REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 6 de julio de 2005
Años 195 y 146

Con motivo de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril del corriente año, mediante la cual la desestimó la solicitud de Título Supletorio formulada por el ciudadano ARTURO CABALLERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.508.499, asistido del Dr. Jesús Felipe Fernández Pinedo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 26470, con fundamento en la circunstancia de que hubo oposición a su expedición, el solicitante apeló dicha determinación, apelación ésta que fue oída en ambos efectos, remitiéndose a este Tribunal el expediente correspondiente.

Recibidos los autos en este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2005, el día 17 de ese mes, luego de concluido el proceso de su anotación en los Libros que a tal efecto se llevan en este despacho, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes.

En fecha 2 de junio el solicitante presentó un escrito de informes alegando que después de haber oficiado a la Unidad de Catastro de Inmuebles, recibiendo respuesta en fecha 4 de agosto de 2004, el Tribunal fijó oportunidad para la declaración de los testigos el 24 de agosto de 2004; que se ordenó la notificación del Procurador General de la República, quedando suspendido el procedimiento por noventa (90) días continuos, habiendo sido consignado el acuse de recibo el día 3 de septiembre de 2004. Que dichos noventa (90) días vencieron el 3 de diciembre de 2004 y que el 26 de enero de 2005, fue cuando la sociedad mercantil Inversiones Puesta del Sol, C.A., presentó su oposición, la que reputa, por ello, extemporánea. Afirma que no es parte del contrato de arrendamiento al que alude la opositora, que no tiene que ser autorizado por nadie para hacer valer sus derechos y que ha venido poseyendo sin perturbación el lote de terreno especificado en su solicitud, para labores de agricultura, por más de quince (15) años, ninguno de cuyos argumentos, — afirma — fueron tomados en consideración para elaborar la decisión recurrida.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Los fundamentos utilizados en la recurrida para negar la expedición del título supletorio fueron los siguientes:

Que la ciudadana MAURA GERARDA PETRUZZIELLO, abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.339.410 e inscrita en el Inpreabogado con el No. 61.349, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PUESTA DEL SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1976, con el No. 45, Tomo 108-A se opuso a dicha solicitud, afirmando que su representada es la única propietaria del inmueble de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de la Hacienda El Tibrón, adyacente al caserío El Junquito, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, actualmente Parroquia El Junko del Estado Vargas, respecto al cual no le ha dado autorización alguna al solicitante para que construya a nombre propio, ya que existe un contrato de arrendamiento un contrato de arrendamiento a nombre del ciudadano Antonio Márquez Pita, en cuya cláusula tercera se convino que tanto las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno descrito, como aquellas que en el futuro allí se construyan, pertenecerán a la finca o quedarán al finalizar el contrato en beneficio de esta.

La decisión recurrida razonó afirmando que siendo la solicitud de título supletorio diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, al interponerse la oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia, lo procedente es que las partes la diriman por el procedimiento ordinario.

Para decidir, se observa:

La disposición contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

"Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate."

Ahora bien, si la norma se observa con detenimiento, ella contiene dos momentos distintos en los que el Juez puede adoptar su determinación: una que en principio pareciera imprecisa "antes de entregarlas al solicitante" y la otra: "dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia"; pero en cualquier caso, el contenido de esa decisión dependerá de que haya o no habido oposición, porque así lo prevé expresamente la norma.

Es cierto que la juzgadora de la primera instancia no decidió de inmediato la petición; pero también es cierto que ella no podía obviar la oposición que se presentó antes de su pronunciamiento, por cuanto, como lo decía el autor patrio Arminio Borjas, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son "aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el callo de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa para convertirse en contencioso."

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido. Exp. 98-064, señaló:

"... al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para sus sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento."

Esa decisión, que reitera una decisión de fecha 10 de diciembre de 1988, señala además que la diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, estriba en la función y no en la forma. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva, mientras que en la contenciosa es dirimitoria con eficacia de irreversibilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.

En consecuencia, si la función de la jurisdicción voluntaria es preventiva, y en el caso que nos ocupa ya existen evidencias de la posibilidad de un conflicto de intereses, obviamente que lo ajustado a derecho es, como lo decidió la recurrida, recomendar a las partes que diriman sus diferencias a través del procedimiento ordinario, omitiendo el pronunciamiento que pretende el solicitante, independientemente de que la oposición a su petición se hubiese presentado con posterioridad a la fecha en que el Tribunal debía tomar la determinación. Lo importante es que el Juez tuvo conocimiento de la posibilidad del conflicto de intereses antes de decidir, de modo que la función preventiva ya no se cumpliría.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ARTURO CABALLERO JIMÉNEZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril del corriente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de expedición de Título Supletorio que dicho ciudadano presentó el día 8 de julio de 2004.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 6 días del mes de julio del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:17 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr