997,... el esposo de mi madre... murió de amor y de tristeza a los 83 años en el amanecer del 2 de diciembre de 1997; ... (26 de junio de 1997) RAQUEL RUIZ volvió a manifestar sus diabólicas y escandalosas borracheras, cuando después de agredir a golpes, mordiscos y arañazos a la inquilina que desde el año 1993 ocupaba una habitación en la quinta Marlilot y se responsabilizaba por su mantenimiento; ciudadana : DULCE COROMOTO PÉREZ y contra la hija de esta Jacqueline Pérez, lanzó y estrelló contra el pavimento de la calle... un televisor de 20" pulgadas, un equipo de sonido con sus cornetas y ecualizadores; además de discos, toda clase de ropa, zapatos, carteras y lencería, previamente picados con tijera, cosméticos y todo cuanto pudo destruirles. Al punto que las dejó con las ropas que tenían puestas y hecha jirones...
... el once (11) de agosto de 1999, cuando abandonó definitivamente el hogar, llevándose la totalidad de las pertenencias y hasta lo que no le pertenecía; ...
... bastó que por la tragedia de Vargas no le depositara los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de la primera quincena de diciembre en la cuenta Nº... para que me abandonara la quinta 209 de Aguamarina y se largara donde su mamá en Cantaura y terminaran ‘sus propósitos de reconciliación' e iniciara una guerra de expoliación y saqueo...
... para iniciar desde ese mismo día viernes 9-7-99, un frenético acoso sexual contra el electricista MIGUEL SOLÓRZANO, quien ya había terminado su trabajo en Marlilot (nuestro hogar) el día anterior, y a quien, sin embargo, RAQUEL RUIZ PÉREZ, comenzó a llamar con pretextos baladí, al punto de invitarlo a la casa para aprovechar mi ausencia y llamarlo; ¡Ciento cuarenta y cuatro veces! (144) en apenas tres (3) días (?). Llamando histérica y desesperadamente desde el teléfono de nuestro hogar: ... al celular del electricista... hasta por nueve (9) y once (11) horas seguidas. Llamando a las 2, 3 y 4 de la madrugada; como ocurriera el domingo 11-7-99. Para finalmente (y a pesar de mis advertencias y reclamos del 13 de julio de 1999, cuando al regresar de Cantaura,... la sorprendí tomando cervezas animadamente con él en nuestra casa, desde las 2 de la tarde hasta las 11:30 pm... haciendo ambos gala de un extraordinario cinismo; para terminar acostándose con él, revocándose en nuestro lecho conyugal; previamente encerrando en otro cuarto ‘para que vieran televisión' a los dos hijos de él (una niña de 10 años y un varón de 11 años) y a una menor hija mía de 12 años, el día 16 de julio de 1999, el día viernes desde las 6 de la tarde hasta las 11 de la noche; ‘cita' que habían acordado ese mismo día por teléfono por llamada de la cónyuge infiel realizada desde nuestro hogar a las 11 horas 54 minutos y 42 segundo de la mañana. Y con lo cual ya con sus planes hechos, no me quiso acompañar; ni llevar los carpinteros que habían terminado su contrato de un mes para hacer los closets de la casa, ni al compromiso familiar que teníamos esa noche en Caracas para despedida de mi hermana MARY CORDERO DE VASQUEZ y a su esposo, quienes viajaban...
Sobre este premeditado, vil y vulgar adulterio de mi cónyuge... dispongo de pruebas y testimonios incontrovertibles e irrefutables,...
De allí la agresividad y la violencia... al saberse descubierta; por mi menor hija, quien los vio en plena faena entre gritos y jadeos. Por vecinos que horas antes los habían visto besándose y ‘jamonéandose' dentro del Ford Sierra,... de MIGUEL SOLÓRZANO y en plena vía pública... provocó una situación de violencia extrema, producto de su ingesta alcohólica de ese día once 11 de agosto de 1999, mezcla explosiva de media botella de wiskey ‘Etiqueta Negra' (que trajera a casa su amante, por cierto) 12 cervezas y 1 botella de vodka ‘Smirnof' que consumió, desesperadamente y mientras yo me bañaba en Playa Los Ángeles... Quizá, todo ello, para aliviar y drenar su gran carga emotiva y su terrible complejo de culpa, por haberse acostado con un infeliz, a quien apenas conocía; casado, desempleado y con cuatro (4) hijos y dos mujeres. Por eso, esa noche del 11-8-99, buscó agredir y que la agredieran. En términos de psiquiatría: el enfrentamiento y la rebelión contra el padre (Yo) y a la vez, la expiación de la culpa (de ella) a través de la sanción del padre... aquella noche (8 pm) me limité a defenderme de las agresiones de RAQUEL RUIZ PEREZ, y hasta llamé a esa hora a la policía por el servicio de emergencia 911 de mi celular... pidiendo su intervención... me arrancó el Celular y lo desapareció al igual que mis lentes y las llaves de la Camioneta. Me tocó seguir a Caraballeda en un carro por puesto mientras ella se iba barranco abajo hacia la playa. Después... para introducir denuncia en esa Jefatura. Posteriormente se apersonaron en PTJ Maiquetía, donde trabaja como abogado en la Consultoría Jurídica... para entonces introducir la denuncia de marras en mi contra... mostré la herida que me produjo el botellazo propinado por la Sra... con lo cual me ocasionó una herida en el arco superciliar izquierdo, que ameritó una sutura de dieciséis (16) puntos y de lo cual me quedó una cicatriz para siempre... más cuando abandonó el domicilio conyugal en la quinta Marlilot,... desde el día once (11) de agosto de 1999 para irse a vivir a casa de sus padres en... la población de Cantaura... hace ya más de nueve (9) meses, sin haber regresado más, con lo cual queda plenamente tipificada, la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, con el voluntario propósito de parte de RAQUEL RUIZ PEREZ de romper los vínculos que mantienen la estabilidad de la que debe ser un matrimonio... concurren situaciones que además del abandono voluntario, configuran la causal tercera, es decir: ‘los excesos, sevicia o injuria grave, que hacen imposible la vida en común'.
Asimismo, demando en divorcio a mi cónyuge... con base a la causal primera (1º) del artículo 185 185 del Código Civil por adulterio... cuando inició desde el mismo día nueve (9) de Julio de 1999 un acoso sexual hacia el ciudadano MIGUEL SOLORZANO... con quien terminó revolcándose en nuestro lecho conyugal la noche del viernes dieciséis (16) de Julio de 1999, acto que presenciaron los dos (2) menores hijos de él y mi hija...
también y por su incontrolable dependencia alcohólica que la convierte en una peligrosa y agresiva ebria consuetudinaria, demando en divorcio a... con base en la causal sexta (6º) del artículo 185 del Código Civil, es decir, por embriaguez consuetudinaria que hace imposible la vida en común.
En forma expresa solicito al Tribunal dicte medidas de aseguramiento precautelativo, de un vehículo de mi exclusiva propiedad, impidiendo su circulación, que me pertenece según certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, bajo el N° 1999857,... ".

Por auto de fecha 10 de agosto de 2000, (folios 89 al 91 de la 1ra. pieza), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana RAQUEL JESÚS RUIZ PÉREZ, para que luego de notificada compareciera por ante el mismo al primer día de despacho siguiente pasados 45 días calendario siguientes, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia que de no lograrse este, se produciría el segundo acto conciliatorio y de no logarse la conciliación en el segundo acto, las partes quedarían emplazadas para el quinto día de despacho siguiente al segundo acto para la contestación a la demanda.

El 27 de septiembre de 2000, (folio 93 de la 1ra. pieza), el actor solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Freites del Estado Anzoátegui para la citación de la demandada y solicitó se le designara como correo especial, acordándose el 3 de octubre de 2000.

En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2000, (folios 99 al Vto del 107 de la 1ra pieza), el demandante consignó comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en donde se notificó a la ciudadana RAQUEL JESÚS RUIZ PÉREZ.

En fecha 8 de enero de 2001, (folio 113 de la 1ra pieza), sólo comparecieron al primer acto conciliatorio la Fiscal del Ministerio Público y la parte actora.

En fecha 17 de enero de 2001, (folio 114 de la 1ra pieza), el abogado GERMÁN MACERO BELTRÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante el a-quo copias del expediente de divorcio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la ciudadana RAQUEL RUIZ DE CORDERO en contra del ciudadano HUGO CORDERO, a los fines de que el mismo fuese acumulado a la causa.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2001, (folios 41 al 43 de la 2da pieza), el Tribunal de la causa en vista de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenó la acumulación del expediente y fijó para el quinto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones efectuadas a las partes, para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 5 de marzo de 2001, (folio 47 de la 2da. pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado.

El 13 de marzo de 2001, (folio 50 y su Vto de la 2da. pieza), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte actora, no así de la parte demandada. En consecuencia, se fijó para el quinto día de despacho siguiente la oportunidad para la contestación a la demanda.

En fecha 22 de marzo de 2001, (folios 56 al Vto del 61), el abogado GERMÁN MACERO BELTRÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual, luego de contradecir la demanda, interpuso reconvención.

En ese escrito la demandada calificó de: "injuriosos, desconsiderados, calumniosos y difamatorios" los términos en que está redactado el libelo de la demanda, señalando que son falsos y tendenciosos, contradictorios y poco serios. Seguidamente impugnó los documentales acompañados por la parte actora. Negó los hechos injuriosos que se mencionan y menos aún de la manera enfermiza en que se plantean. Negó ser una alcohólica ni una enferma mental.

Se señala también en la contestación:

"Las elucubraciones del actor atribuidas a su cónyuge, tildándola de infiel, adúltera; ladrona y hasta criminal, resulta totalmente falso y tendencioso, de que luego de haber ocurrido todas estas imputaciones atribuidas a su cónyuge, el ciudadano HUGO DELFÍN CORDERO la haya premiado, llevándola el veintinueve (29) de Septiembre de 1.999, al Hotel Hilton Suites de la Isla de Margarita, la haya llevado a casinos, paseos a las playas, restaurantes; y por si fuera poco, le dio a su cónyuge Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) ‘de su propio peculio' para sus gastos personales, independientemente de todo lo que había gastado en la lujuriosa travesía emprendida a la Isla de Margarita, según se infiere en sus propias afirmaciones.
(...)
Lejos de haberle causado agravios a HUGO DELFÍN CORDERO, ha sido víctima de persecuciones, amenazas de muerte, tanto ella como sus familiares.
(...)
... durante los primeros Seis (06) meses luego de celebrado el matrimonio, mi representada comenzó a notar que su esposo había prolongado la celebración del matrimonio, según sus propias afirmaciones, tales celebraciones eran por demás consuetudinarias, la ingesta alcohólica hacía que su esposo adoptara un comportamiento irregular que culminaba generalmente en agrias discusiones. Sin embargo, en los momentos de sobriedad del esposo de mi representada, éste le prometía que iba a dejar de tomas y dedicarle más tiempo a su esposa en sus relaciones normales matrimoniales. Estas promesas duraban poco tiempo, pues, el esposo de mi representada cada vez se mostraba irascible como consecuencia de la ingesta alcohólica, mostrándose cada vez más agresivo, para repetir sus promesas de abandonar el alcohol. Mientras que su esposa, en pos de conseguir salvar su matrimonio, trataba de convencer a su esposo para que se sometiese a un tratamiento psiquiátrico, que le apartara del vicio del alcohol. No obstante es esfuerzo realizado por mi representada para lograr los objetivos propuestos, produjeron resultados negativos, hasta que en el 1.998, y en uno de tantos estados de embriaguez de su esposo, éste le agredió brutalmente causándole graves lesiones, tales como fractura del tabique nasal y algunas otras heridas y heritemas (Sic) en el rostro, por lo que la ciudadana RAQUEL JESUS RUIZ PEREZ, hubo de presentar denuncia contra su esposo por ante la Jefatura Civil de Caraballeda. Luego de estar incluso hospitalizada por las lesiones recibidas, su esposo vuelve a hacerle nuevas promesas de enmienda de su comportamiento que convencen a su esposa quien es una persona que ha vivido dentro del seno familiar formado por sus padres y sus hermanos, conocido como un hogar Católico, de honesta y probada tradición familiar y ante la Oferta de su esposo de someterse a tratamientos psiquiátricos, pero que como siempre tales promesas eran incumplidas y la embriaguez consuetudinaria de su esposo, le hacían cada vez más imposible la vida en común. En una de tantas ofertas, y en razón de que habían adquirido un terreno donde estaba construyendo una casa ubicada en la Avenida La Habana, Urbanización el Palmar Este,... que le ofreció le iba a entregar en propiedad a su esposa,... para halagarla y a la vez convencerla nuevamente y que ella continuara al lado de él. Ante estas promesas y ofertas de su esposo, mi conferente acepta continuar al lado de éste y por ello, en una de las estadías que realizaron a la nueva casa recién construida y donde pensaban fijar el domicilio definitivo, en fecha 9 de agosto de 1999, el ciudadano HUGO DELFIN CORDERO RAMIREZ, en completo estado de embriaguez, arremete contra su esposa a quien trata de estrangular, produciéndole diversas heridas y lesiones en el cuello y rostro que ameritaron intervención quirúrgica. Por ello hubo de dirigirse al Cuerpo Técnico de Policía Judicial... donde el ciudadano HUGO DELFIN CORDERO RAMIREZ, fue detenido con posterioridad a los hechos narrados...
Por otra parte, en la oportunidad en que el cónyuge de mi conferente firmó el compromiso de no agredir y convenir en que él continuaría viviendo en la casa recién construida de Caraballeda, y que mi poderdante viviera en una residencia ubicada en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui,... y el final de mes de diciembre de 1.999 en que mi representada hubo de viajar a la Población de Cantaura... donde viven sus progenitores, esta oportunidad fue aprovechada por HUGO DELFIN CORDERO RAMIREZ quien furtivamente cambió las cerraduras del inmueble e introdujo en él personas desconocidas, dejando a su esposa sin vivienda ni bienes muebles, e incluso sin la ropa de uso personal de ella, para inventar que le habían robado los muebles. El comportamiento desconsiderado, agresivo y por demás violatorio de todas y cada una de las obligaciones que a los esposos les impone el Código Civil, situación ésta producida con anterioridad y en múltiples ocasiones, por espacio de más de seis (06) años no han permitido otra alternativa que tomar la decisión mi poderdante de Reconvenir en divorcio a su cónyuge... con fundamento en las causales 2a., 3a. y 6a del Artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, injuria grave y sevicia; y embriaguez consuetudinaria que hace imposible la vida en común.

El día 2 de mayo de 2001, (folio 69 de la 2da pieza), el a-quo admitió la Reconvención y emplazó a las partes que para el quinto día de despacho siguiente a la fecha, para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención planteada.

En fecha 7 de mayo de 2001, (folios 71 y su Vto de la 2da pieza), el actor apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 2 del mismo mes y año, en donde admitió la reconvención propuesta.

El 10 de mayo de 2001, (folios 75 al 85 de la 2da pieza), el actor consignó escrito de contestación a la reconvención, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, afirmando que "... la mala intención y lo artero de esa acción que sólo ha perseguido desde el 20 de enero del año 2000 una expoliación de bienes ajenos y un provecho económico para quienes injusta y groseramente la han enervado y que hoy plantean... de una manera abusiva y ventajista sometiendo una inepta acumulación de causas y simultáneamente una RECONVENCIÓN improcedente, que igualmente y en razón de los mismos argumentos, rechazo. Asimismo, la inicial demanda del 20 de enero del 2000... que a todo evento negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes. Desconozco e impugno todos y cada uno de los instrumentos en que soporta su injusta y temeraria pretensión la parte demandada... en especial el documento forjado en fecha tres (03) de abril del año 2000... - Documento que por lo demás, no aparece firmado ni por la ‘cónyuge'... ni por el suscrito... tampoco es cierto que haya tildado a Raquel Ruiz de Ladrona y mucho menos de criminal... Raquel Ruiz Pérez desde el día once (11) de agosto de 1999... abandonó el domicilio conyugal de la Quinta Marlilot... que ocupó hasta el once (11) de enero del año 2000, cuando se llevó todos los muebles, electrodomésticos, vajillas, cuadros, aparatos de aire acondicionado y todo lo demás... Niego porque no es cierto, que por mi narración libelar se hayan producido los delitos de calumnia y difamación... Niego rotundamente que haya intentado persecuciones, amesadas de muerte contra Raquel Ruiz Pérez y sus familiares... Impugno y desconozco el oficio de fecha 01 de marzo del año 2000 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas... y que ha traído a los autos el abogado de la demandada reconviniente. En ningún momento fui parte en ese juicio. En ningún momento fui citado como para comparecer a practicarme exámenes que desconocía... Niego por tendenciosas, injuriosas y calumniosas las afirmaciones de Raquel Ruiz Pérez y de su abogado en el sentido de que... ‘durante los primeros seis (6) meses luego de celebrado el matrimonio, mi representada comenzó a notar que su esposo había prolongado la celebración del matrimonio, según sus propias afirmaciones, tales celebraciones eran por demás consuetudinarias'... Así mismo, niego por inciertas, injuriosas y difamantes, las aseveraciones sobre una supuesta agresión a Raquel Ruiz Pérez en el año de 1998... Tal denuncia falaz del año 1998 sólo existe en la febril imaginación de Raquel Ruiz y que quiere utilizar arteramente... Así mismo, niego que Raquel Ruiz Pérez haya estado hospitalizada por las lesiones recibidas supuestamente en el año 1998... Niego el carácter de hogar católico, de honesta y probada tradición familiar,... Niego por ser incierta, oferta alguna sobre entrega de propiedad a Raquel Ruiz Pérez. Niego por ser inciertos los hechos supuestamente ocurridos en fecha 9 de agosto de 1999... ni que en esa fecha haya estado ebrio ni mucho menos en la Quinta Marlilot de Caraballeda... ni que haya arremetido, ni, mucho menos producido heridas y lesiones a Raquel Ruiz que ameritaran intervención quirúrgica. Niego que haya sido detenido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Maiquetía del Estado Vargas. Desconozco e impugno, a todo evento, la supuesta denuncia presentada ante ese Cuerpo Policía por la ciudadana Raquel Ruiz Pérez contenida en un Expediente Nº 22698, supuestamente de fecha 9 de agosto de 1999 y signada con el Expediente Nº 457787. Asimismo, niego compromiso alguno de suministrar una pensión alimentaria a Raquel Ruiz Pérez de Trescientos mil bolívares... Volitivamente le suministré desde el mes de septiembre hasta comienzos de diciembre de 1999, mensualmente casi el doble de esa cantidad, y voluntariamente se lo hubiera seguido suministrando si no fuera porque a mediados de diciembre de 1999 la rechazó, por cuanto ya había conferido en fecha 14 de diciembre de 1999, Poder a sus abogados para intentar acción de divorcio en mi contra. En relación de cheques... le emitió diez (10) cheques para su beneficio, amen de pagos por mi cuenta de servicios públicos, tarjetas de celular, compra de alimentos, ropas y artículos de cosmetología y aseo; así como el pago del Condominio de la Villa 209 de Aguamarina de Puerto La Cruz donde vivía a cuerpo de reina, rodeada de comodidades, mobiliario de primera y equipos recreativos y decorativos, hasta que logró desaparecerlos el 11 de enero del año 2000... Asimismo es falso y niego por incierto que haya dejado a Raquel Ruiz de Cordero sin vivienda, ni bienes muebles e incluso sin la ropa uso personal, (Que ya desde mediados de diciembre de 1999, se había llevado en su totalidad a cada de sus padres en Cantaura) por lo demás, lo del ‘robo de muebles' (hurto con fractura sería más apropiado) y el consiguiente aprovechamiento por terceros de bienes provenientes del delito, es una verdad inocultable."

Finalizó solicitando que tanto la demanda interpuesta por la ciudadana RAQUEL JESÚS RUIZ PÉREZ, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas como también la Reconvención propuesta por la misma sean declaradas Sin Lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2001, (folio 91 de la 2da pieza), el a-quo en vista de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 7 de ese mes, en contra del auto que ordenó la acumulación de causas, la admitió en el efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias que indicasen las partes a esta Superioridad.

En fecha 5 de marzo de 2002, (folio 108 de la 2da pieza), el Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio, a partir de la última de las notificaciones que de las partes se practicase.

En fechas 11 y 18 de marzo de 2002, (folios 109 al 110 de la 2da pieza), ambas partes se dieron por notificados.

En fecha 26 de marzo y 15 de abril de 2002, (folios 112 y 113 de la 2da pieza), ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 30 de abril de 2002, (folios 199 de la 2da. pieza), se admitieron las pruebas promovidas.

El 7 de octubre de 2004, (folios 36 al 60 de la 4ta pieza), el Tribunal de la causa dictó la recurrida cuyo dispositivo se resume a continuación:

"... PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en el Juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana RAQUEL JESUS RUIZ PEREZ, en contra de su cónyuge ciudadano HUGO DELFIN CORDERO RAMIREZ, ambos identificados en el texto de este fallo, tramitado en el expediente distinguido bajo el N° 7911 y que fuese acumulado en la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, con fundamento en las causales, primera (1°), segunda (2°), tercera (3°) y sexta (6°) del artículo 185 del Código Civil, (Adulterio, Abandono Voluntario, Exceso Sevicia e Injurias Graves y Adicción Alcohólica que hacen imposible la vida en común), interpuesto por el ciudadano HUGO DELFIN CORDERO RAMIREZ, en contra de su cónyuge ciudadana RAQUEL JESUS RUIZ PEREZ ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, con fundamento en las causales segunda (2°), y sexta (6°) del Artículo 185 del Código Civil, (Abandono Voluntario, y Adicción Alcohólica que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana RAQUEL JESUS RUIZ PEREZ, en contra de su cónyuge HUGO DELFIN CORDERO RAMIREZ. CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, con fundamento en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, (Exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana RAQUEL JESUS RUIZ PEREZ, en contra de su cónyuge HUGO DELFIN CORDERO RAMIREZ, ya plenamente identificados. Como consecuencia de ello QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraída en fecha tres (03) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) ante el Juzgado del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui...".

En las fechas 21 de octubre de 2004 y 17 de enero de 2005, (folios 62 y 65 de la 4ta pieza) ambas partes se dieron por notificadas de la sentencia dictada por el a-quo.

El 18 de enero de 2005, (folio 66 de la 4ta pieza), el actor apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 7 de octubre de 2004.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, (folio 67 de la 4ta pieza), el a-quo en vista de la apelación interpuesta por la parte actora, la misma la escuchó a ambos efectos por ante este Tribunal, ordenando su remisión.

II

Durante el lapso de promoción de pruebas, la demandada reconviniente, además del mérito favorable de los autos y de invocar el principio de la comunidad de la prueba respecto a los documentos de las propiedades mobiliarias e inmobiliarias consignados por el actor, que a los efectos de la disolución o no del vínculo matrimonial carecen de la relevancia o pertinencia necesarias para arribar a una conclusión, también promovió el mérito que se desprende del examen psiquiátrico y psicológico que le fue practicado en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas por orden del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto solicitó que se requiriese del Juzgado Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente la remisión del informe psiquiátrico, neurológico y psicológico que fue remitido a dicho Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2000, según informes remitidos mediante oficio Nº 007-01 de esa fecha por el indicado Centro de Orientación.

En el mismo capítulo solicitó una experticia psiquiátrico-forense al ciudadano HUGO DELFÍN CORDERO RAMÍREZ, con el objeto de que se le realice una evaluación neurológica profunda y cualquier otro examen que tenga a bien ordenar el Tribunal, para demostrar el nivel de estabilidad del comportamiento del demandante y si el mismo es producto de psicopatías dependientes de ingesta alcohólica anterior, presente o futura (Sic), examen éste que ya había sido ordenado por el Juzgado que conocía de la causa acumulada.

También solicitó que se requiriese del Tribunal que conocía del expediente acumulado, los documentos originales que fueron depositados en su Caja fuerte y que corrieron insertos al expediente No. 00-10267.

Por otra parte, solicitó que se requiera del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las actas contenidas en el expediente Nº 22698, de fecha 9 de agosto de 1999, sustanciado conforme a denuncia signada con el Nº 457797, por ante la Comisaría de ese Cuerpo con sede en Maiquetía, que recoge las consecuencias de las agresiones físicas inferidas por el demandante a su cónyuge, así como el dictamen médico-legal ordenado por el indicado cuerpo policial y practicado por la Medicatura Forense de la localidad. De igual manera, el Acta Policial que recoge la denuncia, en la que el demandante reconvenido se comprometió a suministrar una pensión alimentaria a su esposa desde agosto de 1999 hasta la conclusión del juicio de divorcio.

Se afirma en el escrito respectivo que con esa prueba se pretende demostrar también el compromiso de los cónyuges en cuanto a la utilización de las viviendas y el asumido por el demandante reconvenido de no agredir a su cónyuge.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó recabar de la Dirección de Recursos Humanos de CORPOVEN, S.A., y/o del organismo de dicha empresa que competa, información respecto a los comprobantes de cancelaciones efectuadas por dicha Corporación Petrolera de los últimos pagos efectuados al demandante por concepto de sueldos, prestaciones y/o liquidación y jubilaciones que le fueron entregados, las fechas de pagos y/o cancelación y los que estén por entregársele, con motivo de que él ocupó el cargo de Asesor Legal Mayor de dicha empresa.

Reprodujo el mérito que se desprenda del documento mediante el cual el ciudadano Faustino Subero dejó constancia de haber recibido de la demandada el pago de la mano de obra en la construcción de la casa ubicada en la Urbanización El Palmar Este.

También reprodujo el contenido del expediente acumulado; el de la denuncia interpuesta por ante la oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Puerto La Cruz, en la División de Violencia Contra la Mujer y solicitó prueba de informes a dicho Cuerpo policial para que remitiese al Tribunal los documentos, grabaciones y cualquier otra prueba que exista en dicho expediente, signado con el No 20.900 y la denuncia No. 852407, de fecha 19 de febrero de 2001.

Nuevamente solicitó prueba de informes, esta vez dirigida a la División Contra la Violencia y Maltratos Contra (Sic) la Mujer del mismo Cuerpo policial, para recabar información respecto a la denuncia signada con el No. 547906 de la nomenclatura de dicho Cuerpo.

Acompañó copia fotostática del documento mediante el cual, en fecha 30 de octubre de 1998, Hugo Delfín Cordero adquirió la parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Palmar Este, donde posteriormente construyó la quinta Marlilot y solicitó la exhibición del documento por parte del demandante, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó copia certificada de la compulsa contentiva de la demanda incoada por el demandante en contra de la demandada y constancia original de referencia personal y de trabajo de la demandada reconviniente.

Por su parte, el demandante reconvenido (f. 159 segunda pieza) promovió: además del mérito favorable de los documentos relativos al patrimonio de la comunidad conyugal, que, como se dijo, son inatingentes a los efectos del análisis de los hechos que pudieran dar lugar a la ruptura del vínculo matrimonial:

1) Las testimoniales de los ciudadanos DIANA YOLANDA GONZÁLEZ, OMAR JESÚS CORDERO GONZÁLEZ, GERALDINE MORALES, WILMER CORDERO GONZÁLEZ, LÉRIDA MERCEDES PICIRILLO, ORLANDO ACOSTA, MANUEL RUIZ RUMBO, ATILANDO VÁZQUEZ CARNEADO, CÉSAR RAMÍREZ RIVERO, FANY ARJONA, LOURDES ELENA CORTEZ FLOREZ, ÁNGEL GARCÍA, RAMÓN ALÍ MIJARES y SONIA BENEDETI, con domicilio en la ciudad de Caracas; RAFAEL BORGES, FRANCISCO RODRÍGUEZ, FRANCISCO OCTAVIO RODRÍGUEZ, FRANCISCO DAVID RODRÍGUEZ, CLAUDIA RODRÍGUEZ, FREDDY A. RODRÍGUEZ, GRACIANA MATILDE TESORERO de BIGOT, REINA BIGOT de TESORERO, ELBIS GARCÍA, CARLOS GARCÍA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO DÍAZ y WILLIAM SALGADO, de este domicilio, DULCE COROMOTO PÉREZ y YACKELIN PÉREZ, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara y en la ciudad de Caracas, respectivamente, así como la de los ciudadanos MARÍA ISABEL MADRIGAL, ANDREINA SOLANO, ANA KARINA RUIZ, GONZALO BARRETO, GERMANIA RENO y ROQUE NÚÑEZ, también de este domicilio; y la de los ciudadanos HÉCTOR IRVIN GARRIDO, VÍCTOR ORTEGA, RAMÓN GONZÁLEZ y JACINTO ROMERO LUNA, domiciliados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.

2) La declaración testimonial de los doctores ALBERTO ARTEAGA, LUIS M. CLAVEL P., SEBASTIÁN GIULIANO D., FRANKLYN AULAR y ELSA ELENA ARISTIGUIETA de AULAR, para que en su condición de especialistas de la medicina ratifiquen sus informes, diagnósticos y tratamientos médicos pre y post operatorios, así como los informes y las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas a la ciudadana RAQUEL RUIZ PÉREZ de CORDERO por padecer una deformación congénita de los cornetes nasales, que le producían un cuadro permanente de rinitis, dificultad respiratoria, estados alérgicos y asmáticos, obstrucción nasal y dolor facial, que necesariamente requería de intervención quirúrgica, que finalmente le fue practicada en el Centro Integral de Salud, Unidad de Cirugía Integral, en el mes de enero de 1998.

3) La declaración del ciudadano Dr. JOSÉ RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, especialista en vías respiratorias para que ratifique el informe y orden de reposo médico emitidos el 10 de agosto de 1999, sobre el cuadro clínico que el demandante presentaba en esa fecha, que ameritó atención y tratamiento de urgencia en la Clínica Atías de la ciudad de Caracas, por enfermedad de base efisema pulmonar, tipo buloso y neumotórax espontáneo con disnea al mínimo esfuerzo, acentuado por un proceso de infección respiratoria y bronco espasmo. El propósito de esa prueba, según se indica en la promoción, era demostrar que mal podía estar en estado de embriaguez y arremeter contra Raquel Ruiz, en fecha 9 de agosto de 1999.

4) Prueba de informes para requerir:

A) De la Unidad de Cirugía Integral del Centro Integral de Salud, sobre la intervención quirúrgica a que fue sometida la ciudadana Raquel Ruiz de Cordero, practicada en el mes de enero de 1998, consistente en corrección funcional septal, etmoidectomía bilateral, meatotomía media y turbinectomía media parcial que le fuera efectuada por los especialistas Alberto Arteaga C., Sebastián Giuliano D., y la Dra. Elsa Elena Aristiguieta de Aular, con el propósito de demostrar que no es verdad que hubiese sido intervenida por emergencia y por traumatismos sufridos por lesiones.

B) De la Gerencia de Servicios Jurídicos de PDVSA, Los Chaguaramos, certificación del reposo expedido por el Dr. José Ramón García Rodríguez, en fecha 10 de agosto de 1999, sobre el cuadro clínico que el promovente presentaba para esa fecha que cursa en autos y para que se identifique a quién pertenece la firma de la persona que lo recibió.

C) De la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., información de la fecha en que le fue suspendida y dejada de pagar la ayuda de alquiler que venía recibiendo en su condición de trabajador activo y el motivo de la suspensión, en razón del contrato de arrendamiento que tenía celebrado con Alida Salas Navarro e Interalisa, S.R.L., que culminara el 30 de marzo de 1999, fecha cuando se mudaron al inmueble denominado Qta. Marlilot, con el objeto de demostrar que ese fue su último domicilio conyugal.

D) Del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo (Sic) de esta Circunscripción Judicial, informe sobre la existencia del expediente Nº 816, de fecha 13 de agosto de 1999, contentivo de la solicitud de la ciudadana Raquel Ruiz de Cordero pidiendo autorización para separarse del hogar común y domicilio conyugal, Qta. Marlilot.

5) Posiciones juradas de la demandada reconviniente.

6) Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el que consta que el domicilio conyugal es la Qta. Marlilot.

7) Experticia médico-psicológica para determinar si la ciudadana Raquel Ruiz Pérez es dependiente de alguna bebida alcohólica o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica.

-. III -
A los fines de dar inicio al análisis de las pruebas, considera necesario este juzgador insistir una vez más, en el caso concreto que se analiza, en la impertinencia de las pruebas relacionadas con el patrimonio conyugal, a los efectos de dilucidar si ha habido incumplimiento de los deberes conyugales, porque, aunque es cierto que entre las causales que ambos cónyuges invocan como razón de su pretensión se encuentra el abandono voluntario, también lo es que ninguno de los dos afirma que se hubiese incumplido el deber de asistencia (cuando menos no es el argumento central), sino el de cohabitación. Ello no quiere decir que sea inconveniente la consignación de los documentos de propiedad de los bienes de la comunidad, porque en los procesos de divorcio el juez puede tomar las medidas que considere conducentes, a petición de parte, para resguardar su integridad; sin embargo, como el objeto del juicio de divorcio es la disolución del vínculo con base en el incumplimiento de alguno de los cuatro deberes (que son también derechos correlativos) matrimoniales, como son: Cohabitación, Asistencia, Fidelidad y Socorro, la situación patrimonial pasa a un segundo plano. Y sólo es plenamente relevante cuando se alegue, que no es el caso, que el incumplimiento del deber de asistencia se evidencie de la insolvencia provocada por uno de los cónyuges, con el objeto de dejar al otro sin los medios o recursos necesarios para el mejor desarrollo o desenvolvimiento de su personalidad.

En consecuencia, el análisis de las pruebas se limitará al estudio de las que pudieran evidenciar el incumplimiento de alguno o algunos de aquellos deberes matrimoniales, con base en los alegatos formulados por ambas partes.

De igual manera se hace necesario precisar que las pruebas tendentes a demostrar que el último domicilio conyugal se encontraba situado en esta jurisdicción tampoco serán objeto de análisis profundo, toda vez que no se trata de un hecho controvertido, por cuanto, aún cuando es cierto que se incorporó a los autos una prueba de que la demandada reconviniente había introducido una demanda de divorcio en los Tribunales competentes del Área Metropolitana de Caracas aduciendo esa localidad con último domicilio conyugal, también lo es que ante la afirmación de la competencia por parte del demandante reconvenido de esta Circunscripción Judicial como la competente, la demandada reconviniente no interpuso el recurso de regulación de competencia, de donde debe concluirse que es cierta la afirmación del actor reconvenido, en el sentido de que el último domicilio conyugal se encontraba en esta Circunscripción Judicial, aún cuando la competencia por el territorio en lo atañedero a los juicios de divorcio no es prorrogable, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público.

Tampoco fue un hecho controvertido, sino más bien admitido, la existencia del matrimonio. Aún así, necesario es reconocer que el Acta de Matrimonio es una prueba, si no indispensable, porque de ella no se deriva inmediatamente la pretensión, cuando menos es conveniente su incorporación a los autos, debido a la trascendencia de la materia que se debate.

En efecto, no se trata de un instrumento fundamental, porque por éstos debe entenderse aquellos de los que deriva inmediatamente la pretensión. Y en los procesos de divorcio, la solicitud de disolución del vínculo no deriva, precisamente, del hecho del matrimonio sino del incumplimiento de alguno de los derechos deberes que asumen los cónyuges como consecuencia de su celebración. Aunque, claro está, para poder divorciarse es necesario estar casado; pero ello no instituye el acta de matrimonio como instrumento fundamental. A, a manera de ejemplo, puede afirmarse que cuando la causa del divorcio se fundamente en la condenación a presidio, el instrumento fundamental de la demanda, porque de ella derivaría inmediatamente la pretensión, será la Sentencia definitivamente firme correspondiente.

Aclarado lo anterior, se aprecia el acta de matrimonio consignada por el actor a su libelo (f. 24 de la primera pieza del expediente), como prueba de la existencia del vínculo entre él y la demandada.

El memorándum que cursa a los folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente, no puede ser apreciado porque se trata de una copia fotostática simple de documento privado, los cuales no caen dentro de las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite la consignación de copias fotostáticas a la de los documentos públicos o auténticos, y a la de los reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, amén que dicha copia no está suscrita por la demandada reconviniente, ni por algún causante suyo.

Lo mismo puede decirse del documento que cursa a los folios 27 y 97 de la misma pieza, que, aunque tenga sellos originales de Corpoven, S.A., carecen de firma original, además de que no están suscritos por la demandada ni por algún causante suyo.

La copia del contrato de arrendamiento cursante a los folios 28 al 40 de esa pieza, relacionado con el apartamento distinguido con el Nº 61 del edificio denominado 38-40 situado en la Urbanización La Florida de Caracas, carece de toda relevancia para decidir la controversia, por cuanto, como se dijo, ya no hay controversia respecto a cuál fue el último domicilio conyugal.

Las copias fotostáticas del documento que cursa a los folios 41 al 57 y de las capitulaciones matrimoniales que cursan a los folios 58 al 62, no aportan elemento alguno que permita dilucidar los hechos invocados por las partes como motivo para la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

Las copias fotostáticas de la condecoración recibida por el demandante reconvenido (fs. 65 al 67), aunque hubiesen sido consignadas en originales y devueltas previa su certificación en autos, tampoco incorporan al proceso alguna demostración del incumplimiento de los deberes conyugales de la demandada, mismo que ocurre con los obituarios cursantes al folio 68, con la constancia de asistencia a un curso cursante al folio 69.

El comprobante de depósito cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente, tampoco condujo al proceso la demostración de algún hecho controvertido.

Las copias de factura aparentemente emitidas por la CANTV, que cursan a los folios 71 al 85 carecen de cualquier valor probatorio frente a la demandada, tanto porque no están suscrito por ella, como por el hecho de que se trata de documentos que aparentemente emanan de terceros, los cuales, para poder ser apreciado se requieren que sean ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El original del memorándum emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores sólo evidencia que a partir del día 1º de julio de 1976, el demandante ingresó a prestar servicios a ese Ministerio; pero es una prueba impertinente para los efectos de este juicio.

También es un documento privado emanado de terceros, que cae bajo la misma regla indicada con anterioridad, el que cursa al folio 87 de la primera pieza del expediente. Y la copia del título de propiedad de la camioneta Dodge Pick Up que cursa al folio 88, quizás pudiera tener relevancia para los efectos de la eventual liquidación de la comunidad conyugal que se produzca después de disuelto el vínculo matrimonial, si fuese el caso; pero no para los hechos que deben ser demostrados a los efectos de que se declare dicha disolución.

Respecto a la copia certificada de las actuaciones realizadas con motivo de la demanda de divorcio que había introducido la ciudadana Raquel Ruiz, contra el actor en este juicio, ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (fs. 115 al 194 de la primera pieza y del 2 al 40 de la segunda pieza), será analizada en la oportunidad en que se analice el expediente mismo, toda vez que se trata de la causa que fue acumulada a la presente.

Por su parte, el original del documento mediante el cual el ciudadano FAUSTINO SUBERO, deja constancia de haber recibido una suma de dinero con el objeto de invertirlo en la construcción de una casa en la Av. La Habana de la Urb. El Palmar Este, de Caraballeda, incorporado por la demandada reconviniente junto a su escrito de contestación de la demanda, con el objeto de demostrar que el inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, también pudiese ser útil a los efectos de la eventual liquidación de dicha comunidad, después que se pronuncie el divorcio, de ser el caso; pero no es prueba de los hechos en los que las partes basan su pretensión principal de disolución del vínculo.

La copia de la comunicación emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursante al folio 64 de la segunda pieza del expediente, sólo demuestra que dicho Juzgado ordenó realizar exámenes psiquiátricos y psicológicos a los ciudadanos Hugo Delfín Cordero Ramírez y Raquel Jesús Ruiz de Cordero; pero dicha comunicación no precisa la razón de esa solicitud, ni demuestra ninguno de los hechos susceptibles de configurar alguna de las causales alegadas por los litigantes en este juicio para solicitar el divorcio. A lo sumo, que hubo un proceso judicial en el que así se ordenó.

La parte demandante reconvenida alegó que quien trasladó los bienes del interior del inmueble situado en Lecherías, distinguido como Villa 209, fue la demandada reconviniente. Con el escrito de contestación a la reconvención acompañó dos (2) cartas cuya autoría atribuyó a la demandada reconviniente, mediante las cuales ella deja constancia de que trasladaría a otro sitio los muebles que se encontraban en aquella dirección. Estas cartas no fueron desconocidas por la demandada, razón por la cual habrán de tenerse como reconocidas. Sin embargo, por una parte, ellas no son demostrativas del abandono voluntario, alegado por el actor reconvenido como una de las causales del divorcio, toda vez que, ambas partes convinieron en mantener viviendas separadas, correspondiéndole como casa de habitación a la ciudadana Raquel Ruiz, la situada en el Estado Anzoátegui y al ciudadano Hugo Cordero, la ubicada en esta Circunscripción Judicial, de manera que la circunstancia de que ella hubiese retirado sus muebles de la dirección indicada, no es demostrativa del referido abandono y, por otra parte, la causal de divorcio, muchas veces confundida en el foro, no se refiere al abandono "del hogar", como vulgarmente se le denomina, sino el abandono "voluntario", de manera que puede ocurrir que dos personas, residiendo en direcciones separadas, mantengan una relación estable y armoniosa y, por el contrario, dos personas que habiten bajo el mismo techo, hubiesen abandonado afectivamente. Por ello, no basta la demostración de que uno de los cónyuges ya no habita en el hogar común, sino que es indispensable la incorporación a los autos de alguna prueba que demuestre la desatención afectiva para que se configure el incumplimiento del derecho deber correspondiente.

Los comprobantes de los depósitos bancarios cursantes a los folios 88 al 90 de la segunda pieza del expediente, consignados con el objeto de demostrar que "Volitivamente le suministré desde el mes de septiembre hasta comienzos de diciembre de 1999, mensualmente casi el doble de esa cantidad, y voluntariamente se lo hubiera seguido suministrando si no fuera porque a mediados de diciembre de 1999 la rechazó, por cuanto ya había conferido en fecha 14 de diciembre de 1999,..." no son apreciados por este decisor, por cuanto, a pesar de que de forma manuscrita aparece inserto el nombre de la demandada reconviniente, la marca de validación impresa por el Banco señala que el titular de la cuenta era (o es) el ciudadano Hugo Delfín Cordero, de modo que el demandante debía incorporar también la prueba de que la demandada tenía autorización para movilizar la cuenta y, además, que en efecto fue ella quien hizo el retiro de las cantidades a que dichos depósitos se refieren.

Las constancias de trabajo consignadas por la demandada reconviniente tampoco son útiles para evidenciar los incumplimientos de sus deberes de los que acusa al demandante reconvenido.

La constancia de la denuncia consignada ante el entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial se aprecia solamente como un indicio de la existencia de inconvenientes entre los cónyuges, porque de lo contrario, de haber estado en armonía, no se concebiría, sería contra natura, que uno de ellos tuviese el atrevimiento de acudir ante un órgano de naturaleza policial, cuyas funciones son de naturaleza investigativa respecto a la existencia de posibles delitos, para imputarle hechos a su pareja que, de ser comprobados, pudieran acarrear la privación de su libertad. No es documento público, tampoco es un documento privado que pueda serle opuesto al adversario; pero sí constituye un indicio en los términos indicados.

Sin embargo, no se aprecia en absoluto la constancia de denuncia ante el mismo Cuerpo de Policía que cursa en copia fotostática en el folio 130 de la segunda pieza del expediente, por cuanto no siendo documento público, ni auténtico, ni privado reconocido o que se deba tener por reconocido, no puede atribuírsele valor legal alguno.

La copia del documento mediante el cual se resolvió la negociación de venta que habían celebrado los ciudadano Hugo Delfín Cordero y Omar Benito Cordero, al igual que otros de la misma naturaleza patrimonial que han sido analizados en esta decisión, pudiesen ser útiles a los efectos de la eventual liquidación la comunidad, después que se pronuncie el divorcio, de ser el caso; pero no es prueba de los hechos en los que las partes basan su pretensión principal de disolución del vínculo.

La compulsa consignada por la demandada reconviniente durante el lapso de promoción de pruebas, con el objeto de demostrar los conceptos injuriosos que, según afirma, están contenidos en el libelo de demanda, no puede ser apreciada como prueba de la injuria que se alude en la reconvención, puesto que la disposición contenida en el artículo 449 del Código Penal, establece expresamente: "No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio...". A juicio de este juzgador, aceptar la afirmación de que un libelo de demanda pudiese dar lugar a pretensiones civiles o de cualquier otra naturaleza basadas en los dichos en ellos contenidos, sería tanto como limitar el ejercicio del derecho a la defensa.

Los informes médicos y recetas consignadas por el demandado reconvenido durante el período de promoción de pruebas, serán analizados en la oportunidad en que se analicen las declaraciones testimoniales que promovió para que fuesen ratificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto dichas declaraciones se hubiesen producido, toda vez que, en el evento contrario, los mismos no podrán ser valorados por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no le son oponibles a la contraparte.

La solicitud de autorización para separarse del hogar común, consignada por el demandante con el objeto de demostrar que el último domicilio conyugal fue fijado en esta Circunscripción Judicial, a estas alturas del proceso carece de relevancia, por cuanto, como quedó dicho, la competencia de los Tribunales del Estado Vargas no está discutida.

La copia del documento cursante a los folios 31 al 40 de la tercera pieza del expediente fue consignada por la parte demandada con el objeto de solicitar una medida cautelar para que se le prohibiese al demandante la enajenación o el gravamen del inmueble a que el mismo se refiere "a título de compensación por los bienes dispuestos por Hugo Delfín Cordero en forma indebida". En consecuencia, no se pueden extraer elementos de convicción a los fines de tomar una determinación en lo relacionado con el divorcio propiamente dicho.

Las causales invocadas por la parte actora para demandar la disolución del vínculo matrimonial fueron: el abandono voluntario, el adulterio, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común y la adición alcohólica que hagan imposible la vida en común. El informe psiquiátrico que cursa a los folios 44 y 45 de la tercera pieza del expediente, suscrito por las Dras. Marlene Reyes y Clara Chanlatte, del Servicio Unificado de Salud del Distrito Federal, a petición de la Sala de Juicio Nº 7 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye señalando: "Sin evidencia de enfermedad mental para el momento de la evaluación." La petición de dicho examen se realizó en la forma como consta en el folio 4 del Cuaderno de Medidas, así: "Llevo a su conocimiento que el Tribunal a mi cargo por auto de esta misma fecha, acordó dirigirse a usted, a los fines de solicitar se sirva realizar exámenes Psiquiátricos-Psicológicos (Sic), a los ciudadanos HUGO DELFIN CORDERO RAMIREZ y RAQUEL JESUS RUIZ de CORDERO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nºs V-1.846.384 y V- (Sic) respectivamente.- Comunicación que se le hace a los fines legales consiguientes." Como se ve, no se especifica cuál era la finalidad del examen que se ordenó. Un examen practicado por profesionales de la medicina, para que utilicen sus conocimientos en la evaluación, no es otra cosa que una experticia, de modo que debe cumplir con la técnica para su evacuación; es decir, señalar con precisión los puntos que se van a analizar. La carencia de esa información para los expertos puede producir, como en este caso ocurrió, un examen muy general sin utilidad para el proceso. De modo que no habiendo sido alegada la insania mental como motivo para solicitar el divorcio, con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 185 del Código Civil, nada útil puede extraerse de la conclusión plasmada en dicho informe. Quizás sería distinta la valoración respecto a dicho examen si en él se hubiese informado que no se observaba algún tipo de adicción; pero no fue así. En consecuencia, por las razones anotadas se desecha la indicada prueba.

En el proceso que se sustanciaba ante los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, la demandada reconviniente, en la diligencia que cursa al folio 42 del mismo, a los fines de fundamentar una petición de embargo sobre unas bienhechurías, alegó que la tarjeta que recibió del demandante reconvenido contenía ofensas contra ella y su familia, de modo que esa tampoco puede ser apreciada para decidir el mérito, toda vez que cuando se anunció su objeto tenía otra finalidad.
Respecto al requisito de señalar cuál es el objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., Vs. Microsoft Corporation, señaló:

"Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.
Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.' y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ‘…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes'
Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió."

Y más adelante, en esa misma decisión, se señaló:

"Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba."

Entonces, por aplicación de esa decisión, la prueba sólo puede ser apreciada en torno al asunto para lo cual fue promovida. De modo que si en el caso que nos ocupa esa postal fue promovida para fundamentar una petición de medida cautelar, la misma no debe ser apreciada para decidir el mérito, por cuanto ello implicaría tanto como "utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió." Lo mismo ocurre con los telegramas que se consignaron con la misma diligencia. Añádase a lo dicho, la circunstancia de que esas pruebas no fueron promovidas con el escrito relacionado al mérito de la controversia, como sí lo fue el comprobante de la denuncia que interpuso la demandada reconviniente contra el demandante reconvenido ante el entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, distinguida con el Nº 457797, de fecha 12 de agosto de 1999. Sin embargo, este comprobante de la denuncia tampoco puede ser apreciado como demostrativo de los hechos en los que basa la demandada su pretensión, toda vez que en él ni siquiera se señala que persona fue denunciada. En ella simplemente se indica: "CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES)".

Sin embargo, sí deben ser apreciadas y valoradas, y a ello se procede a continuación, las copias certificadas que cursan a los folios 59 al 66 de la tercera pieza del expediente, relativas a las Actas Procesales Nº457.797 remitidas por el indicado Cuerpo Policía, conforme a las cuales se evidencia que el día 12 de agosto de 1999 la ciudadana Raquel Ruiz de Cordero, bajo juramento, interpuso una denuncia en contra de su cónyuge, afirmando que "empezó a golpearme con las manos en el interior de la camiones, luego logré pasarme para atrás para salirme de la camiones, pero él se puso como loco y comenzó acelerar (Sic) a toda velocidad buscando que yo me golpeara con la estructura del carro y cuando se detuvo me volvió a golpear y después me estaba ahorcando y luego puse (Sic) soltarme." El denunciado, por su parte, afirmó que quien lo había agredido fue la denunciante y relató los acontecimiento de forma inversa a como ella lo había hecho. En dichas actuaciones también aparece un informe médico legal en el que se deja constancia que el día 13 de agosto de 1999, la ciudadana Raquel Ruiz de Cordero presentaba "disfonía, contusiones con escoriaciones en caras laterales y anterior del cuello, región del maxilar inferior (lado derecho), región del maxilar superior (lado derecho), cara interna de ambos antebrazos, cara dorsal y palmar de mano derecha, región dorsal (lado derecho) talón de pié derecho. Contusión dolorosa en sien derecha, clínicamente sin lesión ósea aparente. Contusión muscular en caras laterales del cuello. Contusión con edema en región frontal (lado derecho), clínicamente sin lesión ósea aparente. Estado general: Bueno.- Tiempo de curación é (Sic) igual tiempo de privación de ocupaciones habituales de aproximadamente diez a doce días, salvo complicaciones. Amerita cura local, tratamiento médico. Para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curado. Y para el aspecto definitivo de las cicatrices a los noventa días."

Aún cuando en auto no se encuentran las resultas de esa averiguación penal, para este Juzgador las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior constituyen un indicio grave de las afirmaciones de la demandada reconviniente, por cuanto, a pesar de que el demandante reconvenido, denunciada en esa ocasión, relató que él fue quien fue objeto de agresiones por parte de su cónyuge, lo que constituye un reconocimiento de las circunstancias de tiempo y lugar, aunque el modo varíe, lo cierto es que fue ella la que presentó ciertas lesiones que ameritaron el reconocimiento médico cuyas conclusiones se transcribieron con anterioridad.

El ciudadano ELBIS JOSÉ GARCÍA MEZA, en declaración cursante a los folios 85 al 86 de la tercera pieza del expediente, declaró que la ciudadana Raquel Ruiz Pérez mantenía una actitud agresiva y con frecuencia se pasaba de tragos en las reuniones sociales y fiestas familiares donde llegaron a coincidir; que llegaba a discusiones con el señor Hugo, que lo ofendía en público de palabra y con maltratos físicos, que le consta que Raquel Ruiz se fue a vivir con una vecina de él (del testigo) después que abandonó el hogar, y posteriormente se marchó al oriente del país.

Por su parte, el testigo JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ declaró (fs. 88 y 89 de la misma pieza), que realizó trabajos de pintura texturizada en la refacción de la Qta. Marlilot; que en la época que los hizo el inmueble se encontraba habitado, equipado y amoblado; que la Sra. Raquel Ruiz mantenía una conducta desordenada ante los obreros, invitándoles desde primeras horas de la mañana para tomar cerveza con sangría y que les hacía perder tiempo; que su conducta se hacía más crítica en ausencia de su esposo; que ella le hizo proposiciones amorosas y que incluso le llamaba a su celular; que ella era una persona que desde que se paraba lo hacía con una botella en la mano.

El testigo DÁMASO MEZA declaró (fs. 92 y 93, pieza 3) que inició trabajos de pintura en la Qta Marlilot, pero que no los pudo terminar; que para los meses de mayo y junio de 1999, cuando ello ocurrió, el inmueble se encontraba habitado, amoblado y completamente equipado; que la Sra. Raquel invitaba a los obreros a tomar bebidas alcohólicas, lo que paralizaba ciertos trabajos; que su conducta se hacía más crítica en ausencia de su esposo; que presenció sucesivas vejaciones y maltratos de palabras de parte de la ciudadana Raquel Ruiz hacia su cónyuge; que renunció al trabajo por la forma grosera e impositiva de su conducta y que siente una gran admiración por el Sr. Hugo Cordero.

El ciudadano RAFAEL BORGES rindió testimonio el día 1 de agosto de 2002 (fs. 95 y 96 de la pieza 3), señalando que conoce a la Qta. Marlilot desde hace 33 años, porque es vecino del lugar; que le consta que fue construida por César Ramírez López; que le consta que allí se criaron los hijos del Sr. Cordero; que la Sra. Coromoto era la encargada del mantenimiento y cuidado de la quinta desde 1980; que tanto la Sra. Coromoto como su hija Jackelin fueron agredidas por la Sra. Raquel Ruiz en junio de 1997 y echadas con sus pertenencias, lo que le consta por ser vecino y haber escuchado el escándalo que formó la Sra. Raquel; que le consta que la Sra. Raquel abandonó la quinta en agosto de 1999 junto con todas sus pertenencias y una camioneta Pick Up propiedad del Sr. Hugo Cordero.

La ciudadana CLAUDIA VERÓNICA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ declaró en la misma fecha (fs. 97 al 99 de la tercera pieza del expediente), así: Que le consta que desde hace más de 20 años el Sr. Hugo Cordero es propietario de la casa Marlilot donde se criaron sus hijos; que entre los años 1997 y 1999 la remodeló; que también le consta que la Sra. Coromoto era la encargada desde 1980 del mantenimiento y cuidado de esa quinta; que no le consta que a ella como a su hija Jackelin hubiesen sido agredidas por la Sra. Raquel Ruiz en junio de 1997; pero sí que fueron echadas junto a sus pertenencias, incluyendo objetos de envergadura, tales como televisor, equipo de sonido, una mesa de noche y ropa; que también recuerda un hecho donde la Sra. Raquel estaba con cierto grado de alcohol porque salió en ropa interior hasta el jardín de su casa, de manera agresiva hacia su cónyuge y que le costa que la Sra. Raquel abandonó la Qta. Marlilot en agosto de 1999.

En la declaración del ciudadano FRANCISCO DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (fs. 103 al 104) declaró que conoce al Sr. Hugo Cordero desde hace más de 20 años y a la Sra. Raquel desde hace aproximadamente 6; que le consta que el Sr. Cordero vive y es propietario de la Qta. Marlilot donde habitó y crió sus hijos; que entre 1997 y 1999 remodeló la vivienda contratando obreros que trabajaban por semanas por su cuenta y bajo su dirección; que igualmente le consta que la Sra. Coromoto Pérez era la encargada del mantenimiento y cuidado de la casa desde 1980 y que ella junto a su hija fueron agredidas por la Sra. Raquel en junio de 1997, echándolas junto a sus pertenencias, arrojándoselas a la calle; que asimismo le consta que en varias oportunidades la Sra. Raquel ofendía al Sr. Hugo e inclusive a otras personas; y que le consta que la Sra. Raquel abandonó la quinta en agosto de 1999 junto con todas sus pertenencias, en una camioneta propiedad del Sr. Hugo.

También declaró el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, quien manifestó que realizó un trabajo de herrería en la quinta Marlilot en junio de 1999; que para entonces el inmueble se encontraba habitado y amoblado; que durante sus trabajos presenció la ingesta alcohólica de la Sra. Raquel y su conducta agresiva y violenta hacia su cónyuge y hacia terceros y que conoce la quinta Marlilot desde hacen 15 años aproximadamente.

La Sra. DULCE COROMOTO PÉREZ (fs. 106 al 107 de la pieza 3) declaró que conoce al Sr. Hugo desde hacen 22 años y estuvo en la casa alquilada desde el año 1980, y a la vez cuidaba la casa y las cosas que estaban allí y a la Sra. Raquel en el año 1997; que la Sra. Raquel tenía muy mal carácter, de mala bebida; que el 24 de julio agarró todas sus cosas y enseres; que empezó a tomar desde tempranas horas de la mañana y en la noche formó una discusión y todos los enseres se los botó para la calle y se los rompieron. Ella, en compañía del Sr. Faustino Subero, que le destrozaron todo y lo tiraron a la calle; que lo único que le dejaron en buen estado fue la nevera que puso en la casa de un vecino. Que tuvo que buscar para donde irse con su hija que para ese tiempo vivía con ella; que la Sra. Raquel las insultó y le dijo las cosas horribles que a ella le pareció. También declaró que le consta que el Sr. Hugo vive en esa casa desde hace más de 20 años y conoció a sus hijos; que presenció varios escándalos que protagonizó la Sra. Raquel bajo los efectos del alcohol; que cuando estaba así le daba por desnudarse y estar en la casa en ropa interior delante de todos los obreros, lo que se hacía más fuerte cuando estaba el marido ausente, quedándose en la grama acostada con el Sr. Faustino Subero.

Rindió también declaración la ciudadana YACKELIN PÉREZ (fs. 110 y 111 de la tercera pieza del expediente), señalando que conoce al Dr. Cordero desde hace más de 20 años porque creció y se crió en su cada, donde vivía con su mamá en calidad de inquilinos, a la vez que cuidaban la casa; que a la Sra. Raquel la comenzó a tratar en el año 1997, fecha en la que empezó a frecuentar la casa que le consta que el Sr. Cordero tiene muchos años allí y también sus hijos; que le consta que la Sra. Raquel tenía una gran adicción al alcohol, que lo hacía todos los días en grandes cantidades, al punto tal que comenzaba a insultarla a ella y a su mamá, intentando llegar a la agresión física; que también presenció escándalos provocados por la Sra. Raquel Ruiz y agresiones y ofensas hacia su cónyuge y hacia terceras personas; que una vez se abalanzó sobre él y le propinó una mordida en la oreja que ameritó la atención médica; que otra vez agredió a la madre del Dr. Cordero, una señor mayor, se le abalanzó encima tratando de golpearla y que la peor fue la que le hizo a ella (la testigo) y a su madre, estando completamente tomada les agredió físicamente y procedió a romper las cosas que tenían puesta, todo lo cual lo hizo bajo excesivos efectos del alcohol. Que cuando el esposo no se encontraba por trabajo o viajes de negocios empezaba a ingerir alcohol desde tempranas horas del día, muchas veces acompañada por algunos de los obreros que se encontraban allí trabajando, manteniendo conductas impropias con un obrero llamado Faustino Subero; que la señora se encerraba en la construcción que estaban haciendo con ese señor, pasando largar horas bebiendo alcohol, hasta que salía completamente borracha y muchas veces desnuda, gritando improperios por toda la casa.

La ciudadana ANDREÍNA SOLANO, residenciada en el Estado Anzoátegui también declaró (fs. 174 de la pieza 3), señalando que le consta que los señores Raquel Ruiz y Hugo Cordero están separados desde agosto de 1999; que a mediados de septiembre vivió sola en la Villa 209 de la Urb. Aguamarina; que le consta que dicha ciudadana celebraba frecuentes reuniones con amigos en dicha villa porque la testigo vivía alquilada en la villa 223, donde se sentaba afuera a conversar y estudiar y escuchaba los escándalos y que también le consta que a mediados de enero del año 2000, la Sra. Raquel Ruiz, en compañía de sus familiares, sacó todos los muebles y enseres que se encontraban en la mencionada villa, porque vio las camionetas cargadas de muebles.

Ninguno de los restantes testigos promovidos por la parte actora reconvenida rindió declaración, incluyendo los médicos que fueron citados con el objeto de que ratificaran los récipes e informes consignados por ese litigante, razón por la cual dichos documentos no pueden ser apreciados.

-. IV -

Con el análisis de las pruebas anteriormente referidas, este Juzgador puede señalar, de una vez, que fue demostrada tanto la embriaguez consuetudinaria alegada por la parte actora reconvenida, como los excesos, sevicia e injurias graves de ambos, lo que hicieron imposibles la vida en común.

En efecto, a pesar de que gran parte de las declaraciones testimoniales ofrecidas y evacuadas por la parte actora reconvenida rindieron circularon en torno a la propiedad que supuestamente ostenta el actor respecto de la casa denominada Qta. Marlilot, lo cual es intrascendente a los efectos del análisis de las causales susceptibles de servir de base para la ruptura del vínculo conyugal, lo cierto es que también afirmaron que les constaba la embriaguez consuetudinaria de la cónyuge Raquel Ruiz y las escenas que protagonizaba como consecuencia de su ingesta alcohólica. De modo que, aunque se desestimen las declaraciones de las ciudadanas Coromoto Pérez y de su hija Yackelin Pérez, por cuanto hay razones para presumir su parcialidad, debido a que fueron despedidas por la demandada, las demás declaraciones son contestes en afirmar que, efectivamente, tal como lo afirmó el demandante, la ciudadana Raquel Ruiz abusaba del alcohol y agredía y ofendía a su cónyuge con extremada frecuencia.

Debe dejarse claro que los testigos también fueron interrogados y señalaron que hubo agresiones hacia otras personas distintas al cónyuge de la demandada; sin embargo, como causal de divorcio, esas agresiones son igualmente intrascendentes, porque a los efectos de la ruptura del vínculo conyugal lo importante es el comportamiento de uno de los cónyuges respecto al otro y no con relación a terceros, salvo que se alegue que ese comportamiento con los terceros fue causó alguna injuria, que no fue como se alegó en este caso en particular.

Por otra parte, no está probado el adulterio alegado, por cuanto, para quien esta causa decide, no basta que una persona se pasee por el jardín en ropa interior (que por lo demás, no fueron suficientemente descritas, toda vez que hasta un traje de baños puede ser catalogado como ropa interior), para que se repute incumplido el derecho deber de fidelidad, o que permanezca dentro de la casa de habitación otra persona del sexo opuesto, por cuanto para que se declare con lugar el divorcio con base en la causal de adulterio, es necesario que se demuestre que hubo relaciones sexuales entre uno de los cónyuges y un tercero distinto a su pareja, lo que no ocurrió en el presente caso. No son tampoco demostraciones de la causal de adulterio las llamadas telefónicas que uno de los cónyuges pudo haberle hecho a otra persona, independientemente del número de veces que pudieron ocurrir, porque no hay forma de tener relaciones sexuales a distancia, telefónicamente. Cuando menos no es eso lo que tipifica el legislador como infidelidad; sin embargo, se trata de hechos que sí pueden ser considerados injuria grave que hacen imposible la vida en común.

Tampoco lo está el abandono alegado por el marido, por cuanto los testigos que declararon la fecha a partir de la cual la Sra. Raquel dejó de habitar la Qta. Marlilot sitúan ese hecho en agosto de 1999, precisamente la fecha en que dicha ciudadana interpuso una denuncia contra su marido por agresiones físicas que, como quedó dicho anteriormente en esta decisión, aunque los hechos como ella los relató fueron contradichos por el marido en la sede del cuerpo policial, sin embargo, entre ambos la diferencia respecto a los acontecimientos sólo estriba en quién agredió a quién, pero uno y otro señalaron que fue un día cuando, de regreso de Playa Los Ángeles, tuvieron un altercado y se produjeron agresiones de parte y parte, sólo que el informe médico legal que cursa en autos y que fue suficientemente descrito en esta decisión, deja constancia de que las lesiones las padeció la demandada reconviniente, ciudadana Raquel Ruiz. De modo que esa circunstancia permiten a este juzgador arribar a la conclusión de que se demostró los excesos por parte del demandante, que hicieron imposible la continuación de la vida en común, lo que conduce a que no prospere la apelación interpuesta contra el punto tercero de la decisión recurrida, como así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

Debe aclararse que la circunstancia de que se hubiese demostrado la frecuencia de la ingesta alcohólica por parte de la demandada, no autorizaba de manera alguna a su cónyuge para arremeter contra su integridad física. Inclusive, aunque ella hubiese iniciado la discusión, como él lo afirmó en el Cuerpo policial, debido a que por su superioridad física como "varón", le imponía evitar las posibles agresiones de las que dice haber sido objeto, sin necesidad de agredirla.

En resumen, el marido fundó su petición de divorcio en las causales 1, 2, 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil, logrando demostrar hechos que sólo pueden ser encuadrados en los ordinales 3 y 6 de dicho artículo; es decir, injuria grave y embriaguez consuetudinaria que hacen imposible la vida en común, lo que conduce a que la apelación interpuesta contra el punto segundo de la sentencia recurrida deba ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

Por su parte, la cónyuge solicitó el divorcio con base en las causales 2, 3 y 6 del mismo artículo 185 del Código Civil; es decir: 1) abandono voluntario, 2) excesos, sevicia e injuria grave y 3) embriaguez consuetudinaria del demandante reconvenido que hacen imposible la vida en común; no obstante, sólo demostró la basada en el ordinal 3º antes indicado; es decir, los excesos que hacen imposible la vida en común.

Para finalizar, se observa que el único apelante fue el demandante reconvenido, además que su apelación la circunscribió a los puntos segundo y cuarto de la recurrida; es decir, al que declaró sin lugar la petición de divorcio que él intentó, por todas las causales que alegó, y la que declaró con lugar la que, de su lado, hizo la cónyuge, con base en los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. De modo que este Tribunal está imposibilitado de revisar o emitir algún pronunciamiento distinto al adoptado por el Tribunal de Primera Instancia respecto a la perención decretada del expediente acumulado que se había iniciado como consecuencia de la demanda incoada en los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas por parte de la ciudadana Raquel Ruiz y de modificar la determinación adoptada en el punto tercero de la misma, que declaró sin lugar la pretensión de la cónyuge, con fundamento en el abandono voluntario y la embriaguez consuetudinaria del marido, y así se decide.
-. V .-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HUGO DELFÍN CORDERO contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se modifica en los términos siguientes.

Se CONFIRMA la declaratoria de PERENCIÓN de la instancia del juicio de divorcio incoado por la ciudadana RAQUEL JESÚS RUIZ PÉREZ en contra del ciudadano HUGO DELFÍN CORDERO RAMÍREZ, que se tramitó en el expediente distinguido con el Nº 7911 que fue acumulado a esta causa.

Se CONFIRMA la declaratoria SIN LUGAR de la demanda de divorcio que se fundamentó en el adulterio y el abandono voluntario (causales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil) que le endilgó a su cónyuge, ciudadana RAQUEL RUIZ PÉREZ.

Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio que basó el demandante reconvenido en la injuria grave y en la embriaguez consuetudinaria de su cónyuge, que hacen imposible la vida en común (causales 3 y 6 del mismo artículo).

Se CONFIRMA la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR la RECONVENCIÓN incoada por la ciudadana RAQUEL RUIZ PÉREZ en contra del ciudadano HUGO DELFÍN CORDERO RAMÍREZ, basada en el abandono voluntario y la embriaguez consuetudinaria que ella le atribuyó a dicho ciudadano.

Se CONFIRMA igualmente la recurrida en torno a la declaratoria CON LUGAR la RECONVENCIÓN incoada por la ciudadana RAQUEL RUIZ PÉREZ en contra del ciudadano HUGO DELFÍN CORDERO RAMÍREZ, basada en los excesos que le imputó a dicho ciudadano, hasta el punto que hicieron imposible la vida en común.

Liquídese la comunidad conyugal.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 26 días del mes de julio del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:53 am).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr