JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: Luis del Valle Ruiz Pérez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.639.751, de éste domicilio y civilmente hábil.
Apoderados de la parte demandante: Abogados Oswaldo José Monzón y Emerson Rimbaud Mora Suescum, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.236.717 y 12.817.846, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.666 y 78.952, de éste domicilio y civilmente hábiles.
Demandado: Serafino Balvo Volpe, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.783.087, domiciliado en la Carrera 14, N°10-20, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
Apoderados de la parte demandada: Abogados Patricia Ballesteros, Wilmer Maldonado, Anggie Rivero, Wassin Azan, Marisol Diaz y Pascuale Colangelo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.218.086, 10.156.221, 14.180.445, 10.556.182, 7.920.137 y 6.397.064, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.427, 67.025, 93.479, 53.141, 35.741 y 29.835, en su orden, de éste domicilio y civilmente hábiles.
Motivo: Cobro de Bolívares. Incidencia. Apelación del auto de fecha 22 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara improcedente la apertura de la incidencia de tacha.
En fecha 15 de abril de 2004, el ciudadano Luis del Valle Ruiz Pérez mediante apoderado demanda por Cobro de Bolívares, procedimiento de Intimación, al ciudadano Serafino Balvo Volpe, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades: Sesenta millones quinientos noventa y ocho mil seiscientos trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 60.598.613,33); que es el monto de la letra de cambio girada a nombre del demandante; y Siete millones ochocientos setenta y siete mil ochocientos diecinueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 7.877.819,73), correspondientes a los intereses moratorios.
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de mayo de 2004; la parte demandante presenta una reforma de demanda el 24 de junio de 2004, en la cual no solicita el pago de los intereses moratorios.
En fecha 11 de abril de 2005, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual niega deber el monto señalado por el demandante y el derecho de comisión solicitado. Así mismo tacha de falso el instrumento fundamental de la demanda, letra de cambio que riela al folio 07 del expediente.
En fecha 20 de abril de 2005, el apoderado de la parte demandada, presenta escrito de formalización de la tacha propuesta y promueve una experticia a los fines de determinar que la firma autógrafa que aparece en el instrumento fundamental no es de la autoría de su apoderado.
En fecha 22 de abril de 2005, el tribunal dicta auto en el cual declara que no es procedente la apertura de la incidencia de tacha. La parte demandada en fecha 26 de abril de 2005, apela de dicho auto.
La apelación es oída en un solo efecto, por auto de fecha 04 de mayo de 2005; remitido el expediente al Superior, es recibido por esta Alzada, previa distribución, en fecha 25 de mayo de 2005.
En fecha 08 de junio de 2005, el abogado de la parte demandada, presenta escrito de informes ante esta Alzada.
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2005, que declara improcedente la apertura de la incidencia de tacha.
Punto previo: El ciudadano Luis del Valle Ruiz Pérez, a través de apoderado, interpone demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación; por lo que observa esta juzgadora respecto a dicho procedimiento, que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640 y 651 señala:
Artículo 640. “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Artículo 651. “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Las normas antes trascritas, son claras al señalar que si la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el juez a solicitud de parte, decretará la intimación del deudor; en consecuencia el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal. Por último dispone la norma, que si el intimado o el defensor no formula oposición dentro del plazo mencionado no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Del análisis de autos, observa quien aquí juzga, que el demandado, ciudadano Serafino Balvo Volpe, a través de apoderado, se da por intimado el 16 de marzo de 2005; en razón de lo cual el lapso de diez días para la oposición prevista en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, comenzó a correr el día 17 de marzo de 2005.
Así las cosas, esta juzgadora observa que al folio treinta y ocho (38) del expediente, corre inserta, copia certificada de la Tablilla de los días de despacho del mes de Marzo y Abril del 2005, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y del análisis de la misma se aprecia que los días previstos para la oposición del demandado a la intimación eran: 17, 18, 21, 28, 29, 30 y 31 de Marzo; 1, 4 y 5 de Abril. Es decir que el lapso de diez (10) días previsto en la norma adjetiva civil, para la oposición a la Intimación, venció el día 05 de Abril de 2005.
El intimado, ciudadano Serafino Balvo Volpe, a través de apoderado, presenta escrito de contestación a la demanda y oposición a la intimación, el día 11 de abril de 2005, es decir cuatro días de despacho, luego de vencido el lapso de oposición; motivo por el cual forzoso es para esta juzgadora considerar extemporánea la oposición presentada por la parte demandada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Resuelto como ha sido el punto previo, concerniente a la extemporaneidad del escrito de oposición a la intimación, esta Alzada considera inoficioso entrar a resolver el fondo del asunto. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones y con fundamento al criterio jurisprudencial y a las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada Serafino Balvo Volpe, en fecha 26 de abril de 2005.
Segundo: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2005, que declara Extemporánea, la oposición a la intimación, realizada por la representación de la parte demandada, ciudadano Serafino Balvo Volpe, en fecha 11 de abril de 2005.
Tercero: Ordena, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proceder de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de Julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 5686
R. R.
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