Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Marina Castellanos Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.989.972, con domicilio en el Barrio Bolívar, calle principal, N° 22-22, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la demandante: Abogado José Valerio Niño Andrade, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55727, con domicilio en la Torre Unión, piso 5, oficina 5-A, 7ma avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Julio César Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.654.134, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Obligación alimentaria-Apelación de la decisión de fecha 09 de junio de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 1de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria.
En fecha 22 de marzo de 2005, la ciudadana Marina Castellanos Quintero, asistida de abogado, presenta escrito por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en el que expresa que es casada con Julio César Márquez, que de esa unión procrearon 2 hijos de nombre Rossana Yasmin y José de Jesús Márquez Castellanos, de 17 y 10 años de edad respectivamente, y que en mayo del 2004, su cónyuge abandonó el hogar, por lo que ella tuvo que asumir todos los gastos de alimentación y vestido de sus hijos, servicios públicos, alquiler y todo lo relativo al hogar; que su sueldo es de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanales, por lo que no le es suficiente para cubrir todos los gastos, igualmente señala que su cónyuge es supervisor de la Agencia del Banco Sofitasa ubicado en Barrancas y devenga un salario de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensual, no tiene cargas familiares, no paga alquiler, ni colabora con la manutención de sus hijos y es por lo que solicita la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales como obligación alimentaria a favor de sus hijos la adolescente Rossana Yasmin Márquez Castellanos y el niño José de Jesús Márquez Castellanos; solicita se oficie al Banco Sofitasa, a fin de que le sean retenidas las prestaciones sociales, en caso de despido y se solicite en la Agencia Principal, el monto total que percibe por concepto de salario; finalmente pide al Tribunal, que fije cuotas extraordinarias de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), para los meses de septiembre y diciembre (fs. 1-8); solicitud que es admitida por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y ordena citar al demandado, para que comparezca ante el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para intentar la conciliación y en caso de no lograrse, para que de contestación de la demanda, oficiar al Banco Sofitasa para solicitar el monto mensual devengado por el obligado y decreta medida de retención de prestaciones sociales en caso de despido o retiro, a fin de garantizar el pago de la obligación alimentaria, y notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 13); hecho lo cual, en fecha 26 de abril de 2005, es recibida correspondencia remitida por la Lic. Mariela Omaña, Gerente de Recursos Humanos del Banco Sofitasa, en el que señala que devenga como salario mensual básico la suma de cuatrocientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 434.000,00), menos ciento ochenta y un mil setecientos sesenta y siete con setenta céntimos (Bs. 181.767,70), por concepto de deducciones, para un total de doscientos cincuenta y dos mil doscientos treinta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 252.232,30) mensual, así mismo indica que se le otorga el beneficio de cheque cesta que se le cancela en forma mensual, a razón de siete mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 7.350,00) diarios, por días hábiles trabajados y 3 meses de utilidades en el mes de noviembre (f. 20); siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, no compareció la solicitante y por cuanto se encontraba presente el obligado, se le indica que debe dar contestación de la demanda (f. 21).
En escrito de fecha 28 de abril de 2004, el obligado expone que no devenga un salario de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensual, que colabora con la manutención de sus hijos, que le suministra los cesta ticket cuando le llegan y que devenga la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) quincenal (f. 22).
En fecha 3 de mayo de 2005, la representación de la solicitante, pide se oficie nuevamente al Banco Sofitasa, para que informe si efectivamente fueron retenidas las prestaciones sociales, cuanto es el monto total del préstamo por el que le descuentan ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 116.000,00) mensuales, en qué fecha termina de cancelar y con qué frecuencia recibe los cesta ticket (f. 23); en vista de la anterior solicitud, el a quo ordena oficiar nuevamente a la entidad Bancaria (f. 24) y en fecha 20 de mayo de 2005, es recibido oficio suscrito por la Lic. Mariela Omaña, Gerente de Recursos Humanos del Banco Sofitasa; en el que informa que Julio César Márquez, adeuda a la fecha cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 4.600.000,00), que termina de pagar en julio del 2007; que se le cancelan los cesta ticket todos los meses entre el 10 y el 15 de cada mes, a razón de siete mil trescientos cincuenta bolívares (B. 7.350,00) diarios por jornada laborada; que devenga un salario de quinientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 585.000,00) mensuales, menos la suma de doscientos doce mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 212.725,00) mensual, por concepto de deducciones, para un total de trescientos setenta y dos mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 372.275,00) mensuales (f. 33).
En escrito de fecha 11 de mayo de 2005, la representación de la solicitante promueve el mérito favorable de los autos, consigna original de las constancias de estudio del niño José de Jesús y de la Adolescente Rossana Yasmín Márquez Castellanos; original de la constancia de trabajo de la solicitante, donde aparece que devenga un salario de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanal, como ayudante de cocina; invoca como presunción grave, que el demandado, no desmintió que hace más de un año abandonó a su esposa e hijos y que no ha cumplido con la obligación alimentaria; que la canasta básica se encuentra por el orden del millón quinientos treinta mil bolívares (Bs. 1.530.000,00) y la canasta alimentaria en cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 436.000,00), lo cual es un hecho notorio comunicacional que está exento de prueba, que los ingresos del obligado son de seiscientos cinco mil setecientos bolívares (Bs. 605.700,00) mensual, en razón de que el cesta ticket, debe considerarse parte integrante del salario (fs. 26-31); pruebas que admite el a quo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (f. 32).
El a quo, en decisión de fecha 09 de junio de 2005, declara con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria a favor de la adolescente Rossana Yasmín y del niño José de Jesús Márquez Castellanos, formulada por su progenitora Marina Castellanos Quintero, en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensual, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de septiembre y la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en el mes de diciembre, como aportes para los gastos escolares y de fin de año adicionales a la pensión fijada, sumas que deben ser entregadas a la progenitora de los hermanos Márquez Castellanos, dentro de los 5 primeros días de cada mes (fs. 35-39).
En escrito de fecha 13 de junio de 2005, la representación de la accionante, solicita ampliación de la sentencia en cuanto a los siguientes puntos: los doscientos mil bolívares en que se fijó la obligación son para ambos hijos o para cada uno de ellos; cual es el monto de la pensión a efectos del cobro de las pensiones atrasadas que suman 13 desde mayo de 2004 y porqué no se le condenó al pago de dichas pensiones (f. 42); el a quo en auto de la misma fecha aclara la sentencia del 09 de junio de 2005, en los siguientes términos: fija la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensual para ambos hijos Rossana Yasmín y José de Jesús Márquez Castellanos y en lo que respecta al pago de las pensiones atrasadas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no consta la existencia de atraso, en razón que la parte demandante en el petitorio del libelo no indicó el atraso o incumplimiento por parte del demandado, ni durante la fase probatoria promovió pruebas fehacientes (f. 43); decisión que apela el obligado (f. 48); es oída en un solo efecto y remitidas las copias conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 49) y recibido en esta alzada el 08 de julio de 2005 (f. 53).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que declara con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensual, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de septiembre y la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en el mes de diciembre, como aportes para los gastos escolares y de fin de año adicionales a la pensión fijada, sumas que deben ser entregadas a la progenitora de los hermanos Márquez Castellanos, dentro de los 5 primeros días de cada mes.
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:
Artículo 365. La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 366. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño; por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En conclusión, estando demostrado en autos que el niño José de Jesús y la adolescente Rossana Yasmín Márquez Castellanos, son hijos de la solicitante Marina Castellanos Quintero y del demandado Julio César Márquez y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de sus hijos, así como la edad de ellos y que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo; considera procedente fijar la obligación alimentaria en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales para ambos hijos Rossana Yasmín y José de Jesús Márquez Castellanos, más la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en el mes septiembre y la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en el mes de diciembre, para gastos escolares y navideños, fuera de la obligación mensual fijada para ambos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En cuanto al punto segundo de la aclaratoria del fallo dictado por el a quo en fecha 13 de junio de 2005, este Tribunal Superior observa, que efectivamente en autos no consta que el obligado se encuentre insolvente o que haya incurrido en incumplimiento, así como tampoco consta que la accionante demandara tal concepto o probara sus dichos, por lo que forzoso es declarar sin lugar tal pedimento. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado Julio César Márquez, ya identificado.
Segundo: Confirma la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por Marina Castellanos Quintero y la fija en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales para ambos hijos Rossana Yasmín y José de Jesús Márquez Castellanos, más la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en el mes septiembre y la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en el mes de diciembre, para gastos escolares y navideños, fuera de la obligación mensual fijada para ambos y sin lugar el pedimento de pago de pensiones atrasadas hecho por la representación de la accionante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.
Exp. N° 5710
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