REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: 5828.
PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.193.909.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. REINALDO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.000.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.497.368.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MÉNDEZ FARIAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Cuestiones Previas, Ordinales 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil).
- I -
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.193.909, debidamente asistido por REINALDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.000 contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.497.368, representado por su apoderado judicial JULIO CESAR MÉNDEZ FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, mediante la cual lo demanda a fin de que sea obligado a entregarle un bien inmueble de su propiedad, libre de bienes y personas, consistente en una casa ubicada al final de la Calle San Bartolomé, signada con el Número Catastral 05-02-10-15, entrada hacia el Liceo Pedro Elías Gutiérrez, diagonal al Centro Materno de Macuto, Parroquia Macuto del Estado Vargas, la cual viene poseyendo ilegítimamente.
Acompañados los recaudos respectivos, por auto de fecha 18/02/04, se admitió la demanda y se emplazó al ciudadano REINALDO RODRIGUEZ para la contestación de la demanda.
Consta al folio 36 del Expediente, constancia de la Alguacil del Tribunal de haber citado al demandado, quien se negó a firmar.
Mediante auto de fecha 03/05/04, se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible para la Secretaria del Tribunal practicar su notificación, tal y como consta al folio 42.
En fecha 26/08/04, compareció el demandado HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ, y le confirió Poder Apud-Acta al Abogado JULIO CESAR MÉNDEZ FARIAS.
En la oportunidad legal correspondiente, el demandado en vez de dar contestación a la Demanda, opuso las Cuestiones Previas establecidas en los Ordinales 2° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la primera a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y la segunda al defecto de forma del libelo de la demanda, en virtud de que la parte actora incumplió lo preceptuado en el Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, ya que no identificó en forma correcta a su representado.
En fecha 07/10/04, el actor presentó escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas por el demandado.
En fecha 25/10/04, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas por auto de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 05/11/04, el Tribunal excitó a las partes a un acto conciliatorio, conforme lo dispone el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad de celebrarse el mismo, sólo compareció la parte actora, motivo por el cual el Tribunal nada pudo tratar acerca de la conciliación de las partes.
En fecha 19/01/05, compareció el actor y en primer lugar ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido, petitorio y recaudos que acompañan al libelo de demanda incoada por él; en segundo lugar solicitó Tribunal se pronuncie sobre las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada; y en tercer lugar que los recaudos presentados por el representante legal no sean apreciados, por cuanto no emanan del demandado ni prueban nada sobre el bien inmueble que se litiga en esta causa, ya que es legítimo propietario según consta de los recaudos presentados por él; solicitó por último que se declaren sin lugar las cuestiones previas en cuestión.
En fecha 16/05/05, compareció el actor y solicitó al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, asimismo consignó denuncia pública del Diario La Verdad, de fecha 26/01/05, realizada por él.
- I I -
Pasa el Tribunal a decidir las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo el actor en el libelo de demanda en términos generales lo siguiente:
1. Que es propietario de un bien inmueble consistente en una casa situada al final de la Calle San Bartolomé, signada con el N° Catastral 05-02-10-15, entrada hacia el Liceo Pedro Elías Gutiérrez, diagonal al Centro Materno de Macuto, Parroquia Macuto del Estado Vargas, construida en una superficie de terreno aproximada de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (88 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Linda con el Liceo Pedro Elías Gutiérrez; Sur: Con antiguo depósito del IMAU; Este: Con pared del Liceo Pedro Elías Gutiérrez; y Oeste: Con la Calle San Bartolomé;
2. Que dicho inmueble le pertenece según consta de documento debidamente autenticado, Título Supletorio de Propiedad presentado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, del Distrito Federal, en fecha 05/09/88, y posteriormente ante la Notaría Pública del Estado Vargas en fecha 26/09/90, bajo el N° 62, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (sic);
3. Que el inmueble que construyó lo adquirió mediante dinero de su propio peculio, según consta de Título Supletorio suficiente, presentado y evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del antes Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y del Distrito Federal, en fecha 05/09/88;
4. Que la casa de la cual es propietario se encuentra poseída por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MALAVÉ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.497.368, a quien en más de una oportunidad le ha solicitado que le entregue su casa, en virtud de que la misma la está poseyendo ilegítimamente;
5. Que ha tratado por todos los medios pacíficos de que el mencionado ciudadano le haga la entrega de su casa, en cuestión de lo señalado en el libelo de la demanda, pero todos sus esfuerzos han sido inútiles e infructuosos, razón por la que se ha visto en la necesidad de interponer, formal demanda en su contra, para resolver en justicia lo que le corresponde de pleno derecho;
6. Fundamentó la acción en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil;
7. Que en el presente caso, se dan perfectamente las concurrencias de los tres elementos necesarios para la procedencia de la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria, las cuales se basan en: a) La titularidad o propiedad del inmueble aquí citado, por parte de él, basado en los dispositivos contentivos de los artículo antes citados; b) La identificación de la cosa a reivindicar, es decir, que el inmueble que aparece descrito en los documentos fundamentales de la presente acción, es exactamente el mismo que posee la persona demandada; c) Que se encuentra plenamente identificado el inmueble a reivindicar;
8. Que demanda al ciudadano: JOSÉ HUMBERTO MALAVÉ, ya identificado, para que en su carácter de ocupante, ante éste Tribunal, sea obligado a entregarle su casa antes identificada y deslindada, de la cual es exclusivo propietario, completamente desocupada, libre de personas y bienes, con todos los accesorios, a tenor de lo dispuesto en las Normas señaladas, probado como está el totalmente el legítimo derecho de propiedad, con la vía al Tribunal de título legal, o de lo contrario así sea ordenado el presente juicio;
9. Señaló dos direcciones a los efectos de la dirección del demandado; asimismo, pidió que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro; igualmente solicitó que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas de este procedimiento, como los daños y perjuicios morales y materiales por la injusta detención del inmueble del cual es legítimo propietario; estimó la demanda en Bs.26.000.000,oo; y por último se reservó el derecho de las acciones penales que pueda tomar contra el demandado o terceras personas en el transcurso del proceso.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación del ciudadano JOSE HUMBERTO MALAVE, en vez de contestarla, opuso las siguientes cuestiones previas:
1. La contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor para carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, toda vez que el bien que pretende reivindicar no es de su propiedad como alega en el libelo, sino que le pertenece a sus hijos, de los cuales dos son mayores de edad y tres menores sometidos a su patria potestad;
2. La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, en virtud de que la parte actora incumplió lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, ya que el demandado (sic) no identificó en forma correcta a su representado.
El actor rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 2°, alegando que si bien es cierto solicito autorización judicial para ceder la propiedad del bien inmueble antes descrito a sus menores hijos y que la misma no se llegó a materializar hasta su conclusión debido a que no cumplió con los pasos legales; asimismo subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a lo que no se opuso la demandada, por lo que acogiendo el criterio sentado por nuestro más Alto Tribunal, este tribunal no emitirá pronunciamiento alguno de oficio al respecto de si fue debidamente subsanada o no la mencionada cuestión previa. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, procede esta juzgadora a decidir la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:
La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal, es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
En el caso de autos tenemos que la representación de la parte demandada señala que el ciudadano Luis Alfonso Solórzano, carece de legitimidad para comparecer en este juicio, toda vez que el inmueble objeto del presente juicio no es de su propiedad.
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, tenemos que fue acompaña Copia certificada del expediente N° 2306 de la nomenclatura de este tribunal, en la cual se evidencia que en la Audiencia Constitucional celebrada el 23 de mayo de 1996 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el ciudadano Luis Alfonso Solórzano actuó en representación de sus menores hijos; Que por auto dictado el 11/8/95 el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO SOLORZANO, actuando con el carácter de Representante Legal de sus menores hijos, posteriormente el citado juzgado declinó el conocimiento de la acción a este juzgado y en la audiencia constitucional celebrada el mismo ciudadano Luis Solórzano alegó actuar en representación de sus menores hijos; declinando la competencia el citado Juzgado, correspondiendo conocer a este tribunal y en la sentencia dictada el 08/11/95, se señaló que el mencionado ciudadano actuaba en representación de sus menores hijos y en el mismo fallo se lee: “…Solicita los buenos oficios de amparo sobre el derecho a la propiedad del inmueble ubicado en el final de la Calle San Bartolomé, marcada con el N° de Catastro 05-02-10-15, frente al Materno Infantil de Macuto de este Municipio Vargas, cedido en propiedad a los menores ya identificados…” y que acompaña al amparo Solicitud de Curador Especial para los menores y Solicitud de ceder en propiedad a los menores hijos el citado inmueble, documentos éstos que acompañó el accionado en copia fotostática y que impugnó el ciudadano Luis Alfonso Solórzano, quien ya los había utilizado como documentos fundamentales en una acción de amparo que había interpuesto y declaró que actuaba en representación de sus menores hijos.
Ahora bien, de lo expuesto tenemos, que quedó demostrado en los autos que el ciudadano Luis Alfonso Solórzano no tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, pues como el mismo lo declaró y de los documentos aportados a los autos se evidencia que éste ciudadano no es el propietario del inmueble objeto de este proceso, pues como puede alegar actualmente que el inmueble es de su propiedad porque no lo cedió a sus hijos, pero en las copias certificadas acompañadas se desprende que actuó en diferentes juicios y oportunidades con el carácter de Representante de sus menores hijos y alegó que le cedió los derechos de propiedad que le correspondían sobre el citado inmueble, sustentando tal afirmación en la autorización que interpuso ante el tribunal Quinto de Menores de esta Circunscripción Judicial, la cual intenta desconocer en este proceso.
Siendo así, considera esta juzgadora que la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora LUIS ALFONSO SOLORZANO de la presente incidencia.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
MATERIA: CIVIL BIENES
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE N° 5828
MSM/Angela
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
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