Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Sede Constitucional
Agraviada: Lilian Yurley Carrero Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.229.319, con domicilio en la calle 15, esquina con la carrera 2, N° 15-10, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, asistida por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique.
Agraviante: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y Wilson Gaviria.
Motivo: Recurso de amparo constitucional.
Fundamenta la accionante de amparo su recurso en que el ciudadano Wilson Gaviria, interpuso acción reivindicatoria por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, habiéndose decretado medida de secuestro a la cual se opuso la recurrente en amparo, acción que fue declarada perimida en fecha 16 de marzo de 2005, que posteriormente Wilson Gaviria, interpone nuevamente acción el 21 de junio de 2005, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretándose medida de secuestro el 14 de julio de 2005, medida ésta que fue oficiada para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guásimos Fernández Feo y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le ampare contra la medida de secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial solicitada por Wilson Gaviria a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, ante la inminente posibilidad de ser desalojada de la vivienda que ocupa como arrendataria. Anexa recaudos.
El Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la acción de amparo incoada contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el ciudadano Wilson Gaviria.
Este Tribunal procede a analizar las disposiciones constitucionales invocadas por el recurrente de amparo que son en su orden en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el artículo 26 establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De esta norma, se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva.
Respecto, a los medios procesales que se presentan ejercitables antes de acudir a la acción extraordinaria de amparo, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, ha dejado establecido:
“En atención a lo cual, no evidencia esta Sala, la denunciada omisión en que –a su decir- incurrió el juzgado de la causa, por cuanto de las actuaciones antes identificadas, se pudo evidenciar que dicho juzgador sí dio respuesta a las solicitudes presentadas, mediante las providencias respectivas, máxime, cuando se pudo advertir que el auto del 12 de mayo de 2002, fue impugnado mediante recurso de apelación por la parte interesada (hoy accionante en amparo). De igual forma, si bien se advirtieron cursantes en los anexos que conforman el presente expediente, autos dictados por el juzgado a quo en el cual se acordaba y ordenaba el pago de los honorarios devengados por el síndico de dicha quiebra, no se evidenció que la parte accionante en amparo hubiese impugnado los mismos a través de los medios ordinarios que para tales fines existen. En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “No se admitirá la acción de amparo: (Omissis...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenazas de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Ante lo cual, ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), que: "Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de , a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo ...(omissis) De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de lo medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado ”. De lo que se desprende, que resultan inadmisibles las acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, o, teniendo la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no hizo uso de ella, como sucedió en el presente caso donde la parte accionante, por una parte no impugnó las resoluciones dictadas con ocasión a los honorarios del síndico y, por la otra, ejerció recurso de apelación contra el auto que negaba la remoción del Síndico, sin recurrir de hecho de la decisión que negó la apelación ejercida.”
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, señala:
La acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de , conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos: “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de , a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (omissis) De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Así las cosas, en cuanto al medio ejercitable de que disponía la accionante para proteger su situación jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2001, señala:
En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario del Estado Vargas, mediante la cual se decretó medida de secuestro sobre un inmueble objeto de un juicio de partición, decisión frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé la oposición como medio judicial ordinario para su impugnación, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil...
Ahora bien, de la solicitud de amparo se desprende que el accionante optó por el ejercicio de la acción de amparo como vía de impugnación de la referida sentencia, ...
Visto lo anterior, esta Sala considera que el accionante disponía del recurso de oposición para proteger su situación jurídica motivo por el cual la acción propuesta debe declararse inadmisible y así se decide...
De la revisión hecha a las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que efectivamente, la recurrente de amparo, disponía del recurso de oposición a la medida de secuestro, para proteger su situación jurídica motivo por el cual, en apego a la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso declarar inadmisible in limini litis el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana Lilian Yurley Carrero Urbina, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decreta medida de secuestro solicitada por el ciudadano Wilson Gaviria Correa, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, decide:
Primero: Declara inadmisible in limini litis el recurso de amparo constitucional, interpuesto por Lilian Yurley Carrero Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.229.319, asistida del abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, contra la medida de secuestro dictada el 14 de julio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a solicitud del ciudadano Wilson Gaviria Correa.
Segundo: No hay condenatoria en costas, por tratarse de un amparo constitucional contra sentencia.
Tercero: Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con oficio copia fotostática certificada de la presente sentencia y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldokó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha a la una y cincuenta minutos ( 01:50 p.m.) de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Mddr
Exp. N° 5718
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