REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° Y 146°
DEMANDANTE: BRUNO MARCOTULLIO INGRETTOLI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 2.897.376 .
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dr. FREDDY JOSE BELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.864.
DEMANDADA: GINA ROSA REITANO MARCOTULLIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.064.861.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO MEJIAS RENGIFO, PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ Y EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.075, 35.483 y 77.992, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE N° 5024
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, el cual correspondió a este Tribunal previa distribución, mediante el cual BRUNO MARCOTULLIO INGRETTOLI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 2.897.376, demandó por PARTICION a la ciudadana GINA ROSA REITANO MARCOTULLIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.064.861.
Acompañados los recaudos respectivos el 27/11/2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.
El 19/01/2004, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa que le fuera entregada, dándose ésta personalmente por citada el 27/1/2004.
En fecha 16/02/2004, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
La parte demandada promovió pruebas en fecha 23/03/04.
La parte actora promovió pruebas en fecha 24/03/04
Mediante auto de 12/04/2004, el tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de abril de 2004, compareció el apoderado actor y solicitó al Tribunal se procediera al nombramiento de partidor.
En fecha 13 de abril de 2004, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 14 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de abril de 2004, se excitó a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 257, para un acto conciliatorio.
En fecha 27 de abril de 2004, el apoderado de la parte demandada apeló del auto de fecha 20/04/04 y el Tribunal por auto de fecha 30/04/04 la oyó en un solo efecto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.
En fechas 03 y 05 de mayo de 2004, días fijados para el acto conciliatorio, solo compareció la parte actora acompañado de su apoderado judicial.
En fecha 05 de mayo de 2004, compareció el apoderado actor y solicitó el nombramiento de partidor y el Tribunal por auto de fecha 10/05/04, negó el pedimento por improcedente.
En fecha 14 de mayo de 2004, compareció el apoderado actor y solicitó se decretara medidas de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En fecha 01 de Junio de 2004, el Tribunal visto el escrito de tercería presentado por el ciudadano ANTONINO REITANO MARCOTULLIO, ordenó desglosarlo del cuaderno principal y abrir un cuaderno para su tramitación.
En fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal fijó la oportunidad para informes.
En fecha 12 de Julio de 2004, el Tribunal abrió el cuaderno de medidas y decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto de la pretensión al efecto libró oficio participando la medida al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 27 de julio de 2004, se avocó al conocimiento el Juez Suplente de éste Tribunal Dr. Carlos Urdaneta Sandoval.
Corre insertas en los folios 106 al 124, resultas de la comisión Nº 46.
En fecha 30 de julio de 2004, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 06 de agosto de 2004, el apoderado actor, presentó escrito de informes.
En fecha 17 de agosto de 2004, la suscrita se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de Agosto de 2004, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Corre inserta del folio 191 al 193, decisión dictada por el Juzgado Superior, mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 03 de Noviembre de 2004, en el cuaderno de tercería el Tribunal declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONINO REITANO MARCOTULLIO.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, el ciudadano ANTONINO REITANO MARCOTULLIO, apeló de la decisión dictada en fecha 03/11/04 y el Tribunal por auto de fecha 06/12/04, oyó la apelación en ambos efectos por ante el Juzgado Superior de ésta Circunscripción Judicial.
Corre inserta en los folios 69 al 77 del cuaderno de tercería, decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONINO REITANO MARCOTULLIO, contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2004.
En fecha 22 de Abril de 2005, se recibió el expediente en éste Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
-I I-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo el actor en su libelo de demanda en términos generales, lo siguiente:
1. Que la señora Maria Marcotullio viuda de Reitano, quien es su coheredera en las sucesiones Gino Marcotullio Lissi y Giannina Ingrettoli de Marcotullio, cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían como heredera de dichas sucesiones a la Sra. Gina Rosa Reitano Marcotullio.
2. Que los derechos cedidos en su sumatoria alcanzan la porción del cincuenta y ocho por ciento con treinta y dos por ciento sobre el valor de la casa y terreno sobre el cual está construido el inmueble Quinta Taboga.
3. Que a él le corresponde una porción de derechos del cuarenta y uno con sesenta y ocho por ciento (41,68%) sobre dicha casa y terreno.
4. Que como consecuencia de la cesión de derechos hecha por su coheredera quedaron en comunidad de bienes él y la ciudadana Gina Rosa Reitano Marcotullio.
5. Que mediante diversas diligencias que hizo con su coheredera y también con la comunera, a fin de intentar llegar a una partición amistosa se han negado permanente a ello.
6. Que como hecho aparte pero a todo evento vinculado con el hecho principal de la presente demanda de partición, existe un contrato de arrendamiento sobre un local que forma parte de la casa cuyo canon de arrendamiento no ha podido disfrutar en la cuota parte que le corresponde como propietario.
7. Que por ello la demandan para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en disolver la comunidad existente entre ellos mediante la venta del bien común; en pagarle directamente y en forma mensual la mitad del canon mensual, es decir, a recibir mensualmente la cantidad de Bs. 100.000, mientras tanto subsista dicho contrato.
SEGUNDA CONSIDERACION: Citada la parte demandada, en su contestación a la demanda, adujo:
1. Solicitó el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor;
2. Reconoció que la ciudadana MARIA MARCOTULLIO VIUDA DE REITANO le cedió y traspasó a su favor los derechos que le correspondían como heredera en las sucesiones Gino Marcotullio Lissi y Giannina Ingrettoli de Marcotullio;
3. Reconoció que los derechos cedidos en su sumatoria alcanzan la porción del cincuenta y ocho coma treinta y dos por ciento (58,32%) sobre el valor de la casa y el terreno;
4. Reconoció que el inmueble se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 72, Libro Tercero, Protocolo Primero, de fecha 14 de junio de 1.963, segundo trimestre.
5. Reconoció que el ciudadano Bruno Marcotullio Ingrettoli, le corresponde una porción de derechos del cuarenta y uno con sesenta y ocho por ciento (41,68 %) sobre dicha casa y terreno;
6. Reconoció el contenido de las planillas sucesoral N31, expedida por la Inspectoria Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal del Ministerio de Hacienda y planilla sucesoral forma 32-Nº 0031016, Exp Nº 0234, de fecha 14/10/2002;
7. Rechazó, negó y contradijo que el inmueble tenga un valor estimado actual de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00);
8. Rechazó, negó y contradijo que hubo diligencias para llegar a una partición amistosa;
9. Rechazó, negó y contradijo que deba la mitad del pago del canon mensual;
10. Rechazó, negó y contradijo que se pueda efectuar una partición sobre la totalidad del inmueble.
TERCERA CONSIDERACION: Durante el lapso probatorio, las partes promovieron pruebas así:
La demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Reprodujo el contenido de la autorización que otorgara el demandante para que el ciudadano ANTONINO REITANO MARCOTULLIO, ejecutara reformas y mejoras en el bien objeto de la partición;
2. Reprodujo el contenido del Contrato de Arrendamiento que otorgara Maria Marcotullio a Ingrid Esperanza;
3. Reprodujo el hecho contenido en el libelo de la demanda que la ciudadana Maria Marcotullio, cedió y traspasó a favor de Gina Rosa Reitano Marcotullio, los derechos que le correspondía como heredera;
4. Reprodujo que los derechos cedidos alcanzan en su sumatoria del cincuenta y ocho como treinta y dos por ciento (58,32% sobre el valor de la casa y terreno;
5. Reprodujo el hecho que el inmueble se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas;
6. Reprodujo que al ciudadano Bruno Marcotullio le corresponde una porción de derechos del 41,68 %.
7. Reprodujo el contenido de las Planillas Sucesorales 31 y 32.
La actora promovió las siguientes pruebas:
1. Mérito favorable de autos
2. Posiciones Juradas
3. Testimoniales;
No fueron evacuadas las Posiciones Juradas, ni las Testimoniales.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición...”
En el caso de autos tenemos que el ciudadano BRUNO MARCOTULIO INGRETTOLLI demandó por PARTICIÓN a la ciudadana GINA ROSA REITANO MARCOTULLIO sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, identificado como Quinta Taboga, situado en la Urbanización Balneario de Catia La Mar, N° 286, la cual tiene una superficie de 486,21 metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 16 metros con las parcelas 281 y 283 de la urbanización Balneario de Catia La Mar; SUR: En 16 metros con la calle ampliación de la misma Urbanización; ESTE: En 30,28 metros con las parcelas 279 y 280 de la misma Urbanización; y OESTE: En 30,50 metros con la parcela N° 287 de la misma Urbanización. Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas, bajo el N° 72, Libro tercero, protocolo Primero de fecha 14 de junio de 1963, segundo trimestre.
La demandada en su contestación reconoció la existencia de la comunidad existente, estuvo de acuerdo con que al actor le corresponde 41,68% sobre la casa y el terreno, sin que con ello deba negar los derechos que le corresponden al ciudadano ANTONINO REITANO MARCOTULIO, negó que el inmueble tenga el valor señalado, negó deber la mitad del canon mensual de un local construido en el terreno, señala que no se puede realizar la partición sobre la totalidad del inmueble e impugnó la estimación de la demanda.
Ahora bien, expuesto lo anterior se evidencia que ambas partes están contestes en la existencia de la comunidad que los une, así como del porcentaje que le corresponde a cada uno por concepto de sus derechos. Así se decide.
Existe disconformidad con respecto al local edificado en parte del inmueble y a los cánones de arrendamiento que produce el mismo, así como fue impugnada la estimación de la demanda por ser insuficiente.
Como PUNTO PREVIO esta juzgadora a decidir la impugnación de la estimación de la demanda por insuficiente y al respecto observa:
La demanda es “el acto de iniciación del proceso. Es el acto de procedimiento que, normalmente, da comienzo al proceso. En él se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión” (Teoría General del Proceso. Enrique Vescovi. Edt. Temis, Pág. 76), ex argumento de los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil., la carga de apreciar el valor del objeto de la pretensión corresponde al actor, y sólo a éste, pues es él quien deduce la pretensión. El mecanismo del que dispone el demandado ante la estimación que el actor hiciere – o ante la omisión de ésta -, no es el de atribuirle otra, o una estimación sino el de rechazar la que se hubiese hecho aquél, bien por insuficiente, bien por exagerada.
En tal virtud, ante la omisión de estimación por parte del actor, no le es dable al demandado asumir el cumplimiento de esa carga procesal porque él es el sujeto pasivo de la pretensión.
Por tanto, la estimación que hiciere el demandado al tomar como tal el valor al inmueble que da origen a la presente acción – en virtud de la omisión que respecto de ella incurriere el actor – carece de valor, por ende, al no estar estimada la demanda, no procede la impugnación efectuada por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
Decidido lo anterior se procede a decidir el fondo de la causa, así:
Aduce la demandada que no poseen el dominio respecto de parte del bien que mantienen en comunidad, en virtud de que la ciudadana MARIA MARCOTULLIO Vda. de REITANO – quien le cedió los derechos que le correspondían del inmueble - y el actor le concedieron al ciudadano ANTONINO REITANO MARCOTULIO autorización para que ejecute reformas y mejoras en el bien objeto de esta partición. A tal efecto consignó dicha autorización, así como Titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor de dicho ciudadano sobre las mencionadas mejoras, el cual impugnó la parte actora.
Con respecto a la autorización autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 15/9/97, observa esta juzgadora que en la misma la parte actora y la ciudadana MARIA MARCOTULLIO Vda. de REITANO, expresamente declararon: “Autorizamos suficientemente al ciudadano ANTONINO REITANO MARCOTULIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.855.613, para que actuando en nuestro nombre y representación ejecute reformas y mejoras, y haga todo lo pertinente al respecto en la vivienda de nuestra propiedad ubicada en la Urbanización Balneario, Calle 8, quinta TABOGA, Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal”.
De su lectura se desprende que la misma fue conferida al mencionado ciudadano para que actuara en representación de los propietarios del inmueble para esa fecha MARIA MARCOTULLIO Vda. de REITANO y BRUNO MARCOTULLIO INGRETTOLLI, y ejecutara mejoras y reformas al inmueble objeto de partición, pero en ninguna parte se evidencia que lo hayan facultado para gestionar Titulo de Propiedad a su favor sobre las bienhechurías efectuadas, aunado al hecho de que el mencionado documento fue impugnado, no siendo ratificados los testigos que participaron en su elaboración, por ende se desecha del juicio el mencionado Titulo, considerando quien aquí decide que si procede la partición del inmueble en su totalidad, pues la porción a que se refiere la defensa de la parte demandada si pertenece a los ciudadanos MARIA MARCOTULLIO Vda. de REITANO y BRUNO MARCOTULLIO INGRETTOLI. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con el contrato de arrendamiento que aduce el demandante suscribió la ciudadana MARIA MARCOTULIO de REITANO con la ciudadana INGRID ESPERANZA GUEVARA PALACIOS y que no desconoció la parte demandada, suscrito sobre un local que forma parte del inmueble objeto de partición y del que señala no ha podido disfrutar de los cánones de arrendamiento que produce, considera quien aquí decide que perteneciéndole también a la parte actora el citado local, también debe disfrutar de la cuota que le corresponde como propietario, siendo así le procede el pago de los cánones de arrendamiento que se originaron desde la interposición de la demanda, 13/12/2003, hasta que subsista el mencionado contrato, en la forma como el Partidor que a tal fin se designe lo determine y en el porcentaje que le corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
No estando obligada la parte actora a permanecer en comunidad con la parte demandada, considera quien aquí decide que la partición del inmueble objeto de la presente acción, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD incoada por BRUNO MARCOTULLIO INGRETTOLI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 2.897.376 contra GINA ROSA REITANO MARCOTULLIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.064.861.
Como consecuencia de lo anterior se ordena la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos BRUNO MARCOTULLIO INGRETTOLI y GINA ROSA REITANO MARCOTULLIO y la cual la constituye el inmueble conformado por una casa y el terreno sobre el cual está construida, identificado como Quinta Taboga, situado en la Urbanización Balneario de Catia La Mar, N° 286, la cual tiene una superficie de 486,21 metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 16 metros con las parcelas 281 y 283 de la urbanización Balneario de Catia La Mar; SUR: En 16 metros con la calle ampliación de la misma Urbanización; ESTE: En 30,28 metros con las parcelas 279 y 280 de la misma Urbanización; y OESTE: En 30,50 metros con la parcela N° 287 de la misma Urbanización. Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas, bajo el N° 72, Libro tercero, protocolo Primero de fecha 14 de junio de 1963, segundo trimestre.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento que se originaron desde la interposición de la demanda, 13/12/2003, hasta que subsista el contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA MARCOTULIO de REITANO e INGRID ESPERANZA GUEVARA PALACIOS, en la forma como el Partidor que a tal fin se designe lo determine y en el porcentaje que le corresponda a cada una de las partes.
TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, procédase al nombramiento de Partidor, quien será la persona encargada de realizar la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos BRUNO MARCOTULLIO INGRETTOLI y GINA ROSA REITANO MARCOTULLIO, en los porcentajes que le corresponda a cada una de las partes.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Quince (15) del mes de Junio de 2005. Años 195° y 146°.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL BIENES
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE N° 5784
MSM/Angela
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
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