REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de julio de dos mil cinco.
195° y 146°
SOLICITANTE: Ana Mercedes Alarcón Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.130801, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de madre de los adolescentes Rosana Patricia Franco Alarcón y Carlos Javier Franco Alarcón.
ABOGADO
ASISTENTE: Gracia Cecilia Vargas Reyes, titular de la cédula de identidad No. 3.070.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.155, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
OBLIGADO: Juan de Diós Franco Cordero, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-83.642.219, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Julieth Torcoroma Navarro Telles, titular de la cédula de identidad No. V-9.220.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.272.
MOTIVO: Solicitud de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 03 de junio de 2005, dictada por la Juez Unipersonal No. 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Juan de Diós Franco Corredor, asistido por la abogada Julieth Torcoroma Navarro, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria formulada por la ciudadana Ana Mercedes Alarcón Villamizar, en contra de Juan de Diós Franco Corredor, fijando la misma en la cantidad de Bs. 80.000,oo mensuales y adicionalmente la suma Bs. 160.000,oo para el mes de agosto por concepto de gastos escolares y Bs. 160.000,oo para el mes de diciembre por concepto de festividades navideñas.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
A los folios 1 y 2 riela escrito de fecha 16 de marzo de 2005, presentado por la ciudadana Ana Mercedes Alarcón Villamizar, asistida por la Defensora Pública abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes, quien entre otras cosas expone lo siguiente: Que durante la unión con Juan de Diós Franco Cordero procrearon dos hijos de nombre Rosana Patricia y Carlos Javier Franco Alarcón nacidos en fechas 17 de julio de 1989 y 01 de junio de 1993, respectivamente. Alegó que desde que se separaron, su concubino no volvió a suministrar nada para sus hijos, aún cuando tiene ingresos económicos con su trabajo en la bodega que tiene en la casa que adquirieron durante su unión. Que es ella que con su trabajo ha sufragado los gastos de sus hijos que se encuentran estudiando.
Fundamentó su solicitud en los artículos 26,76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,4,5,7,8,30,177,365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó que Juan de Diós Franco Cordero, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en a establecer obligación alimentaria a favor de sus hijos Rosana Patricia Franco Alarcón y Carlos Javier Franco Alarcón, de 15 y 11 años de edad, por la cantidad de Bs. 200.000,.00 mensuales más el doble de dicha cantidad en el meses de agosto y diciembre, así como el cincuenta por ciento(50%) de los gastos de medicina, médicos y vestuario que ocasionen sus hijos. Solicitó que se practique la citación para acto conciliatorio.
Al folio 3 corre copia de la partida de nacimiento de la adolescente Rosana Patricia, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa le dió entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente; y ordenó citar al ciudadano Juan de Diós Franco Cordero y notificar a la Fiscal del Ministerio Público (folio 4).
En fecha 08 de abril de 2005, día y hora señalados para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no estando presente ninguna de las partes, la Juez lo declaró desierto (folio 5).
Mediante escrito de la misma fecha, el apoderada judicial de Juan de Diós Franco Cordero contestó la demanda rechazando y negando todos los dichos de la ciudadana Ana Mercedes Alarcón Villamizar. Alegó que la bodega a que hace referencia la solicitante es de una hermana de su representado, a quien éste le colabora. Que su poderdante sufre de artritis reumatoidea, por lo que requiere medicinas constantes y costosas, razón por la cual pide que la pensión solicitada sea establecida en la cantidad de Bs. 40.000,00 mensuales (folios 6 y 7).
A los folios 8 al 10, riela diligencia de fecha 13 de abril de 2005 mediante la cual la ciudadana Ana Mercedes Alarcón Villamizar asistida por la Defensora Pública Gracia Cecilia Vargas Reyes, promovió pruebas.
Por auto de la misma fecha el a quo admite las pruebas promovidas por la solicitante y ordena practicar un informe social en el núcleo familiar de los ciudadanos Ana Mercedes Alarcón Villamizar y Juan de Diós Franco Cordero (folio 11).
Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2005, la abogada Judith Navarro, apoderada judicial del demandado Juan de Diós Franco Corredor, promovió pruebas. (folios 12 al 14). Anexos (folios 15 al 20).
A los folios 21 al 23, corre inserto informe social emitido por la trabajadora social, Lic. Norma Contreras García.
A los folios 25 al 29 riela la decisión apelada de fecha 03 de junio de 2005.
Por auto de fecha 21 de junio de 2005 el a quo acordó oír el recurso en un solo efecto y enviar copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 30).
Por auto de fecha 11 de julio de 2005, este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente (folio 33).
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2005 la ciudadana Ana Mercedes Alarcón Villamizar asistida por la Defensora Pública Gracia Cecilia Vargas Reyes, expuso lo siguiente: Que en fecha 10 de mayo de 2005, solicitó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que se estableciera la obligación alimentaria a favor de sus hijos por parte de su padre Juan de Diós Franco Cordero, quien trabaja como comerciante y técnico electrodoméstico y no aporta nada para cubrir las necesidades de alimentación, vestuario, educación, médico, medicinas de sus hijos, desde que se separaron. Que con su trabajo como doméstica es que soporta sus gastos, siendo la obligación de ambos padres. Que el padre alegó por medio de su apoderada que el negocio no es de él, lo cual no es cierto, ya que dicho negocio fue constituido durante la sociedad concubinaria Que el demandado se quedó con la casa que adquirieron, teniendo ella que irse con sus hijos a la casa donde sirve. Que el obligado ofreció en esa oportunidad Bs. 40.000,00, cantidad que hoy en día no alcanza ni para un par de zapatos. Que durante el lapso probatorio promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, evidenciándose del resultado del informe social practicado que es cierto que el obligado ejerce el comercio y obtiene ingresos económicos que le permiten contribuir con los gastos que ocasionan sus hijos. Que aún cuando no pudo demostrar la capacidad económica del mismo, se deben tomar en cuenta las necesidades de los adolescentes y su interés superior, que debe fijarse el monto a cancelar en base al salario mínimo (Bs. 405.000,00), y de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, ya que las cantidades asignadas en decisión dictada en fecha 03 de junio de 2005 por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos. Solicitó se declare sin lugar la apelación intentada por el obligado y sea modificada la decisión de fecha 03 de junio de 2005, en el sentido de que se establezca dicha obligación en Bs. 200.000,00 mensuales, más el doble en agosto y diciembre como aporte para los gastos escolares y de fin de año de sus hijos, quienes estudian 4° año de bachillerato y 6° grado de educación básica. Asimismo, que contribuya con el 50% de los demás gastos que sus hijos ocasionen.
La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el obligado, Juan de Diós Franco Corredor, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03 de junio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria formulada por la ciudadana Ana Mercedes Alarcón Villamizar en su carácter de madre de los adolescentes Rosana Patricia Franco Alarcón y Carlos Javier Franco Alarcón, contra Juan de Diós Franco Corredor, fijando la misma en la cantidad de Bs. 80.000,oo mensuales y las sumas de Bs. 160.000,00 en los meses de agosto y diciembre como aportes de gastos escolares y de fin de año adicionales a la pensión, sumas estas que deberán ser entregadas a la madre de los hermanos Franco Alarcón dentro de los primeros cinco días de cada mes.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la obligación alimentaria.
El Código Civil, en su artículo 282, establece:
Artículo282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Igualmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:
Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Resaltado propio).
Asimismo, la referida Ley contempla lo siguiente:
Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...
De las normas transcritas se colige que el legislador señaló prioritariamente la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones compartidas respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De igual manera estableció el contenido de la obligación alimentaria, disponiendo que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario. Se observa entonces, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra de manera especial la referida obligación, no limitándose la pensión sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Igualmente, el legislador indica en el artículo 369 eiusdem los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la obligación alimentaria, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. ...
De la lectura de dicha norma se desprende que son dos los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador al fijar la obligación alimentaria: la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Al examinar las actas procesales se observa que no fueron enviadas a esta alzada todas las copias correspondientes a las pruebas evacuadas en el procedimiento; no obstante, la sentenciadora de Primera Instancia determinó estar plenamente comprobado en autos el parentesco existente entre los adolescentes Rosana Patricia Franco Alarcón y Carlos Javier Franco Alarcón y el obligado Juan de Diós Franco Corredor.
Igualmente se aprecia del Informe Social de fecha 19 de mayo de 2005, practicado por la trabajadora social, Lic. Norma E. Contreras García, corriente a los folios 21 al 23, que el padre se desempeña en la venta de víveres y reparación de equipos eléctricos, reflejando un ingreso aproximado de Bs. 200.000,00 mensuales.
Ahora bien, aún cuando el padre alega estar enfermo por lo que requiere tratamiento médico permanente, no es menos cierto que sus hijos tienen necesidades que van en aumento conforme a su edad y que están incorporados al sistema educativo, por lo que en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, que debe informar todas las decisiones que a los mismos se refieran, esta alzada considera que la apelación interpuesta por Juan de Diós Franco Corredor contra la decisión proferida por la Juez Unipersonal No. 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03 de junio de 2005, debe ser declarada sin lugar, y confirmarse la decisión apelada. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por Juan de Diós Franco Corredor, contra la decisión proferida por la Juez Unipersonal No. 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03 de junio de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada mediante la cual la Juez a quo declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria a favor de Rosana Patricia Franco Alarcón y Carlos Javier Franco Alarcón, formulada por la ciudadana Ana Mercedes Alarcón Villamizar en contra de Juan de Diós Franco Cordero y, en consecuencia, fijó la misma en la cantidad de Bs.80.000,00 mensuales, y las sumas de Bs. 160.000,00en los meses de agosto y diciembre como aportes de gastos escolares y de fin de año respectivamente, sumas éstas que deberán ser entregadas a la madre de los hermanos Franco Alarcón dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal. Está el sello húmedo del Tribunal.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), y se dejó copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5323
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