REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 07 de Julio de 2005.
Por cuanto de autos se evidencia que el lapso probatorio en el presente juicio se encuentra vencido siendo criterio de quien aquí juzga que se hace necesario la declaración de los testigos promovidos para un mejor conocimiento de los hechos y con vista a las actas procesales que conforman el presente expediente observa:
PRIMERO: se entiende como auto para mejor proveer la facultad que tiene el juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.
SEGUNDO: El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere el Tribunal, si lo juzgare procedente, la potestad de dictarlo. No obstante, la norma establece que es lo que puede acordar el juez cuando lo dictare. Así pues, esa potestad solo puede ser ejercida dentro de los parámetros que pauta la ley.
TERCERO: Es el prudente arbitrio del Juez, el que en definitiva, establecerá la necesidad de dictarlo y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes, pero como antes se expresó, dentro de los márgenes que la Ley fija a esa potestad judicial.
CUARTO: Del análisis de lo expuesto, se dicta el presente auto para mejor proveer, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordena:
La evacuación de los testigo promovidos ciudadanos RAMON SANTIAGO PERALTA, AMADO BLANCO y LISBETH CASTRO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 6.490.932, 5.576.773 y 11.056.825, respectivamente, y a tal efecto se fijan las 11:00, 11:30 a. m., y las 12:00 M., del cuarto (4°) día de despacho siguiente al de hoy, para rindan declaración de acuerdo con los hechos a que se contrae el presente juicio.
De conformidad con la parte in fine del citado artículo, se fija un término de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, para el cumplimiento de lo ordenado.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
Exp. 5782
MS/YP/if.