Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Solicitante: Alexandra Molina Pedraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.341.370, actuando en nombre propio y representación del niño Oscar Joaquín Colmenares Molina.

Motivo: Solicitud de Regulación de Competencia. Incidencia surgida en el juicio seguido por Alexandra Molina Pedraza, contra Carmen Yanet Hernández en su carácter de progenitora y representante de la niña Ruby Daniela Colmenares Hernández y al ciudadano Oscar Marino Colmenares Aguilar por el procedimiento de impugnación de reconocimiento de paternidad.
En el juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad, que sigue la ciudadana Alexandra Molina Pedraza, contra Carmen Yanet Hernández Saenz actuando como progenitora y representante de la niña Ruby Daniela Colmenares Hernández y el ciudadano Oscar Marino Colmenares Aguilar, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 1, surge incidencia al solicitar la parte demandante la regulación de la competencia, mediante escrito de fecha 21 de junio del 2005.
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, previa distribución, según consta en auto de fecha 08 de julio de 2005 (f.26), se le dio el curso de ley correspondiente.
El Tribunal para decidir observa:

La parte demandante en fecha 21 de junio de 2005, solicita la regulación de la competencia, por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez para los casos previstos en el artículo 177, será el de la residencia del niño; y que tanto en la demanda como en la reforma de la demanda se estableció que el domicilio de la niña era en la Urbanización Río Grita, vereda 37 casa Nº1, de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Así mismo desde la fecha de la admisión de la demanda la citación se libro con exhorto al Tribunal de Protección del Estado Mérida en cuanto a la citación de la progenitora de la niña y que la misma fue devuelta sin poder practicarse por cuanto dicha dirección no fue localizada. Y que al admitir la cuestión previa habría que iniciar el proceso el cual de por sí ya bastante dilatación procesal ha presentado ya que el proceso no puede continuar en el mismo estado.
En relación a la regulación de la competencia, el artículo 71 del Código de procedimiento Civil, establece:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.
De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.(negrillas del tribunal)

Así mismo, el artículo 70 ejusdem, señala:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. (negrillas del Tribunal)

En relación a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de procedimiento Civil, establece:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Esta norma regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa, esto es el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión, es decir, la naturaleza de la cuestión debatida y depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Además consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia competencia, que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias; además, b) las que corresponden a tribunales especiales según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala así mismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.

El 1º de abril de 2000, entra en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo objetivo fundamental es el principio de protección de los niños, niñas y adolescentes y se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual esta comprendido en el Título IV, Capítulo IV, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece:
Artículo 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
En sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Tribunal competente cuando se trata de demandas contra niños y adolescentes dejó establecido:

“…Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2003, la ciudadana Yulba Henríquez, Trabajadora Social de SOS Aldeas Infantiles expuso:
“...solicito respetuosamente ante esta Sala de Protección Declinación de Competencia por razón de Territorio del expediente Nº 1187 correspondiente a una Medida de Protección a favor de los hermanos Arias (Víctor, Rody y Johan), quienes se encuentran en SOS Aldeas infantiles ubicada en Turmero- Estado Aragua, bajo la Medida de Colocación en Entidad de Atención según sentencia del 03-09-02, dictada por esta Sala de Protección.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, al declarar su incompetencia expresó:
“...Vistas las actas que conforman el presente expediente, y en especial la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003, suscrita por la Trabajadora Social de SOS Aldeas Infantiles, quien solicitó la declinatoria de competencia por razón del territorio de la presente causa, por cuanto los hermanos Arias (Víctor, Rody y Johan) se encuentran en SOS Aldeas Infantiles ubicada en Turmero Estado Aragua, en consecuencia, esta Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente juicio y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente junto con oficio al ciudadano Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua...”.
Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 1, al declararse incompetente lo hizo de la siguiente manera:
“...cabe destacar que la presente causa fue admitida y sustanciada por el precitado Tribunal observando que se dio cumplimiento a todos los requerimientos necesarios en la presente causa y en atención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece el Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, la cual se determina conforme a la situación del hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, no teniendo efectos cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.Así mismo y en atención al contenido de la Sentencia Nº 039, dictada en fecha 20 de Enero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el Procedimiento de Reingreso Familiar de un Niño en ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, mediante el cual se ratifica el supra citado Principio de la Perpetua Jurisdicción. Estableciendo el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el Conflicto de Competencia el cual reza “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47 del citado Código, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la Regulación de Competencia...” Una vez visto lo que antecede, es oportuno plasmar el criterio establecido en jurisprudencia de esta Sala, v. gr. el fallo de fecha 15 de julio de 2004, y a tal efecto se observa: “...Ahora bien, tomando en cuenta la especialidad de la materia, la prioridad absoluta y el interés superior del niño y del adolescente, contemplados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto de la lectura del expediente se observa que el presente procedimiento se inició en el Estado Nueva Esparta, ya que fue allí donde fueron abandonados dichos niños, y que el domicilio de su abuela materna, persona idónea para el cuidado de dichos niños, se encuentra ubicado en Puerto Cabello, esta Sala de Casación Social en armonía con lo establecido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dado que el domicilio del familiar mas cercano para el momento es el de la abuela materna, declarará competente para conocer de la presente medida de protección, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2. Así se decide...”. Esta Sala de Casación Social, en armonía con lo establecido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV y acorde con el criterio jurisprudencial señalado, tomando en cuenta el interés superior del Niño y del Adolescente, declara competente para conocer de la presente solicitud de medida de protección al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 1, por ser este el de la residencia de los menores. Así se decide. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, JUEZ UNIPERSONAL Nº 1…”
Y en sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, señaló:
“…El presente conflicto negativo de competencia surge por el territorio entre dos Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, uno con competencia territorial en el Estado Lara y el otro con competencia en el Estado Amazonas, los cuales se declararon incompetentes, en base a los alegatos transcritos a continuación: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 15 de abril del año 2003, declinó la competencia por el territorio en fundamento al siguiente criterio: “Vistas y analizadas las actuaciones contentivas en (sic) presente causa a instancias de la ciudadana MARISBELLA JIMÉNEZ PINTO, en beneficio de la adolescente JOHANA CAROLINA JIMÉNEZ BRICEÑO, por cuanto el domicilio de la adolescente es en Puerto Ayacucho, este Tribunal es incompetente para continuar conociendo de la presente acción. Por el motivo anterior, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina la competencia de la presente acción alimentaria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ayacucho, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas para su conocimiento, sustanciación y decisión, este Tribunal es incompetente para continuar conociendo de la presente acción. Al efecto, el artículo 1° dispone lo siguiente: (omissis) Por los motivos anteriores, este de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina la competencia de la presente acción alimentaria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas.”
Por otro lado la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, especifica en fecha 11 de septiembre del año 2003, la declinatoria de su competencia, alegando lo siguiente: “Vistas las actuaciones que componen la presente causa insertas en el expediente N° 1734, nomenclatura de esta Sala de Juicio, el cual se le dio entrada en fecha 08 de septiembre de 2003, debido a la remisión que de ésta hiciera mediante expediente N° KPO2-Z-2002-001491 de Colocación Familiar el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde ese Tribunal se declara incompetente en razón del territorio, observa este Tribunal lo siguiente: 1.-El domicilio de la ciudadana MARISBELLA JIMÉNEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 10.771.872, tía paterna de la adolescente JOHANA CAROLINA JIMÉNEZ, esta ubicado en el Campamento Bauxilum, casa N° 604, Los Pijiguaos, Estado Bolívar, e la carretera nacional Caicara del Orinoco-Puerto Ayacucho, y no en la ciudad de Barquisimeto, como así lo señalara en el escrito de solicitud de Colocación Familiar, la representante del Ministerio Público dela Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada OMAIRA GOMEZ DE GONZÁLEZ, 2.- Estando El Campamento Bauxilum, ubicado en los Pijiguaos, Estado Bolívar, por lo tanto pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el conocimiento de la presente, toda vez que como claramente lo señala la adolescente y la ciudadana MARISBELLA JIMÉNEZ PINTO, partes en juicio, el domicilio está ubicado en el Estado Bolívar y no en el Estado Amazonas, como erróneamente lo decide la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en el auto donde declina la competencia dudó acerca de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en el auto donde declina la competencia dudó acerca de la Circunscripción Judicial Competente:
‘Por el motivo anterior, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina la competencia de la presente acción alimentaria (sic) al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ayacucho, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para su conocimiento, sustanciación y decisión...’

Finalmente, el Juzgado que previno realizó oficiosamente una aclaratoria donde señala que este Tribunal (sic) el que debe conocer de la causa:
‘Por los motivos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina la competencia de la presente acción lamentaría (sic) al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.’
3.- De lo anterior se evidencia que estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia en virtud de darse los supuestos para que esta situación genere por lo siguiente:
1.- Existe la declaración de incompetencia por parte de un Juez en razón del territorio.
2.- No se propuso dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución el recurso de regulación de competencia por las partes, por lo que la decisión adquirió firmeza.
3.- El Juez que ha de suplirle también se considera incompetente, por lo que éste debe solicitar de oficio la Regulación de Competencia. (omissis)
En virtud de las anteriores de este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SOLICITA DE OFICIO la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de considerarse incompetente para conocer del presente procedimiento, en razón del Territorio, el cual debe ser conocido y sustanciado Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Remítase copias certificadas a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que decida sobre la presente regulación de competencia. Líbrese oficio. Cúmplase.-“
De lo anteriormente transcrito se evidencia que ambos Tribunales basan la declinatoria de su competencia en función de la residencia de la adolescente de autos, ubicada en el campamento Bauxilum, casa N° 604, Los Pijiguaos, carretera nacional Caicara del Orinoco-Puerto Ayacucho, Estado Bolívar.

A los fines de determinar la competencia territorial en el caso de autos, previamente se constata que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la competencia judicial, el cual es del tenor siguiente:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.”
Por su parte, el artículo 177 de la citada Ley, establece la competencia por la materia correspondiente a la Sala de Juicio, cuando dice:
“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (omissis)
e) colocación familiar y en entidades de atención;...”
Ahora bien, una vez establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial establece la competencia territorial del juez para los casos consagrados en el artículo 177 eiusdem, el cual prevé textualmente lo siguiente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”(Negrillas de esta Sala).
Ahora bien, conforme se evidencia del escrito de solicitud de colocación familiar, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de la diligencia de fecha 04 de abril del año 2003, suscrita por la adolescente de autos, cursantes a los folios 04 y 09, respectivamente, la menor Johana Carolina Jiménez Briceño reside en el campamento Bauxilum, casa N° 604, Los Pijiguaos, carretera nacional Caicara del Orinoco-Puerto Ayacucho, Estado Bolívar, por lo que este alto Tribunal declara en aplicación de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juzgado competente para el conocimiento de la presente acción es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer del presente asunto al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR a los fines de que provea lo legalmente conducente en el presente caso…”
De la lectura del artículo 453 transcrito ut supra, se establece que el juez competente para conocer todos aquellos supuestos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción de la residencia del menor o del adolescente sea cualquiera el caso, exceptuando de forma expresa, los referidos al divorcio o solicitud de nulidad del matrimonio, cuya competencia corresponde al juez del domicilio conyugal y en apego a las decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que deben protegerse a los menores demandados, que en este caso tienen su domicilio en El Vigía Estado Mérida; por lo que es forzoso declarar con lugar la cuestión previa promovida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes, en representación de la niña Ruby Daniela Colmenares Hernández, en consecuencia, corresponde conocer la solicitud de impugnación de reconocimiento de paternidad, a un Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acatamiento de los principios de inmediatez, concentración, celeridad procesal e identidad física del juzgador, y a las normas y criterios jurisprudenciales transcritos, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve.
En merito de las anteriores consideraciones y a las normas transcritas en el presente fallo, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la cuestión previa, promovida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes, en representación de la niña Ruby Daniela Colmenares Hernández.
Segundo: Declara sin lugar la solicitud de regulación de la competencia, hecha por la parte demandante en escrito de fecha 21 de junio 2005.
Tercero: En consecuencia, declara competente a un Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer de la solicitud de impugnación de paternidad incoado por Alexandra Molina Pedraza, contra Carmen Yanet Hernández Saez en su carácter de progenitora y representante de la niña Ruby Daniela Colmenares Hernández y al ciudadano Oscar Marino Colmenares Aguilar.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia fotostática certificada al Juez Unipersonal Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en su oportunidad archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de julio del 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales.
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

agt
Exp. Nº 5712