REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN MARRERO DE GARCIA.- Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.358.595.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ACTORA: ALBERTO MILIANI BALZA y ABRAHAM EDUARDO TESORERO RUJANA.- Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 314.314 y 35.814 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUAN LUCIANO GARCIA RODRÍGUEZ.- De nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E.-949.405.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXP. N°: 8640.-
II
Mediante diligencia presentada en fecha siete (7) de octubre del dos mil cuatro (2004), el ciudadano ABRAHAM EDUARDO TESORERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 35.814, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana MARIA DEL CARMEN MARRERO DE GARCIA. ya identificada, solicitó se le designara Defensor Judicial al demandado, en virtud que este había hecho caso omiso a la citación efectuada por el Secretario en su Residencia y por cuanto no había dado contestación a la demanda en la oportunidad fijada para ello.-
A través de auto pronunciado en fecha trece (13) del mismo mes y año, el Tribunal llenos como se encontraban los extremos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y ante la solicitud formulada por el precitado Apoderado, fue designada la Abogada TRINA MEZA LING, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 41.650, Defensor judicial del demandado, ciudadano JUAN LUCIANO GARCIA RODRÍGUEZ y se ordenó su notificación por medio de boleta la cual se libró al efecto en esa misma fecha.-
Ahora bien, examinadas las actas que conforman el proceso, tenemos lo siguiente:
Cursa a los autos, a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive del expediente, resultas de la citación practicada por el Alguacil Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la que se aprecia concretamente al folio cuarenta y cinco (45), informe rendido por el precitado ciudadano en fecha dos (2) de Julio del dos mil cuatro (2004), en el que manifestó lo siguiente:
“…el día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), en compañía del ciudadano: RICHARD ALEJANDRO GARCIA MARRERO, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.831.510, al aproximarnos a la dirección ANTES MENCIONADA avistamos a un ciudadano quien dijo ser y llamarse JUAN LUCIANO GARCIA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. E-949.405, le informe acerca de mi presencia y del contenido de la compulsa a lo cual me manifestó que no recibiría ni firmaría ningún tipo de documento hasta tanto no hablara con su abogado. Por las razones antes señaladas no se pudo realizar debidamente la citación del ciudadano: JUAN LUCIANO GARCIA RODRÍGUEZ, consignando en este acto el recibo sin firmar por el demandado y la compulsa…”.-
Que mediante auto pronunciado en fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil cuatro (2004), este Tribunal, ante ello y la solicitud formulada por la Representación Judicial de la actora, ordenó la notificación del demandado, tenor de lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Que cursa a las actas del expediente, específicamente a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), informe rendido por el Secretario del Tribunal, ciudadano LENNYS PINTO IZAGUIRRE, en fecha dos (2) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), en el que señaló lo siguiente:
“…Hago constar, que en el día de ayer primero (1ro.) de Septiembre del año en curso, me dirigí a la calle real Dos Cerritos, Casa Nro. 31-13, frente al cementerio de Pariata, al lado de Repuestos “SAN MIGUEL”, hoy, parroquia Carlos Soublette, a los fines de notificar al demandado ciudadano: JUAN LUCIANO GARCIA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al llegar al sitio, fui informado por unos ciudadanos, a los cuales identifiqué como: JUAN GABRIEL GARCIA MARRERO y RICHARD ALEJANDRO GARCIA MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.572.126 y 15.831.510 respectivamente, quienes me manifestaron ser hijos del ciudadano: JUAN LUCIANO GARCIA RODRÍGUEZ, que dicho ciudadano no se encontraba, por lo que procedía a hacerles entrega de la boleta de notificación librada al mencionado ciudadano, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del precitado Código de Procedimiento Civil…”
La normativa contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en su lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cuals e agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Sercretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.-
De modo pues, que la norma antes citada es muy clara al disponer, que luego de la actuación realizada por el Secretario de haber practicado la notificación del demandado, comienza a correr el plazo para la comparecencia del citado, que en este caso en concreto obedecía, al inicio del plazo de cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el artículo 756 del mismo Código esto es, para que se llevase a efecto el primer acto conciliatorio en el juicio.-
Que al haber quedado citado el demandado, en fecha dos (2) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), fecha en la cual dejó constancia el Secretario de haber practicado su notificación personal conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha quedaban por tanto ambas partes emplazadas para el primer acto conciliatorio en el juicio y mal podía ordenarse la citación del ciudadano JUAN LUCIANO GARCIA RODRÍGUEZ, por medio de un defensor judicial.-
Que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.-
Que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.-
Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.-
Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expédita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
Debido a ello y por cuanto la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y debe determinar el régimen del proceso; siendo que los derechos antes referidos son de orden público y no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil., se ANULAN las siguientes actuaciones: A) Boleta de notificación librada en fecha trece (13) de octubre del año dos mil cuatro (2004), a la Dra. TRINA MEZA LING, como defensor Judicial del ciudadano demandado JUAN LUCIANO GARCIA RODRÍGUEZ, cursante dicha actuación al folio sesenta y res (63) del expediente; B) Auto pronunciado en fecha tece (13) de Octubre del dos mil cuatro (2004) cursante al folio sesenta y dos (62), a través del cual fe designada la Abogada TRINA MEZA LING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.650, Defensor Judicial del demandado ciudadano JUAN LUCIANO GARCIA RODRÍGUEZ, y como consecuencia de ello, se REPONE LA CAUSA al estado que sean notificadas las partes que integran el proceso, ciudadanos MARIA DEL CARMEN MARRERO DE GARCIA y JUAN LUCIANO GARCIA RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de identidad números V.- 6.358.595 y E.-949.405, respectivamente, así como de la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de hacer de su conocimiento, que deberán comparecer a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos siguientes a la última de las notificaciones que sean practicadas, al Primer acto conciliatorio del juicio, con la advertencia, que de no lograrse en dicho acto, la reconciliación de los cónyuges, el Segundo acto conciliatorio se llevará a cabo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del primer Acto conciliatorio, haciéndoseles de su conocimiento que para ambos actos podrán hacerse acompañar de parientes y amigos que no excedan de dos (2) personas, tal como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.- Que asimismo de no lograrse la reconciliación de los cónyuges, en el último acto conciliatorio y en caso que la actora insista en la continuación del juicio, las partes quedarán emplazadas para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del segundo acto conciliatorio, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los doce (12) días del mes Julio del año dos mil cinco (2.005).- Años 195º y 146º.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo una de la tarde (1:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE