REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de Julio de 2005.
195° y 146º

Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano: JUAN CARLOS GARCIA OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.559.112, abogado en ejercicio e Inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.912, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL SOL DEL PUERTO C. A., domiciliada en la ciudad de La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 04 de Abril de 2003, bajo el N° 41, Tomo 2-A, contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P. L. C. S. A. este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la medida innominada solicitada observa:
Alega el apoderado de la presunta agraviada:
Que su representada RESTAURANT EL SOL DEL PUERTO C. A. suscribió contrato con la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P. L. C. S. A., que se mantiene vigente, denominado CONTRATO DE AUTORIZACIÒN DE USO PARA OCUPAR AREAS DETERMINADAS, Nro. 006-2003, autenticado ante la Notarìa Pùblica Segunda del Estado Vargas, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 34 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, actividad que desarrolla dentro de la parcela distinguida con la letra y nùmero C-2, Sector Los Cocoteros, con un àrea total de 1.302,68 metros cuadrados, compuesta por un àrea que techada que abarca una superficie de 369,87 mts.2 y un àrea descubierta de 932,81 mts.2, y sus linderos son: Norte: Mar Caribe, Sur: Con la Avenida La Playa; Este: Con Parcela C-3 y Oeste: con parcela C-1; que su representada esta inscrita en la Categoría C2 como Operador Portuario, según acta de registro PLC-109.2005, que la empresa que representa se mantiene activa, prestando los servicios para los cuales fue concebida e incorporada a la actividad mercantil que explota en las áreas que administra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P. L. C. S. A., de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.316, mediante la cual el Presidente de la República otorgó en concesión a la sociedad PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P. L. C. S. A. la administración y mantenimiento de las instalaciones del Puerto de La Guaira, decreto este publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 35.959 de fecha 15 de Mayo de 1.996; que su representada ha sido victima por vías de hecho, de amenazas inminentes, de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales por parte de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P. L. C. S. A., por intermedio de su Presidente el Mayor (Av) PEDRO MIGUEL ARROYO MEJÌA, quien le enviò comunicación por el suscrita a su representada en fecha 09 de marzo de 2005, signada como PLC-PRE-210, recibida en fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual notifica que la Administración Portuaria bajo su dirección ha decidido no renovar el contrato de autorización de uso de areas, que la comunicación en referencia tiene el objeto de informar a su representada de una rescisión unilateral del antes mencionado contrato y amenazar en forma arbitraria, ilegal e inconstitucional con desalojarla del área que ocupa sin que medie ningún tipo de proceso previo y dejándola en estado de indefensión, así como el derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia actitud que causa gravamen, lo cual constituye el objeto de la presente acción.
Fundamenta su acción en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Consigna a los autos los siguientes recaudos:
1) Marcado “A” copia simple de los Estatutos Sociales de su representada constante de 15 folios.
2) Marcado “B” orginal del Instrumento Poder otorgado ante la Notarìa Pùblica Segunda del Estado Vargas, el 27 de Junio de 2005, autenticado bajo el Nª 60, tomo 34 de los Libros de autenticaciones.
3) Marcado “C” copia del contrato de Autorización de Uso para ocupara areas determinadas Nº 006-2003, constante de 8 folios:
4) Marcado “D” copia del acta de registro Nº PLC-109-2005;
5) Marcado “E” copia del acta Nº 2 de fecha 17 de junio de 2005,
6) Marcado “F” copia de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001.
Ahora bien el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece, que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del mencionado Código, el Tribunal, podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos para evitar el daño el Tribunal podrà autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesiòn.
Pero no obstante mediante sentencia pronunciada en fecha 24 de marzo del 2000, la Sala Constitucional de nuestro màximo Tribunal estableciò:
“…El Juez de amparo para decretar una medida preventiva no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”
En el presente caso accionante ha señalado que suscribió contrato denominado CONTRATO DE AUTORIZACIÒN DE USO PARA OCUPAR AREAS DETERMINADAS, Nro. 006-2003 con la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P. L. C. S. A., el cual se mantiene vigente, que se encuentra inscrita en la Categoría C2 como Operador Portuario, según acta de registro PLC-109.2005, que ha sido victima por vías de hecho, de amenazas inminentes, de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales por parte de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P. L. C. S. A., por intermedio de su Presidente el Mayor (Av) PEDRO MIGUEL ARROYO MEJÌA, quien le enviò comunicación por el suscrita en fecha 09 de marzo de 2005, signada como PLC-PRE-210, recibida en fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual notifica que la Administración Portuaria bajo su dirección ha decidido no renovar el contrato de autorización de uso de áreas, con el fin de informar de una rescisión unilateral del antes mencionado contrato y amenazar en forma arbitraria, ilegal e inconstitucional con desalojarla del área que ocupa sin que medie ningún tipo de proceso previo y dejándola en estado de indefensión, así como el derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia actitud que causa gravamen.
Para fundamentar sus dichos acompaño al libelo.
Marcado “C” copia del contrato de Autorización de Uso para ocupara areas determinadas Nº 006-2003, constante de 8 folios;
Marcado “D” copia del acta de registro Nº PLC-109-2005;
Marcado “E” copia del acta Nº 2 de fecha 17 de junio de 2005.
Del análisis de los recaudos considera este Tribunal:
PRIMERO: Del contrato denominado Autorización de Uso para ocupara áreas determinadas Nº 006-2003, en su cláusula séptima se evidencia que la duración del mismo es de tres (3) años fijos contados a partir del 05 de agosto de 2003, fecha en que se autenticó el contrato.
SEGUNDO: El Artículo 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.
TERCERO: Igualmente establece el Artìculo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas, y siendo que en esta etapa del proceso se presume el derecho reclamado por la quejosa, salvo lo que pueda resultar de la decisión de fondo en el presente caso, es por lo que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, provisional y hasta tanto sea decidida la presente ACCION DE AMPARO. En consecuencia se ordena a la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P. L. C. S. A., representada por su Presidente el Mayor (Av) PEDRO MIGUEL ARROYO MEJIA, el cese de sus actos violatorios y amenazas de violación de los derechos y garantía constitucionales que viene ejerciendo sobre la sociedad Mercantil RESTAURANT EL SOL DEL PUERTO C. A., domiciliada en la ciudad de La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 04 de Abril de 2003, bajo el N° 41, Tomo 2-A.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante oficio del presente Decreto a la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P. L. C. S. A., en la persona de su presidente el Mayor (Av) PEDRO MIGUEL ARROYO MEJIA y remítasele copia certificada del mismo. Lìbrese oficio.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA ACC.,

IRIS FAJARDO
En la misma fecha se librò oficio Nº 1198/05, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,

IRIS FAJARDO


Exp. 6415
MS/if.