REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: 5315.
ACTORA: Firma Mercantil INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 13 A-Sto., Representada por su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos TARCISIO HERRERA BOADA y MARVELIA HERRERA SÁNCHEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.446.156 y 8.380.845 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTA VIZUETE SANZ, MARÍA DE LOS ANGELES CÁMARA, FELIX REYES, DULCE MARÍA VEGA y PIERINA RODRIGUEZ AMORE, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.677, 20.676, 31.856, 63.791 y 68.835 respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.142.426, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.787, quien actúa en su propio nombre.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA.
- I -
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la demanda incoada por la abogada MARTA VIZUETE SANZ, mayor de edad, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.677, en su carácter de apoderada Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 13 A-Sto., cuya Sede está ubicada en la Avenida Caurimare, Centro Caroní, Módulo A, Piso 2, Oficina A26, Colinas de Bello Monte Caracas, Distrito Federal, representada por su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos TARCISIO HERRERA BOADA y MARVELIA HERRERA SÁNCHEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.446.156 y 8.380.845 respectivamente contra el ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.142.426, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.787, quien actúa en su propio nombre.
Previa consignación de los recaudos respectivos, en fecha 20/05/02, se admitió la demanda y se emplazó al demandado para su contestación. Asimismo, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente proceso, la cual fue debidamente practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11/06/02, siendo participada al Registrador respectivo mediante oficio N° 00217/02 de la misma fecha, tal y como se evidencia del Cuaderno de Medidas.
Cursa a los folios 93, 94 y 95, constancias del Alguacil del Tribunal, de haberse trasladado al domicilio del demandado con el fin de citarlo, siendo imposible localizarlo, por lo cual consignó el recibo de citación respectivo.
El 29/07/02, la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante Carteles.
Mediante auto de fecha 08/02/02, el Tribunal ordenó se agote la citación personal del demandado, asimismo se oficio a la ONIDEX a los fines de que informara el movimiento migratorio y último domicilio del demandado.
En fecha 09/10/02, compareció el demandado y se dio por citado en el presente juicio. Asimismo, solicitó se declare la Nulidad del decreto de embargo ejecutivo que recayó sobre el inmueble de su propiedad, en virtud de que la parte actora solicitó en el libelo de demanda se le decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme lo establece el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y no Medida Ejecutiva de Embargo como erróneamente se decretó y practicó, apelando igualmente del referido decreto de la medida, en virtud de lo cual el Tribunal, por auto de fecha 11/10/02, declaró la nulidad del auto de fecha 20/05/02, que decretó la Medida de embargo ejecutivo, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto tramitadas en el Cuaderno de Medidas, suspendiendo la misma y oficiando al Registrador respectivo.
En fechas 09 y 24/10/02, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, fundamentando sus defensas con una serie de alegatos.
En el lapso probatorio, sólo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron debidamente providenciadas por auto de fecha 08/01/03.
A solicitud de la parte actora y por cuanto se habían cumplido los extremos establecidos en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 24/01/03, dictado en el Cuaderno de Medidas decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble objeto del presente proceso, siendo practicada la misma por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas en fecha 26/04/04, participándose lo conducente al respectivo Registrador.
En fecha 28/02/03, se fijó oportunidad para que las partes presentes sus respectivos escritos de informes.
Cursa al folio 165, cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, efectuado a solicitud del demandado.
El 31/03/03, oportunidad fijada para la presentación de los informes de las partes, sólo el demandado hizo uso de éste derecho.
En fecha 10/04/03, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 22/04/03, el Tribunal fijó oportunidad para dictar Sentencia.
En fechas 03/05/04, 26/07/04, 20/09/04, 21/10/04 y 04/11/04, la parte actora solicitó al Tribunal se dicte la sentencia respectiva.
- I I -
Pasa éste Tribunal a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que tal y como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, Macuto, inserto bajo el N° 13, del Protocolo 1°, Tomo 4, de fecha 18/07/96, el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 6-33, piso seis (6), que forma parte del Edificio “Residencias La Colina”, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, es propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.142.426;
2. Que el mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (57,40 Mts.2), consta de las siguientes dependencias: una habitación, un baño, sala-comedor, área para cocina y balcón con jardinera, y se encuentra alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de circulación común del sexto piso; Este: Con el apartamento 6-32; y Oeste: Con el apartamento 6-34, le corresponde igualmente un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 2, ubicado en la planta Sótano Uno, correspondiéndole un porcentaje de dos enteros con cuatrocientos setenta mil trescientos cinco millonésimas por ciento (2,470.305%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y que representa la alícuota del inmueble;
3. Señaló los recibos por concepto de cuotas de condominio vencidas, adeudados por el propietario del apartamento N° 6-33, a su representada, correspondientes a los meses desde Junio de 1996, hasta Febrero de 2002, acompañados al libelo, los cuales suman la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.749.986, 65);
4. Que por cuanto se ha vencido el término concedido para el pago, sin que el demandado lo hubiere hecho, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo, es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandarlo, como en efecto demanda en este acto por Vía Ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y debidamente autorizada como ha sido su mandante, por la Junta de Condominio respectiva, conforme se evidencia de copia certificada del Acta de Asamblea de copropietarios de las “Residencias Las Colinas”, al ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RÍOS y solicitó al Tribunal que el demandado le pague a su representada lo siguiente:
4.1 La suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.749.986, 65), monto del capital contenido en los recibos de condominio identificados en el libelo,
4.2 El pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio;
4.3 De conformidad con el Artículo 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios profesionales de abogados;
4.4 Asimismo solicitó al Tribunal que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos, propiedad del demandado; y por último solicitó que las cantidades reclamadas sean objeto de corrección monetaria, en base a los índices inflacionarios que determine el Banco Central de Venezuela, en el período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, mediante una experticia complementaria del fallo.
Consignó la Actora como Documentos fundamentales de la presente demanda los siguientes:
1. Instrumento Poder que le otorgara la Firma Mercantil INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., a la Abogado MARTA VIZUETE SANZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, Bello Monte, en fecha 31/05/01, bajo el N° 49, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones de dicha Notaría;
2. Copia fotostática del documento de Propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento;
3. Recibos por concepto de cuotas de condominio vencidas, adeudados por el propietario del apartamento N° 6-33, a su representada, correspondientes a los meses desde Junio de 1996, hasta Febrero de 2002;
4. Copia certificada del Acta de Asamblea de Copropietarios de las “Residencias La Colina”, celebrada el 02/02/02, mediante la cual la respectiva Junta de Condominio autoriza a la Firma Mercantil INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., para el cobro de los recibos adeudados.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Alegatos de la parte Demandada en su escrito de Contestación a la Demanda:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por vía ejecutiva ha sido intentada en su contra en este proceso judicial, tanto en los hechos como en el derecho, la cual es improcedente en derecho por las siguientes razones, defensas o excepciones perentorias:
1. Que la apoderada de la parte actora acompañó a su demanda unos recibos de condominio, afirmando corresponder a los años, meses y montos que enumeró en su escrito correspondiente, y en su Capítulo II afirmó como fundamento de aquella, el haberse vencido el término concedido para el pago, sin que él lo hubiere hecho y el haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo, y el haber sido autorizada debidamente su mandante por la Junta de Condominio respectiva, según se evidenciaba de la copia certificada del acta de la asamblea de copropietarios de las Residencias La Colina, celebrada el 02/02/02, y que consignó marcada con la letra “D”;
2. Que con fundamento en tales hechos lo demanda por vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los Artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que él conviniera en el pago del capital contenido en dichos recibos de condominio, que alcanzaba a Bs.5.749.986,85;
3. Que conforme lo establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la administración de los inmuebles regulados por ella, corresponden en primer lugar a la Asamblea General de Copropietarios, luego a la Junta de Condominio y por último al administrador, quien actúa en representación de la comunidad de propietarios en su condición de mandatario;
4. Que CONDOMINIOS ACTUALES LA GUAIRA C.A., entonces actúa en este juicio como mandatario de los propietarios de los diferentes apartamentos que conforman el Edificio Residencias La Colina, y como tal está obligado a cumplir los acuerdos de los propietarios, como un buen padre de familia, sin excederse de los límites del mandato que se le haya dado;
5. Que consta del acta de la referida asamblea de copropietarios que se acompañó a la demanda, que la decisión de los asambleístas fue tomada en los siguientes términos: “4° Punto. Asuntos de interés general. Los presentes aprueban de manera unánime que una vez agotadas las gestiones amistosas para el cobro de bolívares, se pase a demandar a todo el que tenga de novecientos mil bolívares en adelante”;
6. Que de dichos términos se evidencia que para que el Administrador CONDOMINIOS ACTUALES LA GUAIRA C.A., pudiera demandar a cualquier propietario de apartamento, éste tenía que adeudar más de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), y que aquella agotara las gestiones amistosas tendientes a lograr el cobro de lo adeudado; que esto constituye una condición suspensiva a que está sometida la obligación que es el objeto del contrato de mandato que asumió la actora para con la asamblea de copropietarios del edificio Residencias La Colina y que impide a la actora proceder a demandar judicialmente a los propietarios que se encontraren en tal situación de morosidad, hasta que el señalado hecho futuro e incierto constitutivo de la misma se cumpliere;
7. Que es el caso, que la actora no realizó ninguna gestión de cobro ante él, entre el 02/02/02, fecha en que dicha asamblea se realizó y la fecha en que se introdujo el escrito de demanda que encabeza este proceso judicial tendiente a cobrarle extrajudicialmente ninguna deuda, por lo que haberlo demandado sin haberse cumplido la referida condición suspensiva, constituye un incumplimiento del mandato que recibió de la asamblea de copropietarios del Edificio Residencias La Colina, y una extralimitación de su mandato que determina la improcedencia en derecho de la demanda intentada, o sea, del petitum que la actora hizo al Tribunal como consecuencia jurídica de la causa pretendí expresada en la misma, y así pidió al Tribunal que lo establezca al declarar sin lugar la demanda intentada en su contra;
8. Rechazó y contradijo la demanda por vía ejecutiva intentada en su contra porque los documentos que la actora acompañó a su escrito de demanda no cumplen o llenan los requisitos exigidos por el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a los cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva y que el procedimiento elegido por la actora es el de la vía ejecutiva, y de conformidad con los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si tales liquidaciones o planillas no prueban clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido, la acción intentada se hace improcedente de derecho;
9. Que es precisamente lo que ocurre en el presente caso, así si bien cada uno de los llamados recibos de condominio que fueron acompañados a la demanda expresa el mes y año a que corresponde y que aparentemente las fechas de sus respectivas emisiones y la emisión de otros como correspondientes a meses posteriores o subsiguientes, pudieran hacer pensar que algún plazo para pagarlos estuviere vencido, la obligación de ser pagados por sus respectivos destinatarios como de plazo vencido quedó sometida, por efecto de la decisión unánime de los propietarios del edificio, tomada en la asamblea del 02/02/02, a la condición suspensiva que está contenida en el acta que la actora acompañó a su demanda, marcada con la letra “D”, conforme a la cual el administrador demandante debía agotar las gestiones amistosas de cobranza de lo adeudado en exceso de Bs.900.000,oo, antes de proceder judicialmente, como lo hizo en este caso, y al hacerlo desconoció la verdadera situación jurídica de las obligaciones de pagar dinero que están contenidas en los referidos recibos de condominio que es la de no ser ya exigibles y de plazo vencido, sino hasta que se cumpliera dicha condición suspensiva; que de ello se deriva como consecuencia jurídica la improcedencia en derecho de la pretensión que está contenida en la demanda que encabeza este expediente y la declaratoria sin lugar de ésta y así expresamente lo solicitó al Tribunal que lo acuerde y establezca en la sentencia definitiva por las razones expuestas;
10. Que de igual manera los documentos llamados por la parte actora recibos de condominio, no están firmados por persona alguna, por lo que carecen de valor legal, nada prueban y por ello los desconoce formalmente a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y así pidió se declare; que para el supuesto que este Tribunal declare que dichos documentos sí tienen valor legal, los impugnó como documentos que puedan considerarse aptos para fundamentar en ellos una acción por la vía ejecutiva, dado que ellos no prueban clara y ciertamente la obligación suya de pagar alguna cantidad líquida de plazo vencido;
11. Que en efecto ellos contienen la obligación de pagar sumas de dinero por conceptos obscuros e inciertos que hacen improcedente en derecho la acción por la vía ejecutiva que ha sido intentada en este proceso judicial; por esta razón impugnó todos los denominados recibos de condominio que expresan el concepto “Impuesto S.V. Honorarios profesionales”, a partir del correspondiente al mes de enero de 1997, “cuotas extras” (recibo del mes de enero de 1997 emitido por el anterior administrador, CONDOMINIOS LA GUAIRA S.A.), y “Servicios especiales de condominio” (que aparece en todos los recibos emitidos por la actora CONDOMINIOS ACTUALES LA GUAIRA C.A.), con el pedimento al Tribunal que los declare ineptos y nulos para sustentar con ellos la acción por vía ejecutiva en la sentencia definitiva;
12. Opuso la excepción de nulidad de la obligación de pagar las cantidades de dinero a que se contraen todos y cada uno de los recibos de condominio que fueron acompañados a la demanda, en los que están incluidos intereses moratorios que exceden del interés legalmente establecido y se suman en una sola cantidad de dinero, las correspondientes a los conceptos de intereses moratorios y gastos de cobranzas, por ilicitud de la causa de dichas obligaciones, en razón de que ellos también exceden dicho interés legal y porque tales gastos de cobranzas se facturan de manera permanente o constante, sin que tales gastos se hayan realizado efectivamente, lo cual determina la falsedad de la causa de la obligación de pagarlos; que además en el recibo del mes de Julio de 1997, se suman a éstos dos conceptos, Bs.500,oo, que corresponden al gasto de emisión de un telegrama, lo cual de tratarse de un gasto de cobranza porque su contenido haya estado dirigido a instar el pago de alguna cantidad de dinero por gastos comunes del condominio, no se incluyó en el concepto “gastos de cobranza”, sino que se incluyó además de aquellos;
13. Que tales conceptos no tienen causa lícita ni fundamento legal o convencional lícito y válido, dado que la actora no es un banco o sociedad financiera u otro ente que esté facultado legalmente para cobrar tales intereses, que exceden abusiva y desproporcionadamente por sí solos o sumados a los llamados gastos de cobranzas, a los límites legalmente establecidos, incurriéndose asimismo en anatocismo al capitalizar los intereses de un mes a la deuda del mes siguiente, y al vencerse éste y elaborarse el recibo de condominio próximo, se capitalizan a éste último dichos intereses ya capitalizados, y así sucesivamente, con lo cual se incurre en una maniobra abusiva y de enriquecimiento ilegal de las que deben ser perseguidas conforme al artículo 114 de la vigente Constitución Nacional de la República y el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, y así pidió se declare en la sentencia definitiva;
14. Que siendo que él no puede constreñir a el o los administradores del Edificio RESIDENCIAS LA COLINA, CONDOMINIOS LA GUAIRA S.A. (por lo que respecta a los primeros recibos de condominio), y CONDOMINIOS ACTUALES LA GUIARA C.A., a recibir en parte el pago de una deuda indivisible, concretamente la contenida en los recibos de condominio por gastos comunes del edificio, y habida consideración de que éstos recibos incluyen obligaciones indivisibles, en partes lícitas y en parte ílicitas, (dichos intereses y gastos de cobranzas), la obligación total demandada como “monto del capital contenido en los recibos de condominio antes descritos” con tal causa ilícita no produce el efecto de causar u originar una pretensión jurídica que se intente en una demanda que pueda ser amparada válidamente por el Estado Venezolano, representado por éste Tribunal, por lo cual su falta de pago anterior al dos de febrero de 2002 se justifica legalmente y excluye que él haya sido un deudor moroso de tales obligaciones ilícitas y hace también improcedente la indexación de las cantidades de dinero demandadas, y así pide lo declare la sentencia definitiva que declare sin lugar la presente acción, por las razones expuestas;
15. Que también rechazó y contradijo el pedimento de la parte actora, contenido en el punto segundo de su petitum, este es, el que él sea condenado al pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio, por ser contrario a derecho; que en efecto, si él no conoce el contenido de dichos recibos futuros, cuya elaboración corresponde a la administradora demandante y que no han sido presentados en este juicio, no le es posible ejercer sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en relación con el contenido de dichos recibos, oponiendo las defensas y excepciones que pudieran corresponderle y fueren procedentes en derecho; que así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, y así pidió lo declare este Tribunal al declarar improcedente en derecho este pedimento de la parte actora;
16. Que igualmente rechazó el pedimento de que se le condene al pago de las costas y costos de éste proceso, incluidos los honorarios de abogado, por ser éste concepto un efecto del proceso y no un derecho que pueda ser objeto de controversia entre las partes;
17. A todo evento opuso la prescripción breve de tres años, contenida en el artículo 1980 del Código Civil, en relación con las obligaciones que le han sido demandadas y cuyo vencimiento tenga tres años o más, contado hacia el pasado a partir de su citación en este juicio, por todo lo cual pidió que se declare sin lugar la demanda intentada en su contra.

TERCERA CONSIDERACIÓN: En la oportunidad probatoria, sólo la actora promovió pruebas, en los siguientes términos:
1. Reprodujo el merito favorable de los autos;
2. Promovió como Documentales los siguientes:
a) Copia del Mandato de Administración otorgado por la Junta de Condominio de las Residencias La Colina a INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A.;
b) Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente proceso;
c) Recibos originales de condominio insertos desde el folio 16 al 83, y del folio 109 al 112, emitidos por INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., que ascienden a la cantidad de Bs.6.550.546,00;
d) Copia certificada del Acta de Asamblea de Propietarios inserta a los folios 85 al 87;
e) Copia de la Carta de Autorización otorgada por los miembros de la Junta de Condominio de las Residencias La Colina a INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., para demandar las cuotas de condominio insolutas al propietario del apartamento N° 6-33, ciudadano: LUIS SOSA RÍOS, consignada en el expediente marcada “A”;
f) Copia del Acta de Asamblea de fecha 08/05/99, la cual presentó marcada con la letra “B”;
3. La confesión espontánea que hace la parte demandada cuando textualmente declara en su escrito de Contestación de la Demanda lo siguiente: “…la actora no realizó ninguna gestión de cobro ante mí, entre el dos de febrero del 2002, fecha en que la Asamblea se realizó y la fecha en que se introdujo es escrito de demanda…”; que el demandado confiesa de un modo indubitable e inequívoca, que no ha pagado y por lo tanto la deuda que estamos cobrando en el presente juicio es líquida y exigible como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal. Que con la confesión dada por la parte demandada una vez más queda probado que la deuda a cargo del apartamento 633 está pendiente de pago.

CUARTA CONSIDERACIÓN: Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal como punto previo, pasa a pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada y al respecto observa:
Alega la parte demandada la prescripción de la acción, fundamentando en que la obligación derivada de los recibos de condominio cuyo vencimiento tenga tres años o más, contados hacia el pasado a partir de su citación están prescritas, fundamentando tal prescripción en el artículo 1952 del Código Civil.
Al respecto, observa quien aquí sentencia que respecto a la prescripción de las planillas de condominio existen en nuestro foro judicial, varias teorías al efecto.
Una primera teoría plantea la prescripción veintenal, sobre la base de que siendo las deudas de condominio obligaciones Procter Rem, la deuda generada por la cosa está ligada a su propiedad, con independencia de la persona que detenta la propiedad del mismo y como consecuencia, se trata de una acción de carácter Real que prescribe a los veinte años; Otra teoría nos enmarca en la prescripción decenal por asumir que se trata de una acción de derecho personal o de crédito surgida entre el propietario del inmueble y la administración del condominio, fundada en el artículo 1.977 del Código Civil.
El Tercer planteamiento Doctrinario, el cual también plantea la prescripción decenal fundamentada en el Derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, prevista en el artículo 1.978 del Código Civil, y finalmente la posición que plantea la prescripción breve de 3 años, por tratarse de pagos que deben efectuarse en plazos de años o periodos más cortos, estipulada en el artículo 1.980 del Código Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28/10/2002 con ponencia del Dr. Iván Rincón, estableció: “…la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la que establece el carácter de Titulo Ejecutivo”.
Del análisis de dicha sentencia, en parte transcrita, emerge que las cuotas de condominio, son deudas que de acuerdo que de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal tienen carácter ejecutivo, por lo que se le debe aplicar la prescripción relativa a la acción ejecutiva que no es otra que la de 10 años que tiene el acreedor para intentar la acción por vía ejecutiva, independientemente que estas deban pagarse periódicamente.
Precisado el criterio de quien sentencia en el alcance de la prescripción en materia de títulos ejecutivos, conforme a lo previsto en el aparte final del artículo 1.977 del Código Civil, se deduce que la acción intentada por INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., relativas a los periodos comprendidos entre junio de 1996 y agosto de 2002, no se encuentra prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.
Decidida la prescripción alegada corresponde a esta juzgadora decidir el fondo de la presente causa, así:
Adujo el demandado que para que el Administrador de Condominios Actuales La Guaira C.A., pudiera demandar a cualquier propietario, este tenía que adeudar más de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000) y que aquella agotara las gestiones amistosas tendientes a lograr el cobro de lo adeudado, y que esto último constituye una condición suspensiva a que está sometida la obligación que es el objeto del contrato de mandato que asumió la actora para con la asamblea de copropietarios del edificio Residencias La Colina y que impide a la actora proceder a demandar judicialmente a los propietarios que se encontraren en tal situación de morosidad hasta que el señalado hecho futuro e incierto constitutivo de la misma se cumpliere, pero que la actora no realizó ninguna gestión de cobro ante él entre el 2/2/2002, fecha en que dicha asamblea se realizó y la fecha en que se introdujo la demanda tendiente a cobrarle extrajudicialmente ninguna deuda, por lo que el haberlo demandado sin haberse cumplido la referida condición suspensiva constituye un incumplimiento del mandato que recibió de la asamblea de copropietarios del edificio Residencias La Colina y una extralimitación de su mandato que determine la improcedencia en derecho de la demanda intentada, o sea, del petitum que la actora hizo al tribunal, como consecuencia jurídicas de la causa pretendí expresada en la misma, y así pide al tribunal lo establezca al declarar sin lugar la demanda intentada en su contra.
Al respecto, este tribunal observa:
Las gestiones amistosas se agotan con la entrega mensual de cada recibo de condominio vencido máxime, cuando en el caso que nos ocupa emerge de los recibos de condominio consignados por la parte actora, los renglones atinentes a saldo anterior, saldo actual, lo que permite tener una relación clara y precisa de la obligación acumulada mes tras mes; La parte demandada en el presente caso, dejó acumular 73 recibos de condominio en forma mensual y consecutiva, lo que evidencia a todas luces que la misma tenía el pleno conocimiento derivado del canon de condominio del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 6-33, piso 6, que forma parte del edificio Residencias La Colina, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, por lo que considera quien aquí decide que dicho argumento no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma el demandado conforme lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, el demandado impugnó los recibos de Condominio acompañados por no estar firmados.
Con respecto a dicho alegato se observa:
Establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su último aparte, lo siguiente:
“…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Lo que quiere decir, que por mandato de la ley las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, y para lograr su cobro puede ser accionada la vía ejecutiva establecida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Además, existiendo disposiciones legales que reconocen fuerza ejecutiva a determinados documentos, específicamente, a los recibos de condominio, aunque estrictamente no se acomoden a determinados requisitos, pues la prueba de la obligación no proviene del deudor sino del acreedor, considera quien aquí decide que dicha impugnación resulta a todas luces improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma en su escrito de contestación a la demanda opuso la nulidad de la obligación de pagar las cantidades de dinero a que se contraen todos y cada uno de los recibos de condominio acompañados con el libelo de la demanda en los que estén incluidos intereses moratorios que exceden del interés legalmente establecido y en los que se suman en una sola cantidad de dinero las correspondientes a los conceptos de intereses moratorios y gastos de cobranza, por ilicitud de la causa de dichas obligaciones y por incurrir en anatocismo.
Al respecto este tribunal con vista a la revisión de los recibos de condominio acompañados como documento fundamental de la demanda, observa evidentemente que en los mismos se recapitalizaban mensualmente los intereses y a dicho monto se les volvía a calcular intereses, siendo así considera quien aquí decide que efectivamente se incurrió en anatocismo, pero ello no conlleva a declarar la nulidad de los recibos de condominio, ni de la deuda, pero el tribunal a los fines de determinar el monto adeudado por el demandado por concepto de intereses, ordena practicar experticia complementaria al fallo, calculándose los señalados intereses a la tasa legal del 1% mensual sobre la deuda de condominio que mantiene el demandado con la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el demandado se opuso a ser condenado al pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso, por ser contrario a derecho, pues no conoce el contenido de dichos recibos futuros, cuya elaboración corresponde a la actora que no han sido presentados en este juicio y no le es posible ejercer su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en relación con el contenido de dichos recibos.
Con vista a este alegato esta juzgadora señala al demandado que en el presente fallo se analizó el carácter ejecutivo de los recibos de condominio y las consecuencias que devienen de incurrir en mora el deudor y si bien es cierto que no fueron acompañados los recibos posteriores al mes de agosto de 2002, no es menos cierto que los gastos siguieron generándose, aunado al hecho de las gestiones amistosas que realizó la parte actora para lograr su cobro y no puede pretender el demandado que se instaure una nueva demanda a los fines de satisfacer el pago de los gastos de condominio que se siguieron causando a partir de la señalada fecha, además no se desprende de autos que éste haya efectuado voluntariamente pago alguno por tal concepto, por lo que tal alegato resulta improcedente, debiendo el demandado cancelar los gastos de condominio que se generen hasta la publicación del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado no aportó a los autos prueba alguna de la cual emerja que canceló la deuda que tiene con la parte actora por concepto de las cuotas de condominio generadas en el periodo comprendido desde el mes de junio de 1996 hasta el mes de agosto de 2002, la presente acción debe prosperar parcialmente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de VIA EJECUTIVA incoada por INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A. contra el ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RIOS, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados desde el mes de junio de 1996 hasta el mes de agosto de 2002, previo cálculo de los intereses legales establecidos a la tasa del 1% mensual, lo cual se determinará por Experticia Complementaria del fallo a practicarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de los recibos de condominio generados desde el mes de septiembre de 2002 hasta la publicación del presente fallo, ello en acatamiento al criterio del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no puede condenarse a futuro debiendo señalarse como fecha máxima del cálculo la decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2005. Años 195° y 146°.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL BIENES
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE N° 5315
MSM/Angela
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECCRETARIA

YASMILA PAREDES