REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: 5948.
DEMANDANTE: ANTONIO SAYEGH BECHARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.481.527.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA FERNANDES MARTINS, Abogada, en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.815.
DEMANDADA: SAUL RAMON GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.912.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMES CUICA HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.230.
TERCERO: CIRO ALEJANDRO PARRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 251.638, abogado en ejercicio e Inpreabogado N° 844.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN).
Ha subido a ésta superioridad el Expediente contentivo del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesto por el ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA contra el ciudadano SAUL RAMON GALÍNDEZ, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano CIRO ALEJANDRO PARRA, en su carácter de Tercero contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2004 mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda.
El 30/7/2004, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presenten Informes.
El 17/11/2004, la Dra. MERCEDES SOLORZANO, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas las partes el 05/3/2005, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), en fecha 25 de octubre de 1999, sometido a distribución fue asignado por sorteo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Consignados los recaudos respectivos, se admitió demanda en fecha 10 de de Noviembre de 1.999.
Cumplida la citación de la parte demandada ciudadano SAUL RAMON GALÍNDEZ, compareció el Abogado YLEN JOSÉ GARCÍA y consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial del demandado.
En fecha 29 de Febrero de 200 la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, falta de Jurisdicción del juez para conocer del presente juicio.
En fecha 13 de marzo de 2000 compareció la abogada SONIA FERNANDES MARTINS y consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA.
Igualmente en fecha 21 de Marzo de 2000, comparece el abogado HERMES CUICA HERNÁNDEZ y consigna poder que le fuera otorgado por la parte demandada.
Por auto dictado el 19 de octubre de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declaro incompetente en razón de la cuantía y declino su competencia.
En fecha 24 de noviembre de 2000 el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente, luego de haberle sido asignado previa distribución.
El 14 de diciembre de 2000 conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes, verificándose la última de dichas notificaciones el 8 de febrero de 2001.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2001, se fijo el quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia interlocutoria.
En fecha 5 de marzo de 2001 se dicto sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 12 de marzo de 2001 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el cual propuso reconvención y llamo a un tercero a la causa.
En fecha 15 de marzo de 2001 se dicto auto a través del cual el Tribunal a quo se declaro incompetente en razón de la cuantía en que fue estimada la reconvención y declino ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 2 de abril de 2001, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la reconvención y fijo el quinto día de despacho siguiente a los fines de la contestación a la misma.
En fecha 9 de abril de 2001 la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención, negando rechazando y contradiciendo por temeraria e infundada, alegando que no es cierto que su representado haya recibido ningún tipo de contraprestación por el préstamo del inmueble en cuestión.
El 23 de abril de 2001 compareció el ciudadano Valentín López asistido por el abogado Alejandro Parra manifestando concurrir conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de mayo del 2001 se admitió la tercería presentada por el Abogado Ciro Alejandro Parra dejando constancia que la misma se sustanciara en cuaderno separado.
El 17 de mayo del 2001 este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta, dejando sin efecto las actuaciones practicadas en el cuaderno de medidas y en el de tercería a partir del auto dictado en fecha 2 abril de 2001 inclusive, y ordenó la remisión del expediente a al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de mayo de 2001 se dio por recibido el expediente y se admitió la cita en garantía del Tercero ciudadano VALENTIN LOPEZ, ordenándose su citación conforme lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 1° de junio de 2001 el apoderado judicial de la parte demandada Saúl Galíndez apeló del auto que admitió la cita en tercería, siendo declarado inadmisible dicho recurso en fecha 4 de Junio de 2001.
En fechas 30 de julio y 8 de octubre de 2001 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de no haber podido practicar la citación personal del tercero Valentín López, en vista de lo cual la apoderada actora solicito la citación por carteles, siendo ésta acordada por auto de fecha 16 de octubre de 2001, y en fecha veintiuno 21 de noviembre de 2001 la apoderada actora consignó los carteles de citación, debidamente publicados por la prensa.
El 23 de enero de 2002 se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal a-quo, Dra. Elizabeth Breto González, y en fecha 11 de Marzo de 2002 conforme lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes; verificándose la última de ellas el 21 de mayo de 2002.
El 18 de septiembre de 2003 se dictó sentencia dejando sin efecto el auto que admitió la tercería y fijando oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la Tercería voluntaria presentada por el ciudadano Ciro Alejandro Parra, dicha decisión fue notificada a las partes.
En fecha 26 de Enero de 2004, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial admite la Tercería presentada por el abogado CIRO ALEJANDRO PARRA, y en consecuencia ordenó el emplazamiento de los ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA Y SAUL RAMON GALÍNDEZ para que den contestación a la demanda, suspendiendo por un lapso de noventa (90) días continuos la causa principal, dejando constancia de que si el tercero no diere curso a la tercería, el Tribunal podrá a solicitud de parte aún antes del vencimiento del término de la suspensión ordenar la continuación del juicio principal.
En fecha 26 de Abril de 2004, comparece la representación de la parte actora en el juicio principal y solicita la continuación del mismo, en virtud de que se encuentra vencido el lapso sin que el tercero le hubiere dado curso a la tercería.
En fecha 26 de mayo de 2004, el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dicta sentencia y declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por ANTONIO SAYEGH BECHARA contra el ciudadano SAUL RAMON GALINDEZ.
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El actor plantea en su libelo de demanda, entre otros lo siguiente:
1.) Que dio en comodato al ciudadano Saúl Ramón Galíndez un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 11-26, ubicado en el Barrio Nuevo, Los Dos Cerritos, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) el treinta (30) de enero de 1998, inserto bajo el Nº 65, Tomo 05.
2.) Que en la cláusula segunda se convino que el término de duración de ese contrato sería de un (1) año fijo, que comenzaría a regir el primero (1) de febrero de 1998;
3.) Que Antonio Sayegh Bechara le notificó a Saúl Ramón Galíndez que dicho contrato no sería renovado o prorrogado.
4.) Que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por la parte actora a los fines de que el ciudadano Saúl Ramón Galíndez le entregue el inmueble que le fue dado en comodato por ello procedió a demandar a Saúl Ramón Galíndez a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble ya descrito, con las mejoras o bienhechurías efectuadas y al pago de las costas y costos procesales.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial del demandado y adujo:
1.) Rechazó, negó y contradijo los hechos y los fundamentos de la demanda por ser contrarios a la verdad;
2.) Que no encajan en la figura del comodato en razón de la falta de gratuidad, sosteniendo que le ha pagado al actor la suma de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por canon de arrendamiento mensual desde el último de febrero del año 1998 en que comenzó a regir el presunto contrato de comodato hasta el 30 de junio de 1999, fecha ésta en la cual acordó traspasar el local al ciudadano Valentín López quien comenzó a ocuparlo con un negocio llamado “Farmacia Brisas de Pariata” y quien continuo pagando el arrendamiento a razón de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales.
3.) Que él y Valentín López habían pagado hasta esa fecha la suma de Cinco millones Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 5.550.000,oo).
4.) Que en fecha diez (10) de agosto de 1999 Valentín López recibió una comunicación del abogado Ciro Alejandro Parra a través de la cual le informaba que era el dueño del terreno que ocupaba Farmacia Brisas de Pariata y que estaba dispuesto a arrendárselo por la suma de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), suscribiendo un contrato de arrendamiento el tres (3) de septiembre de 1999;
5.) Que en virtud de ese contrato Valentín López ha pagado 18 mensualidades de arrendamiento por la cantidad de Seis millones Cuatrocientos mil bolívares, los cuales señala se entregaron al demandante a través de su supuesto secretario.
6.) Que Valentín López tuvo que construir unas bienhechurías para reemplazar otras que consistían en cuatro paredes ruinosas, carentes de las condiciones que exige sanidad para el funcionamiento de una farmacia.
7.) Asimismo negó y rechazó que el demandante sea el dueño de alguna bienhechuría al momento de la interposición de esta demanda.
8.) Sostiene además, que el demandante espero 7 meses y 25 días para intentar la acción, que no se explica que se de en comodato un local en forma improrrogable por tan solo un año teniendo en cuenta que el funcionamiento de una farmacia requiere un tiempo mínimo de 10 años para rendir utilidades y que además se le permitiera traspasar el local siempre y cuando lo participara al presunto dueño.
9.) Reconvino al actor y llamó a la causa a un tercero, ciudadano Valentín López como propietario de la Farmacia Brisas de Pariata.
En fecha 23 de abril de 2001 compareció el ciudadano Valentín López asistido del abogado Alejandro Parra y manifestó que concurría de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el local comercial objeto de la presente causa lo ha venido ocupando desde el 17 de mayo de 1999 con la Farmacia Brisas de Pariata C.A., de su propiedad, ello según contrato de arrendamiento celebrado con el doctor Ciro Alejandro Parra.
Mediante escrito de fecha 21/4/2001, el abogado CIRO ALEJANDRO PARRA, intervino como tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal Primero y 371 del Código de Procedimiento Civil y adujo en el señalado escrito, lo siguiente:
1. Que de una simple lectura del libelo se advierte inmediatamente la intención enmascarada bajo un acto de simulación de que lo que realmente querían hacer las partes era un contrato de arrendamiento;
2. Que Antonio Sayegh y Saul Galíndez en forma inmoral y torpe suscribieron un contrato de comodato cuando lo que había en sus mentes era un contrato de arrendamiento;
3. Que desde la vigencia del contrato, es decir, desde el día 1/2/98 hasta el 10/11/99 fecha en que se le admite la demanda al comodante ha transcurrido un año, nueve meses y diez días, sin que aparezca que Saúl Galíndez haya tenido la posesión del mencionado local y que el comodante haya permanecido en actitud pasiva frente a estos hechos públicos y notorios en la comunidad, a no ser que esa pasividad se explique por haber estado percibiendo un jugoso canon de arrendamiento mensual;
4. Que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas) en fecha 6/8/99, bajo el N° 19, tomo 8 del Protocolo Primero, adquirió el terreno y las bienhechurías y suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con los dueños de la Farmacia Brisas de Pariata;
5. Que interviene en esta causa para que le sea reconocida su condición de legítimo propietario del terreno y las bienhechurías.
Pruebas de la parte actora:
a) Original de contrato de comodato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas el treinta (30) de enero de 1998, en el cual el ciudadano Antonio Sayegh Bechara, titular de la cédula de identidad Nº 6.481.527 dio en comodato al ciudadano Saúl Ramón Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº 3.192.424 un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio Nuevo, Los Dos Cerritos, Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas
De las Pruebas de la parte demandada:
a) Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal el tres (3) de septiembre de 1999, en el cual el ciudadano Ciro Alejandro Parra, titular de la cédula de identidad Nº 251.638 dio en arrendamiento a los ciudadanos Valentín López y Dapney Encarnación Palma Albarran, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.845.066 y 10.910.811 éstos en representación de la compañía Farmacia Brisas de Pariata un lote de terreno situado en la calle nueva de Los Dos Cerritos de Pariata, calle real de Montesano, jurisdicción de la Parroquia Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual desconoció la parte actora e insistió en su validez el demandado
b) Copia simple de registro mercantil de la Compañía Farmacia Brisas de Pariata C.A.,
SEGUNDA CONSIDERACION: Determinada la forma como quedó trabada la litis, este tribunal antes de decidir el fondo de la presente causa, como PUNTO PREVIO pasa a pronunciarse sobre la Tercería propuesta por el ciudadano CIRO ALEJANDRO PARRA y de la cita del Tercero VALENTIN LÓPEZ y al respecto observa:
La Tercería propuesta por el ciudadano CIRO ALEJANDRO PARRA se admitió el 26 de enero de 2004, suspendiéndose la causa por el lapso de noventa (90) días, dentro del cual el mencionado ciudadano CIRO ALEJANDRO PARRA, no dio curso a la misma, siendo así se declara SIN LUGAR la citada Tercería por falta de impulso procesal y por cuanto no fue solicitada sanción al tercero negligente tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no procede la multa que le impusiera el a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la cita del ciudadano VALENTIN LOPEZ, solicitada por la parte demandada en su contestación a la demanda, observa esta juzgadora que fue admitida en fecha 28/5/2001, suspendiéndose la causa por el lapso de noventa (90) días, dentro del cual no se practicó la citación del mencionado ciudadano, siendo así se declara improcedente la llamada de tercero formulada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior procede esta juzgadora a decidir el fondo de la causa, así:
PRIMERO: De autos se evidencia claramente que ambas partes están contestes en la existencia del Contrato suscrito entre ellas y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), de fecha 30/1/98, bajo el N° 65, tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un local comercia identificado con el N° 11-26, ubicado en el Bario Nuevo, Los Dos Cerritos, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por el demandado, quien solo alega que se trata de un contrato de arrendamiento por el cual pago treinta y siete meses de arrendamiento, equivalente a la suma de Bs. 5.550.000.
SEGUNDO: Del análisis del referido documento, tenemos:
1. Que el ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA parte actora - cede para el uso del ciudadano SAUL RAMON GALINDEZ - parte demandada – un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio Nuevo, Los Dos Cerritos, Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal y éste se compromete a cuidarlo como un buen padre de familia y a darle el debido mantenimiento para conservarlo en perfecto estado de uso y a no cambiarle el uso para el cual ha sido destinado (local comercial);
2. Que el terminó de duración fue de Un (1) año fijo y comenzó a regir el 1/2/98 hasta el 30/1/99;
3. Convinieron que el día 30/1/99 es la fecha improrrogable de la entrega del inmueble totalmente desocupado y en caso de no entregar el comodatario debía cancelar al comodante hasta la definitiva desocupación del inmueble la cantidad de Bs. 10.000 diarios, como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento y uso indebido del inmueble;
4. Que el comodatario declara que en relación al contrato de comodato está de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 1732 del Código Civil, así como en todas las disposiciones que regulan la materia de comodato.
TERCERO: A partir de lo expuesto, tenemos entonces, lo siguiente:
La parte dio en comodato al demandado un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio Nuevo, Los Dos Cerritos, Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal.
A su vez, el demandado se comprometió a cuidarlo como un buen padre de familia y a darle el debido mantenimiento para conservarlo en perfecto estado de uso y a no cambiarle el uso para el cual ha sido destinado (local comercial) y aceptó como terminó de duración el fijado de Un (1) año que comenzó a regir el 1/2/98 hasta el 30/1/99;
CUARTO: La parte actora, ante la no entrega del inmueble por parte del demandado en el lapso fijado demandó el Cumplimiento del Contrato.
Así, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a ella le corresponde demostrar la existencia de la obligación cuya inejecución traería como consecuencia su cumplimiento.
A tal efecto, aportó a los autos la siguiente prueba:
Contrato suscrito entre ellas y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), de fecha 30/1/98, bajo el N° 65, tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un local comercia identificado con el N° 11-26, ubicado en el Bario Nuevo, Los Dos Cerritos, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas,
Tal documento no fue desconocido, tachado ni impugnado por el adversario, quien más bien reconoció su existencia por lo que el mismo tiene pleno valor probatorio acerca de las obligaciones y derechos que surgen a partir del mismo, a favor y sobre cada una de las partes. ASÍ SE DECLARA.
En dicho documento consta el plazo que tenía el demandado para entregar el inmueble que da origen al presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
Por ende, la actora – habiendo demostrado la existencia del contrato a partir del cual deriva la obligación sobre cuya inejecución fundamentó su pretensión cumplió con la carga probatoria que según la ley le correspondían. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que el demandado no logró demostrar que se trató de un contrato de arrendamiento, no acompañó prueba alguna del pago que alego realizó por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.550.000), ni aportó prueba alguna que sustentara sus alegatos.
Así, pues, dado que la parte actora demostró los extremos de ley, su acción de cumplimiento del contrato de comodato celebrado con el demandado el 30/1/98, es procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Tercero CIRO ALEJANDRO PARRA contra la decisión dictada el 26/5/2004, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por ANTONIO SAYEGH BECHARA contra SAUL RAMON GALINDEZ
TERCERO: Como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble que a continuación se determina:
“Inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 11-26, ubicado en el Barrio Nuevo, Los Dos Cerritos, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas”.
TERCERO: Se condena en costas al tercero.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2005.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Bienes
Motivo: Cumplimiento de Contrato (APELACION)
Expediente N° 5948
MSM/Angela

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 01:55 p.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES