REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veinte (20) de julio del dos mil cinco (2005).-
195 y 146

Vista la diligencia mediante la cual la parte actora solicita sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.

A tal efecto el Tribunal observa:

La representación judicial de la parte actora narra en su libelo de demanda, que su mandante sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., se encargaba de la administración del edificio Caraballeda Suites, y que de dichas funciones se desprendía la recaudación de las respectivas cuotas de condominio, a fin de pagar los gastos y expensas comunes.
Que era el caso que la Compañía Anónima Promociones 6969, C.A., era copropietaria del edificio Caraballeda Suites, del apartamento distinguido como 3-E, el cual se encontraba ubicado en el tercer piso del edificio, que dicho inmueble tenía un área total aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 MTS2), alinderado así: NORTE: Con fachada norte del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra 3-F, y OESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra 3-D, y que a dicho apartamento le correspondía en propiedad un puesto de estacionamiento y un maletero, distinguidos con las siglas 3-E, ubicados en el sótano y la planta baja del edificio.
Que era el caso que la compañía señalada no había cumplido con su obligación, y que la deuda de condominio de dicho inmueble era de ochenta y ocho (88) meses, desde septiembre de 1997 hasta febrero de 2005, lo cual constaba de los recibos emitidos por la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, lo cual ascendía a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.8.200.045,00).
Que por todo lo expuesto demandaban a la sociedad mercantil PROMOCIONES 6969 C.A., por la falta de pago de las cuotas correspondientes al apartamento 3-E.
Asimismo, solicitaron al Tribunal decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito.

Trajo a los autos: copia del Acta de Asamblea de propietarios, de fecha 26 de junio de 2004, copia simple del documento de propiedad del aludido inmueble, así como instrumentos que denominó recibos de condominio.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente.

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.

Y el artículo 588 del mismo Código dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

En tal virtud y por cuanto los recaudos traídos a los autos por la parte actora son considerados en esta etapa del proceso medio de pruebas que constituye presunción grave del derecho que se reclama, salvo lo que pueda resultar luego del debate judicial es por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 en su numeral 3ro., decreta. MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes descrito, en consecuencia, SE PROHIBE a la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES 6969 C.A., representada por el ciudadano ISAAC BROMBERG SIFNAIDEL, enajenar y gravar, el inmueble constituido por un apartamento distinguido como 3-E, el cual se encuentra ubicado en el tercer piso del edificio, el cual tiene un área total aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 MTS2), alinderado así: NORTE: Con fachada norte del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra 3-F, y OESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra 3-D, y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento y un maletero, distinguidos con las siglas 3-E, ubicados en el sótano y la planta baja del edificio., dicho inmueble pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 03 de mayo de 1990, anotado bajo el N°.7, Tomo 6, Protocolo Primero, ofíciese lo conducente al registrador respectivo.-
LA JUEZ,



DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,


ENID CHAPARRO U.




En la misma fecha, del auto anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.-
LA SECRETARIA

ENID CHAPARRO U.

EDAA/ECHU/af
Ecp.N°. 9077