REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I
PARTE ACTORA: VÍCTOR LUIS MONCADA ÁVILEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-6.967.994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARNOLDO PERDOMO Y MARCOS BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.793 Y 83.049 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA LOPEZ QUINONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-8.950.700.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A la Dra. TRINA MEZA LING, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número: 41.650.

Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano: VÍCTOR LUIS MONCADA ÁVILEZ, en contra de su cónyuge ciudadana: MARIA TERESA LOPEZ QUIÑONEZ, ambos plenamente identificados, con base en la causal, 2º del artículo 185 del Código Civil, (Abandono Voluntario),-

La parte actora narró en su libelo de demanda, que en fecha 13 de Agosto de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARIA TERESA LOPEZ QUIÑONEZ, ante el Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Tucupita, Cadacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, una vez casados se trasladaron al Estado Vargas, donde fijaron su domicilio conyugal en Calle Real de los dos Cerritos, parte alta, Ferretería Tachin, segunda planta, Municipio Vargas del Estado Vargas, que todo había comenzado bien pero pasados (6) meses comenzaron a surgir problemas hasta el punto que ya era imposible llevar una vida común normal, y que en el mes de octubre del año (2000) dos mil, la esposa sin razón ni motivo había abandonado el hogar sin ningún tipo de explicación sobre el porque había tomado esa decisión; que había hecho lo posible mediante el dialogo en tratar de convencerla del error que estaba cometiendo y que si ambos ponían de su parte podían salvar el matrimonio, pero que todo ese esfuerzo fue inútil ya que la esposa nunca regresó. Que de esa unión conyugal no se habían procreado hijos ni se adquirieron ninguna clase de bienes.-
En diligencia suscrita el 6 de Octubre del dos mil tres (2003), el ciudadano: VÍCTOR LUIS MONCADA ÁVILEZ, confirió Poder Apud Acta a los Dres. ARNOLDO PERDOMO Y MARCOS BARRIOS e igualmente consignó acta de matrimonio-
Por auto de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil tres (2003), se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios ordenados por la Ley, así como para la contestación de la demanda, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público con competencia en Familia, Menores y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
Consta en autos diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 5ta. Del Ministerio Público, así mismo diligenció consignando la compulsa de citación de la parte demandada por cuanto le fue imposible su localización, por lo que la parte actora solicitó la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
Librado el cartel de citación y consignada su publicación, el 09 de Diciembre del 2003 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con los extremos previstos en el precitado artículo 223 del ya señalado Código de Procedimiento Civil, por lo que la apoderada actora, el 05 de Febrero del 2004, para solicitar al Tribunal el nombramiento del Defensor Ad Litem a la parte demandada, designándose a tales efectos a la Dra. TRINA MEZA LING, quien una vez notificada, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, por lo que a solicitud de la actora, se emplazó en su carácter de Defensora Ad-Litem para los actos del juicio y citada la misma, se realizaron los actos conciliatorios, a los cuales asistieron las partes y la Representante del Ministerio Público.-
En la oportunidad del acto de contestación a la demanda la Defensora Judicial del demandado, consignó en un (1) folio útil escrito de contestación de demanda, el cual se agregó a los autos previa su lectura por Secretaría.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho promoviendo y evacuando las que consideraron necesarias a la mejor defensa de sus intereses.
En fecha 15 de marzo de 2005, fueron recibidas las resultas de la comisión conferida a los efectos de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 18 de marzo de 2005, el Tribunal recibidas como habían sido las resultas de la comisión conferida a los efectos de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes fijaran informes.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril del año 2005, la defensora judicial designada, presentó informes en el proceso. Aperturado el plazo para que fueran presentados por la parte demandada, la parte actora no hizo uso de ese derecho.
Mediante auto pronunciado en fecha 27 de junio de 2005 el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un plazo de 30 días calendarios siguientes a esa fecha.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso de diferimiento pasa a emitir su correspondiente pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

A los efectos de decidir se observa:

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:
Adujo la citada parte en su escrito libelar, que en fecha 13 de agosto de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARIA TERESA LOPEZ QUIÑONEZ, ante el Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Tucupita, Cadacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la circunscripción Judicial del Delta Amacuro, una ves casado se trasladaron al Estado Vargas en donde fijaron su domicilio conyugal en Calle Real de los dos cerritos, parte alta, Ferretería Tachin, segunda planta, Municipio Vargas del Estado Vargas, que todo comenzó bien pero pasado (6) meses comenzaron a surgir problemas hasta el punto que ya era imposible llevar una vida común normal, que era el caso que en el mes de octubre del año (2000) dos mil, la esposa sin razón ni motivo abandonó el hogar sin ningún tipo de explicación sobre el porque había tomado esa decisión, y que el ciudadano VÍCTOR LUIS MONCADA ÁVILEZ había hecho lo posible mediante el dialogo en tratar de convencerla del error que estaba cometiendo y que si ambos ponían de su parte podían salvar el matrimonio, pero todo ese esfuerzo fue inútil ya que la esposa nunca regresó, y que de esa unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron ninguna clase de bienes, motivo por el cual demandó en divorcio a su cónyuge por “Abandono Voluntario” tipificada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial mediante escrito presentado, alegó lo siguiente:

Que desde su designación como abogado Defensor de la demandada ciudadana: MARIA TERESA LOPEZ QUIÑONES, había realizado todas las diligencias pertinentes para lograr su localización, que se trasladó a su residencia, que le envió telegrama, sin haber podido encontrar a su defendido, que por tal motivo, negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos ni el derecho que la parte actora pretendía demostrar, por lo que se reservó el período probatorio para alegar cualquier probanza que le fuese facilitada por la demandada, en caso de ser localizada.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Los apoderados de la parte actora, consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, y promovió testimoniales.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto la favoreciera y ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.-
El Tribunal al respecto observa:
En el presente caso tenemos, que la parte actora demandó a su cónyuge, ciudadana: MARIA TERESA LOPEZ QUIÑONES, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir: Abandono Voluntario, por lo que pasa el Tribunal a examinar tomando en consideración los medios de pruebas aportados si fué demostrado por el actor el argumento esgrimido y con relación a ello tenemos:

CAUSAL DE DIVORCIO PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.-
Se ha definido el Abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-
Asimismo ha quedado establecido, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres (3) condiciones a saber:
A) Ser grave: Cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer;
B) Ser intencional: Esto es, Voluntario y consciente y;
C) Ser injustificado: Sin motivos suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo.-
Alegó el ciudadano: VÍCTOR LUIS MONCADA ÁVILEZ, que había contraído matrimonio con la ciudadana: MARIA TERESA LOPEZ QUIÑONES, ante el Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Tucupita, Cadacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la circunscripción Judicial del Delta Amacuro, una vez casados se trasladaron al Estado Vargas donde fijaron su domicilio conyugal en Calle Real de los dos cerritos, parte alta, Ferretería Tachin, segunda planta, Municipio Vargas del Estado Vargas, todo comenzó bien pero pasado (6) meses comenzaron a surgir problemas, hasta el punto que era imposible llevar una vida común normal, era el caso es que en el mes de octubre del año (2000) dos mil, la esposa sin razón ni motivo abandonó el hogar sin ningún tipo de explicación sobre el porque había tomado esa decisión, y que había hecho lo posible mediante el dialogo en tratar de convencerla del error que estaba cometiendo y que si ambos ponían de su parte podían salvar el matrimonio, pero todo este esfuerzo fue inútil ya que la esposa nunca regreso. De esta unión conyugal no se procreo hijos ni se adquirieron ninguna clase de bienes, lo cual se desprende de autos al haber sido imposible la localización de la parte demandada por lo que se le designó como Defensora Judicial a la Dra. TRINA MEZA LING, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que desde su designación como defensora judicial de la demandada ciudadana: MARIA TERESA LOPEZ QUIÑONES, realizó todas las diligencias pertinentes para lograr su localización, que se trasladó a su residencia, que le envió telegrama, sin haber podido encontrar a su defendido negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando no ser ciertos los hechos ni el derecho que la parte actora pretendía demostrar, por lo que se reservó el período probatorio para alegar cualquier probanza que le fuese facilitada por la demandada, en caso de localizarla, que además de ello en la etapa probatoria del juicio fueron promovidas por el actor, a los efectos de demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, las testimoniales de los ciudadanos: TOMAS CAMACHO Y MANUEL NICOLAS GARCÍA MARIÑO, de cuyas declaraciones se desprende que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación, que los mismos dieron fe por ser vecinos del hogar de los cónyuges en mención, que habían visto a la ciudadana: MARIA TERESA LOPEZ QUIÑONES, a finales del año 99 hasta finales del año 2000 aproximadamente y que la misma fue presentada por el ciudadano Víctor Luis Moncada Ávilez como su esposa, que además les había dicho en una ocasión que su relación estaba un poco mal, que así mismo al ser repreguntados por la Defensora Judicial de la demandada, que como sabían y les constaba que la ciudadana: MARIA TERESA LOPEZ QUIÑONES abandonó el hogar conyugal que compartía con el ciudadano: VÍCTOR LUIS MONCADA AVILEZ, los mismos contestaron que conocieron a la esposa a finales del año 99 y desde finales del año 2000 no habitaba en el domicilio conyugal, por lo cual no la han vuelto a ver y no saben porque la prenombrada había dejado el hogar, y que solo habían visto al ciudadano Víctor Luis Moncada Ávila, que sabían que dichos ciudadanos no procrearon hijos y que no veían a la cónyuge demandada desde la fecha antes indicada, siendo así, que los testigos promovidos al ser repreguntados fueron contestes en sus dichos, coherentes y concordantes entre sí, al encontrarse configurada la condición exigida para que la falta del cónyuge sea considerada como abandono voluntario y por cuanto tal aseveración, en modo alguno fue no desvirtuada por la demandada, ciudadana: MARIA TERESA LÓPEZ QUIÑONEZ, considera esta Sentenciadora que debe declararse la procedencia de la acción de divorcio incoada por el ciudadano: VÍCTOR LUIS MONCADA AVILEZ, con base en la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, con fundamento en la causal, segunda (2°), (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano: VÍCTOR LUIS MONCADA ÁVILEZ, en contra de su cónyuge, ciudadana: MARÍA TERESA LOPEZ QUIÑONES, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une contraído en fecha: trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) ante el Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Tucupita, Cadacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la circunscripción Judicial del Delta Amacuro.-


TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y con Competencia especial Acuática de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de julio del dos mil cinco (2005). A los 194° años de la Federación y 146° años de la Independencia -
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA

ENID CHAPARRO UGUETO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.)
LA SECRETARIA

ENID CHAPARRO UGUETO


ED´AA/ECHU/AF
EXP. No.8575