REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: 5356.
DEMANDANTE: LUIS EMILIO SOLÓRZANO LEÓN, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.720, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la empresa CENTRO CERÁMICO LITOMAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Marzo de 1.994, anotado bajo el N° 16, Tomo 93-A Segundo.
DEMANDADO: JOSÉ ENCARNACIÓN COLINA BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.572.715.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES PONCE DELGADO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

Ha subido a ésta superioridad el Expediente contentivo del Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el ciudadano LUIS EMILIO SOLÓRZANO LEÓN, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.720, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la empresa CENTRO CERÁMICO LITOMAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Marzo de 1.994, anotado bajo el N° 16, Tomo 93-A Segundo, en contra del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN COLINA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.572.715, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 24 de mayo de 2002, que declaró de oficio la Falta de Cualidad del actor para intentar el juicio e improcedente la demanda.
El 10/6/2002, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para Sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
La representación de la parte actora presentó escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo la parte actora en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que el 31/1/98, el ciudadano JOSE ENCARNACION COLINA BETANCOURT, libró el cheque N° 17000633 del Banco Provincial por la suma de Bs. 292.300;
2. Que esa cantidad se debía pagar para enero de 1998 y se ha depreciado significativamente por el proceso inflacionario que se desató en el país, lo cual constituye un hecho notorio, por lo que la deudora (sic) debe reparar ese daño o indexar al acreedor para que no vea afectado su patrimonio al recibir;
3. Que como quiera que el crédito constituye una cantidad líquida y exigible de dinero y el deudor hasta el momento no me ha cancelado dicho cheque y habiendo agotado la vía conciliatoria, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en pagar la cantidad de Bs. 292.300 que es la cantidad líquida adeudada; los intereses vencidos y por vencerse hasta el día en que se haga efectivo el pago; la compensación monetaria por la inflación; las costas y costos.
Acompañados los recaudos respectivos, el 14/6/99, se admitió la demanda y previa citación del demandado, éste dio contestación el 31/5/2001.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
El 2/7/2001, el citado Juzgado tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, declarando la nulidad del fallo dictado y ordenando la reposición de la causa al estado de que el demandado de contestación a la demanda.
El 20/12/2001, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le dio entrada al expediente y el Juez del Despacho se inhibió de seguir conociendo del juicio, pasando los autos previa distribución al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
El 23/4/2002, el demandado se dio por notificado y en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual adujo:
1. Rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente demanda y opongo como defensa de fondo la prescripción de la acción derivada del cheque fundamento de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio Vigente;
2. Que fundamenta la excepción opuesta en virtud de lo que establece el artículo 491 del Código de Comercio que establece: “ Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio”;
3. Que pretende clasificar con eso la intención del legislador al referir al cheque a las normas que rigen la letra de cambio;
4. Que han transcurrido cuatro años, dos meses y veinticinco días desde que fue presentado el cheque para su cobro (4/2/98) ante el Banco Provincial hasta la fecha 25 de abril de 2002, es decir, la acción está prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del citado Código, por haber transcurrido más de tres (3) años de la fecha de la emisión del mismo, en consecuencia nada adeuda por tal concepto, así como los intereses, costas y costos e indexación monetaria en vista de encontrarse evidentemente prescrita la presente acción y así pide se declare.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
El 24/5/2002, el mencionado Juzgado dictó sentencia y de oficio declaró la falta de cualidad del actor para sostener el juicio e improcedente la demanda intentada, decisión ésta que apeló la representación de la parte actora, correspondiéndole conocer a este tribunal en alzada, previa distribución.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
No comparte esta juzgadora el criterio sostenido por el a quo al declarar de oficio la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, pues considera que dicha excepción, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda y no puede el Juez de mérito suplir las defensas de este y siendo que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, considera quien aquí decide, que la sentencia dictada incurrió en ultrapetita al conceder el a quo algo que no le fue pedido, por lo tanto en cuanto al punto analizado declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra dicho fallo.
Decidido lo anterior, pasa esta juzgadora a decidir el fondo de la presente controversia y procede en este acto a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, así:
Opuso la representación de la parte demandada como defensa de fondo la prescripción de la acción derivada del cheque fundamento de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio Vigente, fundamentando la excepción opuesta en virtud de lo que establece el artículo 491 del Código de Comercio y que pretende clasificar con eso la intención del legislador al referir al cheque a las normas que rigen la letra de cambio;
Establece el artículo 491 del Código de Comercio:
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas
De igual forma establece el artículo 479 eiusdem:
Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

Siendo así, procede esta juzgadora a decidir la prescripción alegada, en los siguientes términos:
La prescripción es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
Entre sus características tenemos: a) No opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez, debe ser alegada por la parte que quiere valerse de ella; b) Es irrenunciable de antemano; c) No requiere de la buena fe, opera independientemente de la buena o mala fe, y d) Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción, solo puede ser alegada por el interesado
Se interrumpe la prescripción en virtud de los supuestos expresamente establecidos por la Ley, como lo son:
1. En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.
2. Por un decreto o acto de embargo notificando a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción artículo 1969. El decreto o acto de embargo puede ser preventivo o ejecutivo, pues el legislador no distingue, pero requiere su notificación a la persona respecto a la cual se quiere interrumpir la prescripción.
3. Todo acto del acreedor que demuestre la mora del deudor. El acto que constituya en mora al deudor debe serle notificado y debe reunir las condiciones estudiadas por dichos actos en capitulo referente a la mora.
Cuando se trate de prescripción de créditos, dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez. El cobro puede ser efectuado verbalmente o por escrito, pero para evitar dificultades probatorias, es recomendable hacerlo por escrito.
4. El reconocimiento efectuado por el deudor o poseedor de los derechos de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr artículo 1973. El reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que este lo acepte.
La representación de la parte demandada sostuvo en su escrito de contestación a la demanda que la acción se encuentra prescrita, pues ha transcurrido más cuatro años desde que fue presentado para su cobro el cheque que da origen a este proceso – 4/2/98 – hasta el -25/2/2002 - surgiendo para la parte actora la carga de acreditar que el lapso para el acontecimiento de la prescripción fue interrumpido.
Ahora bien, señala erróneamente la parte demandada como fechas 04/2/98 y 25/2/2002, pero esta última fecha comprende la oportunidad en que dio contestación a la demanda, siendo lo correcto la fecha de su citación que ocurrió el 11/5/2001, siendo así, se debe verificar si entre el 04/2/98 y 21/5/2001, se verificó algún acto interruptivo de la prescripción.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos prueba alguna aportada por el actor de la cual se desprende que se haya efectuado algún acto interruptivo de la prescripción de tres años alegada por la parte demandada prevista por el artículo 479 del Código de Comercio para las acciones derivadas de la letra de cambio y aplicada por analogía para el supuesto de los cheques, en tanto ambas comparten la naturaleza de titulo valor, considera quien aquí decide que la prescripción alegada por la parte demandada debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria este tribunal no entrará a analizar los demás argumentos esgrimidos por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo dictado el 24/5/2002, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: La PRESCRIPCION DE LA ACCION intentada por LUIS EMILIO SOLORZANO en su carácter de endosatario en procuración de la empresa CENTRO CERAMICO LITOMAR C.A. contra JOSE ENCARNACION COLINA BETANCOURT.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de julio de Dos Mil Cinco. Años 195º y 146º.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA MERCANTIL
MOTIVO: APELACION (COBRO BOLIVARES)
EXPEDIENTE N° 5356
MSM/Angela


En la misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m. LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES