REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005).-


195 y 146

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana MARLENY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.578, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su correspondiente pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las mismas y lo hace bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

En dichos capítulos promovió los siguientes documentales:

a. Copias certificadas de la sentencia de divorcio definitivamente firme, emitida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se evidenciaba que había sido ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que había existido entre el demandante y su ex-cónyuge ciudadana RILGIED LORENA SANCHEZ.
b. Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 28 de abril de 1999, quedando anotado bajo el Nro. 16, protocolo primero, tomo 5, en el cual se evidenciaba la constitución de anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del fondo de previsión social de los trabajadores de la compañía anónima Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, hasta por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.33.551.808,00) sobre el inmueble; además de las condiciones del préstamo, tasa de interés, cuotas de amortización, cuotas extraordinarias y donde se establece la retención del 75% de las prestaciones de antigüedad que le corresponden al ciudadano JUAN FRANCISCO MACHADO UGUETO.
c. Copia certificada del cuaderno de medidas correspondiente al expediente 113, llevado ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde se evidenciaba que había sido acordado por el Tribunal que la demandada ciudadana RILGIED LORENA SANCHEZ, debía cancelar el 50% de la cantidad mensual de préstamo garantizado con hipoteca hecha por el fondo de previsión social de la Electricidad de Caracas, el cual le descuentan del salario al ciudadano JUAN FRANCISCO MACHADO UGUETO.

Al respecto se observa: En relación a los documentos antes señalados, el Tribunal los admite salvo su apreciación en el fallo definitivo, y ordena agregar a los autos dichas copias, previa su lectura por secretaria.

d. Asimismo promovió la prueba de informe y pidió al Tribunal se oficiara a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, a los efectos que informara al Tribunal quien había sido la persona que hasta la fecha había cancelado el 100% de la cantidad mensual y bonos extraordinarios del préstamo garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, todo a los efectos de demostrar que la ciudadana demandada había incumplido la orden impartida por el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio, en fecha 05 de abril de 2001, en la que señala que la ciudadana RILGIED LORENA SANCHEZ, debía cancelar el 50% de la cantidad mensual de préstamo garantizado.

El Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, admite la prueba de informe contenida en este capitulo salvo su apreciación en el fallo definitivo, y ordena librar oficio a la empresa la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, a los efectos que informe al Tribunal a la brevedad posible quien ha sido la persona que hasta la fecha ha cancelado el 100% de la cantidad mensual y bonos extraordinarios del préstamo garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
ENID CHAPARRO UGUETO
ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 8756