REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° Y 146°

EXPEDIENTE N° 4732
PARTE ACTORA: ROSALINA DEPABLO DE CASASANTA, LUCIA MARIBEL CASASANTA DE BARRIOS, GIOVANNA MARGARITA CASASANTA DEPABLO, JOSE ENSON CASASANTA DEPABLO, GIACINTO UBALDO CASASANTA DEPABLO, ELSA ELVIRA CASASANTA DEPABLO y ANGELA GINA CASANTA DEPABLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 1.757.799, 6.800.596, 6.800.620, 9.996.964, 9.996.875, 10.583.930 y 14.566.726, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DE ARMAS BRITO, JESUS ANTONIO BAUZA LEON y NIVIA GUERRERO GALBAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.109, 4.769 y 7.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUEBLES DECOLIT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 1974, anotada bajo el Nº 55, Tomo 185-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA: GUSTAVO E LOPEZ GORRIN, MILAGROS OCHOA CADENAS DE QUERALES y LEONEL MOYA FARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.897, 74.980 y 76.926, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD
-I-
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la demanda por NULIDAD incoada por los ciudadanos ROSALINA DEPABLO DE CASASANTA, LUCIA MARIBEL CASASANTA DE BARRIOS, GIOVANNA MARGARITA CASASANTA DEPABLO, JOSE ENSON CASASANTA DEPABLO, GIACINTO UBALDO CASASANTA DEPABLO, ELSA ELVIRA CASASANTA DEPABLO y ANGELA GINA CASANTA DEPABLO, integrantes de la Sucesión del Señor Baldino Casasanta Tarantella, contra MUEBLES DECOLIT C.A.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo la actora en su libelo de demanda en términos generales lo siguiente:
1. Que en fecha 07 de enero de 1975, su causante, Baldino Casasanta Tarantella dio en arrendamiento a Muebles Decolit C.A., un inmueble constituido por un galpón de Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados (324 M2), una oficina anexa al galpón con un baño, un baño y vestuario, y un terreno limpio y blanqueado de Trescientos metros cuadrados (300 M), anexo al galpón por su lindero Norte, que el tiempo de duración del contrato sería de un año fijo, prorrogable por períodos similares;
2. Que el inmueble en referencia lo adquirió su causante por Titulo Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 12 de Noviembre de 1979, anotado bajo el N° 7, folio 16, Tomo 16 del Protocolo Primero;
3. Que en la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento se estableció que la arrendataria haría en el inmueble bienhechurías hasta por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), las cuales al concluir el contrato, quedarían a beneficio del Arrendador;
4. Que la arrendataria, MUEBLES DECOLIT C.A., dice ser propietaria de un galpón construido en los terrenos poseídos por sus mandantes, según Titulo Supletorio expedido por este Juzgado;
5. Que Muebles Decolit C.A:, comenzó a poseer como arrendataria de su causante, Sr. Baldino Casasanta y mal puede aducir que posee en nombre propio por Título Supletorio evacuado a espaldas de los causahabientes del propietario del inmueble arrendado;
6. Que por tales razones demandan a MUEBLES DECOLIT C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal en que el Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado con el N° 4832 de fecha 21 de Diciembre de 1994, a favor de la demandada, es absolutamente nulo por violar las disposiciones legales en detrimento de los derechos de la actora;
7. Solicitaron que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con lo demás pronunciamientos de ley.
Acompañados los recaudos respectivos, el 29/02/2000, se admitió la demanda
En fecha 22/09/2000, oportunidad procesal para el acto de contestación a la demanda, compareció la abogada Milagros Ochoa de Querales y presentó escrito mediante el cual opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Sentencia dictada el 06 de Marzo de 2003, se declaró subsanada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 eiusdem.
En fecha 10/07/2003, y a solicitud de la actora se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante Cartel cuya publicación fue consignada mediante diligencia suscrita por la actora, en fecha 27 de agosto de 2003.
Vencido el lapso a que se contrae el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no contestó la demanda.
En el lapso probatorio solo la actora hizo uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2003.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-II-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que en fecha 27/08/2003, fue consignado el cartel de notificación publicado en el Diario El Nacional, por lo cual a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de diez días de despacho para que la demandada se impusiera del contenido de la decisión dictada sobre las cuestiones previas opuestas, y vencido el mismo comenzó a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para dar contestación al fondo de la demanda, el cual feneció el 19 de Septiembre de 2003, según consta del libro diario llevado en este juzgado y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, Y ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción de Nulidad la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de los actores, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada MUEBLES DECOLIT C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD intentaran ROSALINA DEPABLO DE CASASANTA, LUCIA MARIBEL CASASANTA DE BARRIOS, GIOVANNA MARGARITA CASASANTA DEPABLO, JOSE ENSON CASASANTA DEPABLO, GIACINTO UBALDO CASASANTA DEPABLO, ELSA ELVIRA CASASANTA DEPABLO y ANGELA GINA CASANTA DEPABLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 1.757.799, 6.800.596, 6.800.620, 9.996.964, 9.996.875, 10.583.930 y 14.566.726, respectivamente, integrantes de la Sucesión Casasanta Tarantella contra MUEBLES DECOLIT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 1974, anotada bajo el Nº 55, Tomo 185-A.
TERCERO: SE DECLARA NULO el Titulo Supletorio expedido por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21/12/94 signado bajo el N° 4832.
CUARTO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintiún (21) días del mes de julio de 2005.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL BIENES
MOTIVO: NULIDAD
EXPEDIENTE N° 4732
MSM/Angela

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES